This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 10:57:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Calculo De Intereses Moratorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 9732/37 en donde el juez de grado admitió el cálculo de intereses moratorios sobre las cuotas concordatarias adeudadas a Sol Naciente Seguros de Personas SA, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nacion Argentina.- Los fundamentos obran desarrollados a fs. 9738/41, los que fueron contestados por la acreedora a fs. 9745/8 y por el síndico a fs. 9783.- 2.) Se quejó la recurrente porque el juez omitió considerar su planteo en cuanto a que debía exigirse una conducta colaborativa al acreedor, puesto que éste debía cobrar las cuotas concordatarias en el domicilio de la concursada. Señaló que el domicilio de pago fue acordado en la propuesta homologada, por lo que, ante la ausencia de colaboración de parte del acreedor, no podía considerarse a la concursada incurrida en mora. Argumentó que hubo desidia y desinterés de aquél, pues dejó transcurrir nueve años desde el vencimiento de las cuotas hasta que efectuó el reclamo en autos. Indicó que, con la decisión recurrida se estaría premiando su inactividad, pues en ningún momento el acreedor manifestó haber concurrido al domicilio de la concursada a cobrar las cuotas, ni alegó algún impedimento para ello. Postuló que su parte no estaba obligada a consignar las sumas en cuestión para no caer en mora. Agregó que se estaría violando la pars conditio creditorum no solo por admitirse una tasa mayor a la pactada, sino también por reconocerle al acreedor los intereses moratorios en desmedro de los acreedores que concurrieron a su domicilio a cobrar las cuotas. Finalmente se quejó de las costas impuestas a su parte. - 3.) En autos, con fecha,5/3/03 se homologó el acuerdo preventivo presentado por la concursada (fs. 5024/27).- Éste consistió en el pago del 60 % de los créditos quirografarios verificados y/o declarados admisibles, con una espera de dos (2) años, pagadero en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes al 20% del capital, liquidándose conjuntamente con la última cuota la totalidad de los intereses pactados que se calcularían sobre saldos. La primera cuota vencía al tercer año contado desde la fecha de homologación. Las cuotas devengarían un interés a la Tasa Libor, no capitalizable.- Se acordó también que el lugar de pago de las cuotas concordatarias sería el del domicilio de la concursada.- De ese modo, la última cuota del acuerdo venció el 5/3/10, esto es, hace más de nueve (9) años.- 4.) Ahora bien, respecto de la procedencia de los intereses moratorios reclamados, cabe señalar que en las obligaciones de plazo cierto -ya sea que se trate de un acuerdo preventivo o resolutorio-, la mora se produce por el solo vencimiento de su término, quedando autorizado el devengamiento de intereses moratorios desde que cada cuota es debida, sin que sea necesario requerimiento alguno. Ello así, de acuerdo a los principios generales que rigen el incumplimiento de las obligaciones dinerarias (conf. arts.509-1° y 622 del Código Civil, hoy arts. 886 y 768 CCCN; esta CNCom., esta Sala A, 25/9/89, “Red Caminera Arg. SA s/ concurso”, íd., 26.04.07, “Frisciotti Guido Horacio s/ concurso preventivo”; íd., 19.07.07, “Frigolomas SACI y C s/ concurso preventivo”; íd., Sala E, 27.02.87, “Rosati y Cristóforo SA s/ concurso preventivo”; íd. Sala B, 18.08.89, “Muñoz SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., Sala C, 25.10.93, “Szewierga Roberto s/ Concurso Preventivo”; Sala D, 25/9/89, “Club Atletico Boca Juniors s/ conc. prev. s/ inc. de pago diferencia cuota concordataria promovido por: Slutzky Mauricio”).- En este marco, la invocación del deudor de no encontrarse en mora en el pago de las cuotas del acuerdo preventivo por no haberle sido reclamado el pago resulta inatendible, habida cuenta que si aquel pretendía desobligarse, debió recurrir el instituto de la consignación, depositando prestamente el importe adeudado, a efectos de aventar las consecuencias del incumplimiento (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/12/09, “Cormasa SA S/ quiebra”).- Es que la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término. Por lo tanto, es irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si ésta asume, ante tal evento una conducta pasiva. (En igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 21/3/17, “Textil Kovic S.A. s/ concurso preventivo”; Sala D, 7/11/85, “Finda SA s/concurso”; íd., 21.5.03, “Astorqui y Cía. SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de Cattorini Hnos. SA s/ inc. de cont. de diligencias preliminares s/ rec. extraord.”; Sala E, 27.6.08, “Vialbaires SA s/ concurso preventivo”; Sala B, 13/3/89, “Italpapelera SA c/ Frigorifico Cristal SA”). No obsta a lo expuesto que el dinero se encontrase a disposición del acreedor el día del vencimiento de la cuota, pues ello no equivale al pago. (En igual sentido: sala B, 8.6.90, “Robbins Arg. SA s/ conc.”; Sala E, 18/8/89, “Muñoz SA s/ concurso s/ inc. de verificación por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”).- En consecuencia, no habiéndose abonado las cuotas en la fecha acordada, corresponde el reconocimiento de intereses por la mora en la que incurrió la concursada, desde el vencimiento y hasta su efectivo pago.- 5.) Sentado ello, debe apuntarse que la solución aquí confirmada no conculca la igualdad que debe existir entre los acreedores, pues el reconocimiento de los réditos objetados se debe a que la concursada, respecto de Sol Naciente Seguros de Personas SA, incurrió en mora, situación que no se habría dado en los supuestos de aquellos acreedores que si cobraron sus cuotas en el plazo acordado. En ese marco, debe señalarse que la tasa de interés prevista en el acuerdo homologado se circunscribe al supuesto de pago de las cuotas concordatarias en término, por ser la considerada por los acreedores al votar aquél. En el caso de incumplimiento, y no habiendo el acreedor optado por pedir la quiebra, corresponde admitir desde la fecha de la mora la mutación de la tasa en el devengamiento de intereses moratorios, sin que ello perjudique la “pars conditio creditorum”, por el contrario, permite su vigencia al buscar colocar en pie de igualdad al acreedor que recibió su cuota puntualmente con aquél a quien no se le pagó en término a una tasa que contemple esa circunstancia, ajena a lo establecido en el acuerdo (véase: esta CNCom, esta Sala A, 31/5/85, “Seidman y Bonder SCA s/ concurso s/ inc. de impugnación por Constructora Integral SA”).- Por ende, como lo señaló el juez de grado, a los fines del cálculo de los réditos moratorios no cabe tomar la tasa acordada en la propuesta, sino la que utiliza usualmente este Fuero, esto es, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar (arg. esta Cámara en pleno, “Calle Guevara” del 25.8.03) (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 19/7/07, “Frigolomas SAGI y C s/ concurso preventivo”), confirmándose en este punto, también, la resolución apelada. 6.) En cuanto a las objeciones formuladas respecto de la imposición de costas a cargo de la concursada, cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.- Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.- En la especie, se rechazaron las objeciones vertidas por la concursada en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios.- En ese marco, no se aprecian razones para apartarse del principio general antes apuntado, pues si bien la acreedora tuvo que rectificar sus cuentas -en cuanto a la capitalización de intereses-, la concursada siguió manteniendo sus impugnaciones respecto de los réditos moratorios. Por otro lado, tampoco puede soslayarse que la actitud asumida por la apelante obligó a la incidentista a reclamar los importes debidos en autos.- Por todas estas razones, estímase procedente mantener la imposición de costas de la anterior instancia a cargo de la recurrente, así como también las devengadas en Alzada (conf. art. 68 CPCC).- 7.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso deducido por la concursada y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.- b.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante, quien ha resultado vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara   077376E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:20:51 Post date GMT: 2021-03-27 18:20:51 Post modified date: 2021-03-27 18:20:51 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:20:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com