JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. La parte actora apeló la resolución del 4 de marzo de 2020 por la que el juez de primera instancia desestimó los pedidos de capitalización de intereses y aplicación de sanciones postulados por los accionantes, a la vez que encomendó la realización de un nuevo cálculo según las pautas indicadas en el pronunciamiento.

    El memorial de agravios fue incorporado el 29 de septiembre de 2020 y no obtuvo contestación.

    II. Sobre el rechazo de la capitalización de intereses.

    a. De los antecedentes de la causa surge que el 5 de diciembre de 2018 se desestimaron los distintos planteos articulados por la demandada y se aprobó la liquidación practicada por la actora. Tras ello, el 10deoctubrede2019 fueron ordenadas una serie de transferencias por las sumas referidas, las que luego de percibidas dieron lugar a una nueva liquidación presentada el 19 de noviembre de 2019. Este último cálculo -que motivó la incidencia resuelta- incluyó la capitalización de intereses desde la fecha de la primera cuenta y hasta el día en el que se cobraron las sumas de dinero, con más otros accesorios hasta el momento de esa presentación.

    El juez de primera instancia, como se anticipó, rechazó la liquidación y ordenó la realización de un nuevo cálculo que incluya los intereses aplicados sobre el capital desde la fecha de la primera (4 de abril de 2018) y hasta el efectivo pago. El apelante, disconforme con esa decisión, insiste en esta instancia con la procedencia de su planteo con fundamento en el artículo 770 inciso c] del Código Civil y Comercial.

    b. Sobre esa plataforma, y en atención al motivo por el que no se admitieron los cálculos, no está de más recordar que la práctica del anatocismo fue mirada con disfavor por la doctrina clásica en razón de las gravosas consecuencias que de ello se derivaban para el deudor (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 2ª edición, Buenos Aires, Perrot, 1975, t. II-A, pág. 236, núm. 931) o por el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega del dinero (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Buenos Aires, Ediar S.A. Editores, 1951, t. IV, pág. 325, núm. 2, apart. 12).

    En esa perspectiva el artículo 623 del Código Civil sentó el principio general que establece que “no se deben intereses de los intereses...”, enunciado que reitera el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Tanto el código derogado como el vigente permiten la capitalización de intereses por excepción en los casos -entre otros- en que la obligación se liquide judicialmente desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.

    Esta última situación es la que invocan los apelantes en apoyo de su postura. Sin embargo, por las razones que se expondrán a continuación, este colegiado no atenderá su crítica.

    c. De los antecedentes descriptos surge que los actores capitalizaron intereses sin que se haya cumplido con el recaudo vinculado con el requerimiento de pago al deudor, que es lo que en definitiva determina que se le imponga la obligación de abonar intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (esta Sala, “Cons. Migueletes 1179/72 c. Prop. UF 10 5° piso s. ejecución de expensas”, expte. n° 61380/2003 del 21/8/2012; íd.,“Banco Hipotecario S.A. c. Rodrigues dos Reis, Carlos Alberto y otro s. Ejecución hipotecaria”, expte. n° 130.373/1998 del 11/9/2014; entre otros).

    Es que en el caso de la deuda liquidada judicialmente la capitalización solo procede cuando, aprobadas las cuentas, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (arts. 623 y art. 770, inc. c] citados precedentemente). Pero para que ello tenga lugar es menester que una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor sea intimado al pago, pues solo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Fallos: 326:4567).

    Este tribunal no desconoce que autorizada doctrina considera que basta la notificación en la que se corre vista de la liquidación al deudor para hacer nacer el derecho de capitalizar en la siguiente liquidación (Juárez Ferrer, Martín, “Capitalización de intereses en juicio”, La Ley Online AR/DOC/2519/2017; Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/1878/2017). No obstante, la sala comparte el temperamento antes explicado que entiende que ni esa comunicación ni la notificación de la resolución que aprueba los cálculos es hábil para encuadrar el caso en la excepción del artículo 770 del Código Civil y Comercial ante los claros términos de las normas que requiere que el juez “manda pagar” (Trigo Represas, Félix A. en Alterini, Jorge H. [dirección], Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Buenos Aires, La Ley, 2015, t. IV, pág. 213).

    Por otra parte, el criterio aquí sustentado ha sido seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al compartir el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, calificó de arbitraria la sentencia que aprobaba una liquidación practicada con anatocismo si el juzgador no tuvo en cuenta que la capitalización judicial de accesorios solo procede cuando, liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo. Según se dijo en el referido precedente, para que eso ocurra una vez aceptada la cuenta por el juez el deudor debe ser intimado al pago, pues solo si este no lo hace efectivo cae en mora y debe intereses sobre el monto total de la liquidación (CSJN, “Elena M. Aranda y otro c. Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141” del 20/12/2016, publicado en Fallos: 339:1722).

    d. En definitiva, será desestimado este aspecto del recurso y confirmada la resolución de primera instancia. No obstante, las costas de alzada serán distribuidas por su orden ante la falta de contestación (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

    III. Sobre el rechazo de la aplicación de sanciones.

    También cuestiona la actora que se haya desestimado su pedido de sanciones.

    Pues bien, la télesis del artículo 45 del Código Procesal es que las conductas de los litigantes se analicen en el último momento, es decir cuando se cuenta con una visión completa no solo del resultado final de las pretensiones deducidas sino también de lo sucedido a lo largo de la tramitación. Es esa la mejor oportunidad para hacer una valoración acertada de la cuestión planteada, pues no solo se tendrá la posibilidad de efectuar un análisis de las circunstancias que motivaron el pedido de aplicación de la multa que aquí se trata, sino que además, en ese estudio, podrá meritarse el resto de la actuación cumplida por el ejecutado a lo largo del proceso (conf. esta sala, “Cons. de Prop. Country Club del Venado c. Silva, Alberto Rubén s. ejecución de expensas”, expte. nº 49045/2015 del 6/6/2017).

    Es cierto que el artículo 551 del Código Procesal -cuya aplicación al presente proceso de ejecución de sentencia puede sostenerse en la remisión que efectúa el artículo 510- contempla la posibilidad de que al dictarse la sentencia de remate se sancione con una multa a quien “hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite”, mas también lo es que, como se explicó, esa instancia procesal se encuentra en el caso superada.

    Por estas razones, entiende el tribunal que resulta prudente diferir el estudio de la cuestión planteada para una vez que se encuentre aprobada y percibida la liquidación a la que ha hecho referencia el juez de primera instancia en su resolución (arg. art. 594), oportunidad en la que, incluso, se contará con mayores elementos para determinar si el proceder de la parte ejecutada importó una conducta obstructiva del curso normal del proceso.

    Por ello, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución del 4 de marzo de 2020 en lo referido al rechazo de la liquidación practicada, con costas de alzada por su orden; y 2) Diferir la consideración del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del pedido de multa para la oportunidad señalada en el punto III de la presente.

    El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

    PAOLA MARIANA GUISADO

    JUAN PABLO RODRÍGUEZ

    PATRICIA E. CASTRO

    JUECES DE CÁMARA

      

      Correlaciones:

    Sigliano, Pedro Marcial c/Itissa SA y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 17/04/2018 - Cita digital IUSJU059013E

     

     

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