This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 6:18:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caso Fortuito O Fuerza Mayor Aseguradora Suspension De La Ejecucion Coronavirus Emergencia Sanitaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 30 de julio de 2020. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer del recurso de apelación deducido por la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contra la resolución dictada el 03 de julio próximo pasado, en tanto desestima el planteo de caso fortuito y fuerza mayor, tendiente a que se suspenda, temporalmente, el pago de la liquidación aprobada. II. Funda sus agravios la recurrente en el memorial que digitaliza el 14 de julio pasado, los que son replicados por la actora. La crítica de la aseguradora se endereza contra la desestimación del pedido de suspensión de la ejecución y de la propuesta de pago que introdujo el 23 de junio próximo pasado. Solicita que se haga lugar al pedido de caso fortuito y fuerza mayor, y que se suspenda temporalmente el pago de la liquidación aprobada y se apruebe la propuesta de pago efectuada, o en su defecto, se suspenda su pago hasta que sean superados los efectos comerciales de la pandemia. Reprocha que se haya respaldado el rechazo en el incumplimiento del requisito de insuperabilidad, afirmando que yerra el “a quo” al argumentar q ue la sentencia de cámara dictada en fecha el 9 de octubre de 2019, era exigible 10 días con posterioridad a su notificación el 10 de octubre de 2019, y que la citada en garantía debió haber presupuestado la totalidad de las sumas convenidas, conforme exige un obrar diligente. Refiere al efecto, que no ha valorado el “a quo” que la liquidación no se encontraba firme, y que se había fijado una audiencia de pago, consentida por la propia parte actora. Asevera sobre el particular que la falta de realización de tal convocatoria se debió a un hecho no imputable a las condenadas, circunstancias que no debió ser desconocido al momento de evaluar la concurrencia del requisito que se dice incumplido en la resolución recurrida. Señala que no se ha considerado que la irrupción de la pandemia volvió su situación comercial extremadamente delicada y que, en ese contexto y ante la situación de derrumbe económico que denuncia, el pretender que debían presupuestarse las sumas a las que fue condenada, torna injusta a la resolución, pues da cuenta que no evalúa la situación de forma contextualizada, sino que sólo aplica el “a quo”, de manera automática, normas procesales propias de una situación “normal”. Destaca, además, que en razón de lo resuelto en el incidente de ejecución (Expte. n°8322/2012/1, “Incidente n01-Actor: T. V. A. Demandado: Transp. Nueve de Julio S.A. s/Art.250 C.P.C. - incidente civil”), puede tenerse por acreditada la configuración del caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, se agravia de la omisión de considerar que no se plantea el caso fortuito y la fuerza mayor como eximente total de pago de la condena a su cargo, sino de una suspensión temporal de cumplimiento, un diferimiento en el pago que alega estar plasmado en la propuesta que realizara a la actora. III. En lo que concierne a la cuestión venida a conocimiento, no deviene ocioso recordar que, al igual de lo que ocurría con los arts.513 y 514 del Código Civil derogado, el artículo 1730 del Código Civil y Comercial trata al caso fortuito y a la fuerza mayor como sinónimos, por lo que ambos tienen los mismos efectos. En ambos supuestos se está haciendo referencia a la misma cosa: un hecho que, por resultar imprevisible o inevitable, fractura totalmente la cadena causal y se constituye en la verdadera causa adecuada de los daños sufridos por la víctima. En tanto se reúnan tales caracteres, poco importa si la eximente es consecuencia de un hecho de la naturaleza (terremoto, inundación, etc.), o de acciones humanas ajenas al demandado, y que este no puede impedir (hecho del príncipe, etc.) (“Código Civil y Comercial. Comentado”, Marisa Herrera-Gustavo Caramelo-Sebastián Picasso, Directores, t.IV, pág435 y ss.) El caso fortuito o fuerza mayor presenta como caracteres la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la ajeneidad. El primero de ellos (imprevisibilidad) debe evaluarse teniendo en cuenta no lo que efectivamente previó el agente en el caso concreto, sino lo que podría haber previsto un hombre medio que estuviera en conocimiento de las circunstancias del caso (estándar de la causalidad adecuada). En cuanto a la inevitabilidad, es claro que si un hecho no ha podido preverse, entonces tampoco pudo evitarse, por lo que el hecho imprevisible es, lógicamente, también inevitable. Sin embargo, cuando el hecho ha sido previsto, se constituirá como caso fortuito o fuerza mayor en tanto y en cuanto constituya un obstáculo invencible, es decir, que el sindicado como responsable no pudo vencer o superar. Es decir, no puede argüir el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso. A los recaudos de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajeneidad, se agrega el presupuesto de “actualidad” para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, pues el hecho constitutivo del caso debe tener incidencia actual y que no trasunte meramente una amenaza o una imposibilidad eventual (Pizzaro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., “Instituciones del derecho privado. Obligaciones”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, T.2°, pág. 295), y además, debe entenderse que el hecho debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación, no congénito, sino contemporáneo al momento en que se lo invoque (Alterino, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Curso de Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, T°1, pág.358). Finalmente, es preciso que el agente no haya colocado ningún antecedente idóneo (por acción u omisión) que haga posible el suceso lesivo sobreviniente. Ello implica tanto que el daño no debe haber sido facilitado por la culpa del responsable como que el supuesto caso fortuito no debe constituir una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad. IV. Dados los cuestionamientos de la aseguradora apelante, en primer término es menester destacar que el tribunal no desconoce el innegable impacto de la pandemia en el ámbito de las obligaciones y de los contratos. De ello da cuenta -por ejemplo- las medidas dispuestas en los DNU 319/2020 y 320/2020. No puede descartarse de plano, entonces, la alegada repercusión económica que la emergencia pública sanitaria y las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio, proyectan sobre las empresas del sector de transporte público de pasajeros, y su probable extensión al mercado asegurador. Sin embargo, la pandemia de coronavirus (Covid-19) no puede ser calificada como un evento de fuerza mayor o caso fortuito en sí misma, pues si bien es claro que la emergencia pública sanitaria derivada de la irrupción del COVID-19 cumple con la condición de ser una circunstancia o evento externo, imprevisible e inimputable al deudor, no en todos los casos puede calificarse como una situación irresistible. Ciertamente, la aplicación del derecho a las concretas situaciones generadas por la difusión del coronavirus tendrá diferentes consecuencias, según las particularidades de cada caso, por lo que este tribunal advierte adecuado el análisis particular de las relaciones contractuales y obligacionales, y de las restantes situaciones que se presenten, recurriendo a principios generales del derecho. Tal ejercicio de análisis ha de llevarse a cabo antes de aseverar, de manera general, que la pandemia debe ser considerada como un caso fortuito, cuya aplicación traería aparejada la eximición, temporal o definitiva, del cumplimiento amparado en lo normado por el art.1730 del Código Civil y Comercial de la Nación. IV. Analizadas las constancias que resultan del proceso a la luz de lo explicitado, debemos adelantar que la suerte del recurso en examen se encuentra definida, pues su exitoso progreso implicaría desentenderse de que, en el “sub examine”, no concurren los requisitos legales exigidos para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, que con precisión enuncia la resolución bajo recurso. Es que, en el caso, no debe soslayarse que el hecho aducido en el planteo como caso fortuito o fuerza mayor, no es contemporáneo al nacimiento de la obligación. En efecto, no puede la aseguradora recurrente ensayar con éxito un pedido de suspensión y diferimiento de pago de la condena al amparo del contexto actual de la emergencia pública sanitaria, cuando la obligación era exigible para la citada en garantía a partir de los diez días de notificada del rechazo del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia; acto procesal de conocimiento que se produjo el día 15 de noviembre de 2019, es decir, más de cuatro meses antes del decreto de la emergencia sanitaria (conf. Decreto 260/2020, pub. B.O. del 12/03/2020). Desde tal perspectiva, ensanchando lo ameritado por la “a quo”, coincidimos en que la suerte del postulado recursivo queda sellada, cuando la citada en garantía debió haber presupuestado la totalidad de las sumas convenidas, conforme exige un obrar diligente, sin que la circunstancia de no hallarse aprobadas las cuentas liquidatorias de la accionante (practicadas el día 11 de febrero de 2020) resulte impedimento para ello, pues los obligados al pago de la condena, contaban con todas las pautas necesarias -determinadas en la sentencia- para establecer el monto de la obligación y su concurrencia, con mucha anterioridad a la irrupción de la emergencia sanitaria y a que se decretara en el país el aislamiento social preventivo obligatorio. Por lo demás, tampoco resulta óbice para la conclusión desestimatoria precedente, lo dispuesto por este tribunal en el incidente de ejecución (Expte. n° 8322/2012/1, “Incidente n01-Actor: T. V. A. Demandado: Transp. Nueve de Julio S.A. s/Art.250 C.P.C.- incidente civil”), cuando en tal oportunidad, sólo se analizó la posibilidad de que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria que, en los términos del art.36, inc.2°, del CPCCN, se solicitó a fin de un eventual acuerdo referente a la modalidad de pago del monto de condena con la actora; cuestión que, en modo alguno, sirve de andamiaje para dar por justificada la concurrencia de los requisitos legales para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor. En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada a la apelante vencida (arts.68 y 69, CPCC). Déjase constancia de que la Vocalía n°30 se encuentra vacante. Regístrese. Notifíquese en forma electrónica. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acord. 15/13, art.4°, y Acord. 24/2013) y gírense las actuaciones a la instancia de grado.   Fecha de firma: 30/07/2020 Alta en sistema: 31/07/2020 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Decreto 260/2020 - BO: 12/03/2020   001458F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:38:29 Post date GMT: 2021-03-27 16:38:29 Post modified date: 2021-03-27 16:38:29 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:38:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com