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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019. 1. La entidad bancaria accionante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 141, mantenida en fs. 166, en cuanto rechazó in limine la ejecución promovida en fs. 136/140 como consecuencia de reputar inhábil el documento en que se basó la pretensión. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 164/165. 2. Ante todo corresponde señalar que el Juez a quo consideró que el título en el que se sustenta la acción -certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria- resultaba inhábil, por cuanto no surgía del mismo la efectiva comunicación al deudor que el art. 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación exigía para su ejecución. Ahora bien, conforme lo establece la norma supra mencionada, desde el punto de vista técnico, el título debe ser suscripto por dos personas apoderadas por el banco para tal fin; en tanto que desde el punto de vista formal, el documento debe indicar el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al titular de la cuenta (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, T. VII, pág. 278, Santa Fe, 2015). Sentado ello, la Sala juzga que -contrariamente a lo concluido en la anterior instancia- el instrumento copiado en fs. 22 reúne la totalidad de los recaudos formales exigidos por la ley; esto es, (i) mención del día del cierre de la cuenta bancaria (21.9.18); (ii) el saldo existente en la cuenta al momento del cierre ($ 401.504,73), y (iii) el medio por el cual fueron comunicadas ambas circunstancias al cuentacorrentista (resumen de la cuenta respectiva); siendo que, además, el certificado de saldo deudor en cuestión aparece firmado por dos apoderados del banco habilitados para ello. En tal contexto, resulta fatal concluir que el título aquí traído resulta prima facie hábil y ejecutable, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo adicional, ya que la ley no lo exige, al menos a los fines de la ejecución que se postula. En efecto, véase que el CCyCN 1406 prevé que el documento solo debe “indicar” las circunstancias señaladas precedentemente, sin que de modo alguno imponga la efectiva acreditación de tales aspectos, cual exigió el magistrado en el caso sub examine. Tampoco requiere al banco el cumplimiento de la previa comunicación de la liquidación del estado de la cuenta al cliente para que, tácita o expresamente, confirme el saldo y éste sea considerado definitivo a los fines de habilitar la ejecución; al margen de que la entidad acepte o no las impugnaciones que, en todo caso, deberán ser objeto de tratamiento en el juicio ordinario posterior (conf. CNCom., Sala F, 6.2.18, “Banco Francés S.A. c/ Plus Comunicación S.R.L. s/ ejecutivo”). En consecuencia, y dado que en el caso el certificado de saldo deudor en cuestión aparece confeccionado extrínsecamente de manera correcta, esto es, de acuerdo a las previsiones del CCyCN 1406, corresponde admitir los agravios y revocar la decisión de grado. Lo expuesto, sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda decidirse frente a eventuales planteos de los interesados una vez trabada la litis. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Admitir la subsidiaria apelación de fs. 164/165 y revocar la decisión de fs. 141, mantenida en fs. 166. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara
Original: http://iusgestion.errepar.com/sitios/GestionFallos/Fallos/NACIONAL/CÁM. NAC. COM/2019/10/banco itau.pdf 076724E |