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Cierre De Cuenta Corriente Bancaria Medida De No InnovarJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 27/9 en cuanto rechazó la medida de no innovar solicitada a efectos de evitar que el banco demandado procediera al cierre de la cuenta corriente bancaria de la parte actora. También fue recurrida la resolución de fs. 32/3 que rechazó la medida innovativa dirigida a obtener la reapertura de esa cuenta, cuyo cierre fue denunciado como hecho nuevo por la parte actora (v. fs. 31). Las expresiones de agravios obran a fs. 35/39 y fs. 41/46. II. Como es sabido, el Tribunal debe resolver atendiendo no sólo a las circunstancias que existían al momento de promoverse la actuación de que se trate, sino también a todas aquellas susceptibles de modificar o alterar la estructura de la cuestión controvertida (art. 163 inc. 6 CPCC). Desde esta perspectiva y toda vez que con posterioridad al rechazo de la medida de no innovar se acreditó un hecho nuevo que modificó la plataforma fáctica en cuyo contexto había sido adoptada esa decisión, circunstancia que dio lugar a un ulterior pronunciamiento también recurrido, ambas apelaciones serán tratadas de manera unificada por razones metodológicas. III. Se adelanta que la pretensión recursiva será rechazada. Casi simultáneamente con el rechazo de la medida de no innovar inicialmente solicitada, la parte actora denunció como hecho nuevo que el banco demandado había resuelto el cierre de su cuenta corriente que se haría operativo dentro de los cinco días de haber sido recibida esa comunicación. En esa misiva, la entidad le hizo saber a Activos y Valores SRL que aquella decisión había sido adoptada al detectar un incumplimiento del cliente al deber de presentar documentación o información requerida o debido a la insuficiencia de la aportada. Para ello, invocó los términos del Anexo Legal - Causales de Resolución que, no es posible descartar, formaría parte del contrato que vinculaba a las partes. Asimismo, le indicó los pasos a seguir en caso de que existieran cheques librados pendientes de presentación al cobro y las medidas necesarias para verificar la suficiencia de fondos en la cuenta. Sin perjuicio de que la entidad bancaria se encuentra facultada para rescindir el contrato sin causa conforme la autoriza el art. 1404 inc. a CCyC, lo cierto es que a tenor de lo que surge de esa carta documento, la demandada alegó ciertos incumplimientos acerca de los cuales la recurrente omite hacer referencia. Esa misma norma prevé que el cierre de la cuenta puede derivar de las causales previstas en la reglamentación o la convención (inc. d). Consecuentemente, tal dato desvirtúa la verosimilitud del derecho invocado por la quejosa por cuanto el cierre de la cuenta no habría sido intempestivo. Por lo tanto, con prescindencia de si el plazo al que se hizo referencia respeta o no los establecidos por el art. 1404 CCCN y la normativa del BCRA, o los previstos contractualmente, existen derechos en pugna -como la propia recurrente lo ha denunciado- y ya se ha acudido a una instancia pre judicial para intentar canalizarlos, circunstancia que exhibe un estado controversial que sólo podrá ser dirimido con intervención de las partes involucradas para que puedan ejercer su derecho de defensa en juicio. No basta tampoco que la recurrente invoque la necesidad de mantener las cuentas operativas para regularizar el giro comercial societario, dado que si bien esa circunstancia se estima razonable, la parte no demostró cuál sería el impedimento para abrir una cuenta en otra entidad bancaria. En ese contexto, corresponde decidir del modo adelantado toda vez que, en definitiva, lo que se pretende es tener por reconocidas las circunstancias invocadas, sin dar audiencia a la contraparte. En tal marco, la pretensión de los recurrentes de obtener, sin forma de juicio, una sentencia de mérito que les reconozca derecho a mantener abierta una cuenta bancaria, cuando se conoce que habrían existido razones por las cuales el banco demandado habría decidido su cierre, excede el marco dentro del cual la cuestión puede ser propuesta. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Tratándose del rechazo de una medida cautelar, tómese nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Se deja constancia que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación original. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA
Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 075626E |
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