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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 9 de diciembre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló la tercera citada en juicio por la demandada y consentida por la actora (v. fs. 383vta.;III:3), lo decidido a fs. 413 en cuanto desestimó su pretensión de reconvención. Sus fundamentos obran a fs. 415/416 y fs. 418/419. 2. La posibilidad de que el tercero citado a juicio sea condenado en el proceso ha sido aceptada por la CSJN a partir del fallo en la causa “Gandolfi” (fallos:321:767). En efecto, en su considerando 5° -voto de la mayoría-en el alto tribunal dispuso que resultaba "un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (conf. doctrina de esta Corte en fallos:318:1459)" Ello supone otorgar a la tercera citada ejercer su derecho de defensa en juicio de manera íntegra, plena y eficaz, puesto que, en función del reclamo formulado por la actora, podría resultar condenada a pagar la suma pretendida por ésta. Ahora bien, esa concreta posibilidad de resultar alcanzada por la sentencia a dictarse en esta causa es, precisamente, la circunstancia que justifica la posibilidad de admitir la reconvención prentendida pues el tercero debe contar con facultades procesales similares a las de las partes. De allí que, en el caso, se advierte dispendioso que la reconveniente tenga que luego deducir -eventualmente- una acción autónoma, en tanto la relación o situación jurídica que la vinculó con la demandante guarda conexión con la que sustentó esta demanda, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (conf. CNCom. Sala C in re "Haidar, Alicia c/ Haidar, Jorge", del 01.04.93; id. Sala F, “Gamarra Reyes Adriana Renee y otro c/ Farace Mariano y otro s/ ordinario”, del 24.05.16; id. id. “Botto, Verónica Estela c/ SFS Comunicaciones S.A. s/ ordinario” del 29.12.16). 3. Se estima el recurso subsidiario de fs. 415/416, sin costas de Alzada por no mediar contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse v acante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 077106E
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