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Clausura Sancion De Multa Alta De Controlador Fiscal Emision De TicketsJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de octubre de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la representación de la A.F.I.P-D.G.I. a fs. 111/115 de este expediente contra la decisión obrante a fs. 106/108 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado a quo dispuso: “...confirmar parcialmente la resolución que viene apelada dejando sin efecto la clausura y confirmando la sanción de multa, la cual, [...] se eleva a $3.000 (tres mil pesos)...” (la transcripción es una copia textual del original). La presentación de fs. 125/128 vta., por la cual la parte recurrente informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P. Y CONSIDERANDO: 1°) Las presentes actuaciones tuvieron origen como consecuencia del procedimiento del que da cuenta el acta de fs. 5 de este expediente, por la cual funcionarios del organismo recaudador dejaron constancia de haberse constituido el día 5 de octubre de 2017 en el local comercial perteneciente a la contribuyente A. B. S.A., sito en la calle B. d. I. N° 366 de esta ciudad, y haber verificado que la sociedad mencionada “...'no' posee el alta del controlador fiscal en uso donde se visualizan ticket[s] emitidos por montos mayores a diez pesos con Código: PEL: Registro N° 0031639...” y que, por ende, “...el contribuyente emite ticket[s] mediante un controlador fiscal no habilitado...”. Concretamente, por la consulta con las bases informáticas del organismo recaudador se pudo corroborar que la contribuyente que fue objeto de fiscalización por parte del fisco había tramitado la baja del único controlador fiscal habilitado que tenía declarado en el domicilio comercial del que se trata, el día 23 de junio de 2015 y que, desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual se llevó a cabo el procedimiento descripto precedentemente -5 de octubre de 2017-, la contribuyente fiscalizada no contaba con un controlador fiscal habilitado en las formas exigidas por la reglamentación, circunstancia que fue subsanada cuatro (4) días después del procedimiento del que da cuenta el acta de infracción (confr. “Constancia de Alta Controlador Fiscal” e impresiones de pantalla de la base eFisco” obrantes a fs. 11 y 48/49 de este expediente). 2°) Por el suceso descripto por el considerando anterior, cuya materialidad actualmente no se encuentra controvertida, el juez administrativo aplicó a la contribuyente A. B. S.A. las sanciones de clausura de tres (3) días del establecimiento comercial mencionado y de multa de trescientos pesos ($ 300) por considerar a la conducta constatada como constitutiva de la infracción prevista por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683, según el texto vigente al momento del hecho (confr. fs. 15/20 de este expediente). Aquella decisión fue apelada por la contribuyente a fs. 22/29 de este expediente y fue confirmada por la resolución administrativa obrante a fs. 58/68 del mismo legajo. 3°) Agotada la vía administrativa y como consecuencia del recurso judicial interpuesto por la contribuyente sancionada, el juzgado a quo dictó la decisión que es objeto de revisión por la presente, mediante la cual se dejó sin efecto la clausura impuesta y se aumentó la multa aplicada a la suma de tres mil pesos -$ 3.000- (confr. fs. 70/81 vta. del presente). En sustento de aquella decisión, el magistrado de la instancia anterior estimó aplicable al caso las previsiones del art. 49 de la ley 11.683 (texto vigente al momento del hecho) y valoró a esos fines “...la falta de antecedentes que el apelante posee y...que por la envergadura del contribuyente se estima que la sanción de clausura puede resultar excesivamente gravosa...”. Asimismo, y en cuanto se relaciona con la decisión de elevar la multa que había sido impuesta en la sede administrativa, el tribunal de la instancia anterior hizo hincapié en “...las características del caso...” y en “...la aspiración de este estrado de que este proceso y la sanción que se impondrá sean suficiente reproche y opere como prevención especial para evitar que se incurran [...] nuevas infracciones como la verificada...” (las transcripciones son una copia textual del original del pronunciamiento obrante a fs. 106/108 vta. de este expediente). La decisión a la cual viene haciéndose alusión fue notificada a la representación de la contribuyente en el mismo acto en el cual fue dictada (confr. fs. 108 de este expediente), quien consistió lo resuelto al no interponer recurso de apelación alguno. 4°) Por el recurso de apelación interpuesto, la representación del organismo recaudador se agravió de la decisión del señor juez a quo de dejar sin efecto la sanción de clausura por considerar que la infracción constatada reviste gravedad y entidad suficiente para merecer la imposición de aquel tipo de sanción en forma conjunta con la multa aplicada. En este sentido, la parte recurrente manifestó que “...el hecho de utilizar en su establecimiento un controlador fiscal carente del alta obligatoria a fin de efectuar las emisiones de comprobantes correspondientes a las operaciones de venta que realiza, demuestra una falta gravísima de diligencia en la observancia de la obligación impuesta por las leyes vigentes que reviste suficiente entidad para ser considerada una falta merecedora de las sanciones establecidas en el art. 40 de la Ley 11.683...”. Por otra parte, se agravió de “...la circunstancia [de] que el a quo presuma que la sanción aplicada causa perjuicio económico a una cantidad de empleados que el inferior presume se desempeñan en el establecimiento comercial y a sus familias...” y de que “... presum[a] que el perjuicio económico se extiende al infractor y a la recaudación misma al importar la paralización del proceso económico...”. Finalmente, y en función del agravio introducido precedentemente, la parte recurrente manifestó que “...la motivación de la sentencia que se apela...se encuentra en crisis con el principio de congruencia que debe imperar al momento de la evaluación de los hechos de la causa, las pruebas producidas y el derecho aplicable al momento del dictado de la sentencia...” y que “...En consecuencia la motivación de la sentencia en crisis para revocar la sanción de clausura no surge ningún hecho imputado al infractor, ni probado en autos, situación que descalifica al decisorio apelado como acto jurisdiccional válido...”. 5°) Por razones de orden lógico, corresponde analizar, en primer lugar, el agravio de la representación de la A.F.I.P. dirigido a cuestionar la validez de la resolución recurrida. Como punto de partida debe decirse que la doctrina y la jurisprudencia sostienen pacíficamente, con criterio que la suscripta comparte, que las normas procesales referentes a nulidades deben ser interpretadas y aplicadas con criterio restrictivo. La condición de procedencia imprescindible en todos los casos es la especificación concreta por la parte que las invoca, acerca del daño que la irregularidad le ocasiona, y para prosperar el planteo, debe verificarse alguno de los supuestos legales que la tornen viable. En la medida que un acto haya logrado los objetivos para los que fue dictado, sin violar garantías, debe primar la interpretación a favor de su validez (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara). De un examen del pronunciamiento cuestionado no se advierte, ni tampoco ha sido explicitado debidamente por la parte recurrente, de qué modo la decisión del juzgado “a quo” de dejar sin efecto una sanción de clausura, más allá de la pertinencia, o no, de los motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar esa determinación, podría implicar en el caso una violación al principio de congruencia, máxime cuando el planteo introducido no sólo se trata de un cuestionamiento que, por su naturaleza, no tiene vinculación alguna con la graduación de la sanción aplicada sino que, además, en el caso, tampoco se encuentra en discusión, ni se verifica, que haya existido una falta de correspondencia entre el hecho en el cual se sustentó la defensa material de la contribuyente a lo largo del sumario administrativo y la base fáctica sobre la que recayó la decisión recurrida. En todo caso, el cuestionamiento de la parte recurrente en este sentido sólo deja en evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de aquella parte con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a su pretensión, lo cual, bajo estas circunstancias, no habilita a considerar que por la decisión impugnada se haya vulnerado un derecho de raigambre constitucional. 6°) Por otra parte, para evaluar los agravios restantes de la A.F.I.P. con relación a la graduación de la sanción dispuesta por la decisión recurrida, corresponde tener en cuenta que por el art. 40 de la ley 11.683 (texto vigente al momento del hecho) se prevén sanciones de “...multa de $ 300 (trescientos pesos) a $ 30.000 (treinta mil pesos) y clausura de 3 (tres) a 10 (diez) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios...” y que, en función de lo previsto por el art. 49 de la ley 11.683 (versión vigente al momento del hecho), se establece la posibilidad de, “...conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción...”, eximir total o parcialmente de alguna de las sanciones a las cuales se hizo alusión precedentemente. 7°) Desde la perspectiva delineada por el considerando anterior, el parámetro establecido por el régimen legal aplicable es, como se expresó precedentemente, de multa de $ 300 a $ 30.000 y/o de clausura de 3 a 10 días o de ninguna de ellas. En ese marco, debe ponderarse la naturaleza y la magnitud de la infracción constatada y las circunstancias particulares del hecho y del contribuyente. En ese orden, se observa que en el caso se pudo verificar que la contribuyente sumariada, a los efectos de registrar sus operaciones comerciales, poseía en su local comercial un controlador fiscal no habilitado y que, si se tiene en cuenta la fecha en la cual se dio de baja el único controlador fiscal debidamente habilitado y declarado por la contribuyente para el domicilio comercial del que se trata (esto es, 23/06/2015, conforme surge de fs. 48/49 de este expediente), se advierte que aquella omisión habría persistido por más de dos años, al menos hasta la fecha en la cual se efectuó el procedimiento que fue objeto de este sumario -05/10/2017-. Si bien la representación de la A.F.I.P. se ampara en aquellas circunstancias para argumentar que en autos no correspondería eximir a la contribuyente de la sanción de clausura oportunamente impuesta en la sede administrativa, lo cierto es que en el caso sólo se ha informado sobre operaciones en infracción en forma estimada a partir de la utilización del controlador fiscal en las condiciones descriptas, pero no se ha incorporado ningún elemento de juicio que permita cuantificar la afectación al bien jurídico protegido en forma precisa. En ese contexto, no puede pasarse por alto que, a lo largo del sumario administrativo, más allá de las manifestaciones de la representación de la A.F.I.P. tendientes a poner de resalto la gravedad de la infracción constatada, no se ha acompañado constancia alguna, de las bases informáticas del organismo o de los comprobantes que según la reglamentación resulta posible extraer de un controlador fiscal objeto de fiscalización (confr., en este sentido, el comprobante de auditoría y el comprobante diario de cierre -“Z”- previstos en los puntos 1.1.3. y 1.1.4. del Capítulo “B”, del Anexo III, de la Resolución General N° 3561/13, de la A.F.I.P.) o cualquier otro elemento de prueba, a los efectos de determinar la magnitud del giro comercial de la contribuyente A. B. S.A. y la cantidad de operaciones realizadas y su cuantía, omisión procedimental que impide ponderar la gravedad de la infracción constatada con mayor precisión. Asimismo, debe valorarse favorablemente la falta de antecedentes de la contribuyente sumariada, como así también la circunstancia relativa a que aquélla, cuatro (4) días después de la constatación de la infracción, procedió a subsanar la omisión verificada mediante la declaración de “alta” de un controlador fiscal habilitado para el establecimiento comercial fiscalizado en las formas exigidas por la reglamentación y que, en su primera oportunidad de defensa, procedió a reconocer la infracción constatada (confr. fs. 9 y 11 del presente). 8°) En función de los parámetros expuestos por el considerando anterior, en especial, la circunstancia relativa a que no se ha podido acreditar en autos que la infracción constatada revista una gravedad relativa en función del giro comercial de la contribuyente sumariada, de modo que torne irrazonable lo resuelto, corresponde concluir que la decisión del juzgado a quo de eximir a la contribuyente de la imposición de aquella sanción y de aplicar una sanción de tres mil pesos ($ 3.000) se presenta, por los fundamentos de la presente, como una respuesta punitiva adecuada y razonable para las circunstancias del caso y por lo tanto corresponde confirmar lo resuelto. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.). Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota. Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P., incorporado por la ley 27.384.
CAROLINA L.I. ROBIGLIO JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ MARÍA LUCILA BIENATI PROSECRETARIA DE CÁMARA 075549E |
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