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Cobro De Factura Venta De MobiliarioJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Agosto del año 2020, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “CROSIGNANI ADRIANA GRACIELA contra CUSPIDE LIBROS S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 25438/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 24/30 la Sra. Adriana Graciela Crosignani promovió demanda contra Cuspide Libros S.A. solicitando se la condene al pago de quinientos veinte mil trescientos pesos ($520.300) con más sus intereses y costas en concepto de una factura adeudada por la venta del mobiliario correspondiente a una sucursal de la accionada ubicada en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires. A fs. 76/95 vta. Cuspide Libros S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En síntesis, desconoció la recepción de la factura reclamada, así como la entrega de los muebles a los que se hace alusión en ella. En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones. II. La sentencia dictada a fs. 188/199 admitió la demanda condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de quinientos veinte mil trescientos pesos ($520.300) en concepto de capital con más doscientos veintiún mil ochocientos treinta y cuatro pesos con setenta y seis centavos ($221.834,76) en concepto de intereses capitalizados, debiendo adicionarse, además, los intereses que ambos importes generaron desde la fecha de notificación de la demanda y las costas. Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que mediante las pericias informática y contable se demostró que la factura cuyo pago se reclama fue oportunamente enviada a la casilla de correo electrónico de tres empleados de la demandada sin que ésta la impugnara en tiempo y forma. Añadió que los testimonios rendidos dieron debida cuenta de que aquélla era la modalidad habitual para el envío de facturas entre los justiciables; de la existencia del mobiliario objeto de la operación y que la defendida los utilizó. III. Contra dicho decisorio se alzó Cuspide Libros S.A. (fs. 201). Mantuvo su recurso con el escrito digital presentado el 20/03/2020, el cual mereciera la respuesta de su contraria con la pieza incorporada el 22/06/2020. En sus críticas, la apelante cuestionó que se admitió la demanda. En esencia, sus quejas transitan por los siguientes carriles: a) no se demostró la entrega de la factura ni de los bienes a los que ella hace referencia; b) la ineficacia probatoria de los testimonios rendidos en autos; y c) el comienzo del cómputo del dies a quo y la tasa de interés aplicada. IV. Para comenzar creo oportuno recordar que la expresión de agravios debe estar destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciendo apropiadamente tal carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando desde luego -con la seriedad debida- datos precisos y puntuales cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen que emerjan de las diversas constancias de la causa, que convaliden así la crítica expuesta en consonancia con el derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros). La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el mero disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en punto a que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem “Barrionuevo, Maria c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerias Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; Sala E, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros). En otras palabras, como reiteradamente se ha sostenido, para que la expresión de agravios sea considerada tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en crisis con la indicación precisa y detallada de los supuestos errores u omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Sr. Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento y la indicación tanto de las circunstancias fácticas como de las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello se ha dicho que el discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros). Sentado lo expuesto y aunque la pieza bajo estudio difícilmente reúne los requisitos antes mencionados, a fin de no adoptar soluciones meramente formales, de todos modos, se procederá al análisis de las críticas. V. Como identifiqué, la apelante cuestionó que -a su criterio- no habría sido satisfactoriamente acreditada la entrega de la factura digital (por carecer de sello de recepción), ni del mobiliario que mediante dicho documento pretende obtenerse su cobro (por no haberse acompañado un remito). Advierte, además, que el Sr. Juez a quo no habría valorado adecuadamente que en la pericia efectuada sobre su contabilidad se indicó que la deuda reclamada no se hallaba registrada en sus libros. Finalmente, procura menoscabar la eficacia probatoria de los diversos testimonios prestados en esta causa aduciendo -en esencia- que se tratan de ex empleados de su parte. Ahora bien, la recepción de la factura ha sido indudablemente demostrada mediante la prueba pericial informática, en donde se logró identificar el envío del correo electrónico por el cual la actora adjuntó la factura y que fue remitido a diversos empleados de la accionada, siendo uno de ellos su Gerente de Administración y Finanzas (Sr. Rossi - ver fs. 135/139vta). Para más, en su testimonio, dicho dependiente también reconoció expresamente este hecho (ver rta. décimo octava a fs. 151vta.). Así, la aludida falta de sello de recepción denunciada por la apelante, resulta manifiestamente superflua, pues éste -en todo caso- es simplemente un elemento que viene a facilitar la prueba de la entrega de un documento determinado, extremo que -como se expresó- en la causa fue satisfactoriamente acreditado mediante otros medios. Consecuentemente, frente a la falta de impugnación de dicho documento en tiempo y forma, cabe aplicar aquí -como hiciera el anterior sentenciante- las presunciones que emanan del art. 1145 CCyCN. Por lo demás, respecto a la supuesta insuficiencia de facultades por parte de quienes recibieron la factura para impugnarla, cabe señalar que, no sólo se trató de personal jerárquico de la defendida (reitero, que se trataba, al menos uno de ellos, del Gerente de Administración y Finanzas), sino que -a todo evento- correspondía a la accionada proporcionar la prueba de tal extremo (arg. conf. CNCom., Sala C, “Cargill SACI c/ Rey Leyes, Caferino s/ ordinario”, del 20/11/1992; CNCom, esta Sala, “Petrolera Argentina Lubridim SRL c/ Freedom Building SRL s/ ordinario”, del 29/04/2016), pues no solo alegó dicha circunstancia, sino que, además, es quien se encuentra en una mejor posición para aportarla. Pero incluso si por hipótesis de trabajo, partiéramos de la premisa que en autos no se demostró que la Sra. Crosignani hubiera enviado la factura, ello tampoco resultaría óbice para la admisión de la demanda, pues tal circunstancia no implica per se que la deuda reclamada y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros medios de prueba y admitirse, así, su cobro judicial (ver CNCom, Sala D, “Ricale Viajes SRL c/ No Kwang Jung s/ ordinario” del 20/12/2018 y sus citas) pudiéndose arribar a idéntica conclusión aún ante la eventual inexistencia de un remito (ver CNCom. esta Sala, in re, “Inquimex S.A.C.I. c/ Quipro S.A. s/ ordinario” del 27/03/2012). Y en este punto del análisis es necesario volcarse a las constancias que emergen de las diversas declaraciones testimoniales rendidas en autos. El Sr. Hernán Eduardo Flores, quien fuera supervisor de la defendida durante los años 2015/2016, dio cuenta de la apertura del local en la ciudad de Mar del Plata, de su mobiliario y que éste fue retirado una vez cerrada dicha sucursal (ver rta. tercera, cuarta, séptima, décimo primera y décimo tercera a fs. 148/148 vta). En idéntica orientación, el Sr. Adrián Alberto Flores, quien se dedicaba a hacer el diseño y las sucursales de “Cúspide”, específicamente manifestó que fue la actora quien abonó el mobiliario colocado en el local de Mar del Plata y que, una vez cerrado éste, esos muebles fueron utilizados por la demandada para otros locales de la accionada (ver rta. décima y décima segunda a fs. 150/150 vta). Por su lado, el Sr. Alberto Dante Rossi, Gerente de Administración y Finanzas de la defendida reconoció -como ya mencioné- que la actora le envió por correo electrónico la factura cuyo cobro aquí se pretende, pero, además, en su declaración testimonial también admitió que el mobiliario existente en el local había sido aportado por la Sra. Crosignani (ver rta. octava a fs. 151). Por último, el Sr. Fernando Campos Salva, quien fuera Gerente General de “Cúspide” y accionista minoritario de la empresa entre los años 2011 y 2017 explicó detalladamente cómo se desarrolló la relación comercial entre los justiciables, dio cuenta de los motivos que llevaron a la defendida a la apertura del local en la ciudad de Mar del Plata y, en lo que ahora interesa resaltar, que la demandada no abonó el mobiliario a la accionante, pese a que los continuó utilizando, por decisión de uno de sus directores que “sistemáticamente se negaba a hacer el pago”. Finalmente, también expuso la negociación que tuvo lugar para arribar al valor que fuera facturado por esos muebles (ver declaración testimonial a fs. 152/153 y especialmente rtas. décimo segunda y décimo quinta). No olvido que, en esta instancia, la recurrente pretendió relativizar la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales antes mencionadas, sin embargo, en tanto sus dichos representan meras manifestaciones dogmáticas no pueden tener favorable acogida. Por lo demás, a todo evento, no puedo omitir señalar que esta Sala tiene dicho que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la verdad, permanece indiferente ante tal declaración. Nótese que la demandada no sólo no efectuó repreguntas a los testigos, ni atacó sus testimonios en esta sede, sino que tampoco recurrió -por ejemplo- a la justicia penal para dilucidar la existencia de falso testimonio (CNCom., esta Sala, in re, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27/08/1991, entre tantos otros). Para más, en su alegato la defendida intentó valerse de algunos de los testimonios cuya eficacia ahora pretende relativizar (ver fs. 180/180 vta). Resumiendo lo hasta aquí expuesto, en autos no solo se encuentra acreditado la entrega de la factura y su falta de observación en tiempo propio por parte de la encartada, sino también que los muebles que constituyeron, en definitiva, el objeto del contrato de compraventa materializado en aquél documento, se encontraban en poder de la defendida y fueron utilizados por ésta a pesar de no haber abonado nunca su valor, el cual fue libremente negociado con quien fuera en su momento su Gerente General (Sr. Fernando Campos Salva). Para concluir con el análisis de las quejas en estudio, e ingresando concretamente en lo expuesto por el apelante con relación a la valoración de la pericia contable, basta señalar que en la apreciación de la prueba producida puede el Juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del Magistrado, quien tiene la facultad y el deber de dirimir los conflictos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (cfr. Claría Olmedo, Jorge: “Derecho Procesal”, Editorial Depalma, Bs. As., 1982, T. I, “Conceptos Fundamentales”, pág. 140, Nro. 125; CNCom., esta Sala, “Automotores Juan Manuel Fangio S.A. c/ Domínguez y Compañía S.A.” del 05/02/2004, entre tantos otros). Por todo lo expuesto, los agravios bajo examen serán rechazados. VI. Para concluir, resta avocarse al estudio de la queja relativa al dies a quo establecido para el comienzo del cómputo de los intereses y la tasa aplicable. Más allá de lo novedoso de los argumentos ahora ensayados, lo que autorizaría a desestimarlos sin más (arg. conf. art. 277 CPr), habiendo quedado zanjado lo relativo a la entrega del mobiliario, así como la obligación de la defendida de abonar la factura, cabe sencillamente señalar que conforme luce en dicha documentación aportada a la causa, las condiciones de pago eran “al contado”, habiendo operado su vencimiento -por ende- el día 28/06/2016 (ver fs. 33, fs. 40 y fs. 47). Ergo, en la medida que la accionada no canceló la deuda en el plazo específicamente fijado, la constitución en mora se produce en forma automática (arg. conf. art. 886 CCyCN). Consecuentemente, siendo que los intereses se calcularon desde dicha fecha y que la tasa utilizada responde a aquella de aplicación generalizada por el Fuero (tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días), cabe rechazar el agravio sin necesidad de efectuar ulteriores consideraciones. VII. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas generadas en esta instancia serán soportadas por la demandada quien resultó sustancialmente vencida (CPr. 68). Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar la apelación de fs. 201 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 188/199 con costas de esta instancia a cargo de la accionada vencida (CPr. 68). Así voto. Por análogas razones, la Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH PROSECRETARIA DE CAMARA
Buenos Aires, Agosto 25 de 2020. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar la apelación de fs. 201 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 188/199 con costas de esta instancia a cargo de la accionada vencida (CPr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
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