JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En Buenos Aires, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE TRABAJO BITSONLIMITADA C/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO S/ ORDRINARIO” (expediente n°5332/2017”), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DoctoresEduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

    Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 659/665?

    El señor juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:

    I. La sentencia.

    Mediante la sentencia dictada a fs.659/65, la señora juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por Cooperativa de Trabajo Bitson Limitada contra la Asociación del Fútbol Argentino (“AFA”), condenando a esta última a pagar a la actora la suma de $272.471,30 con más los intereses.

    Para así decidir, consideró acreditada la relación contractual habida entre las partes en el marco del programa AFA PLUS.

    Descartó las respuestas a las pruebas informativas brindadas por los clubes Atlético Lanús y Atlético Tigre por cuanto los oficiados no habían sido parte en la relación jurídica sustancial y porque, además, se contradecían con el hecho de que ciertas facturas se encontraban registradas en los libros de “AFA”.

    En mérito de ello y a la luz del resultado del peritaje contable producido en autos, tuvo por reconocidos y prestados los servicios anteriores y posteriores al 01.07.2015, descartando lo alegado por la demandada acerca de que a esa fecha había fenecido la relación contractual.

    Estimó que había quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada mediante los libros contables de la actora llevados en legal forma, lo que no había ocurrido con los de su contraria por las razones que explicó.

    Sostuvo que la falta de registración de las facturas reclamadas por la prestación de servicios en los clubes “Lanús” y “Tigre” y el saldo por la implementación en el club “Quilmes” en los libros de la demandada no obstaba a la procedencia de la acción, ponderando al efecto lo dispuesto en el art. 63 del Código de Comercio.

    Impuso las costas a cargo de la actora.

    II. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la demandada, quien expresó agravios a fs. 684/700, los que fueron contestados por su adversaria a fs. 727/31.

    Cuestiona la recurrente la forma en que la señora juez de grado valoró el peritaje contable producido en autos, por el que tuvo por acreditada la existencia de los servicios y la deuda reclamada.

    Afirma, en tal sentido, que ella es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que no reviste la calidad de comerciante en los términos del derogado código de comercio, de lo que deriva que el resultado del aludido peritaje contable sólo hubiera podido servir como principio de prueba.

    Describe los sendos controles externos e internos a los que su parte es sometida para justificar que, de todos modos, su contabilidad es llevada en legal forma.

    Aduce que la sentenciante prescindió de todo análisis de las probanzas rendidas en autos, las que evidenciaron la falta de prestación de los servicios prometidos por la actora, la falta de recepción de las facturas electrónicas por su parte y registración de ellas en su contabilidad; y, a la postre, la inexistencia de la deuda reclamada.

    Se queja de que la juez de grado haya omitido ponderar que las facturas reclamadas no cuentan con un orden cronológico de emisión en relación con los supuestos trabajos realizados, lo que evidencia, según su ver, que esas facturas no acreditan la efectiva prestación de los servicios reclamados.

    Describe a continuación las probanzas realizadas en relación a cada uno de los clubes destinatarios de los servicios de marras, en pos de desvirtuar la solución propuesta.

    Solicita, por último, que en caso de que se confirme el decisorio, se fije el dies a quo desde la fecha de la sentencia por cuanto afirma que su parte no incurrió en mora.

    Subsidiariamente, cuestiona que le hayan sido impuestas las costas del proceso y peticiona que sean distribuidas conforme lo establecido en el segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N.

    III. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos el pago de las facturas que adujo haber emitido en el marco de ciertas relaciones contractuales que había celebrado con la demandada.

    En lo sustancial, la señora juez de primera instancia admitió la acción, lo cual ha motivado los agravios que he sintetizado en el punto anterior.

    2. A mi juicio, el recurso no debe prosperar.

    Encuentro relevante destacar que a esta altura del proceso las partes se encuentran contestes en cuanto a que ellas efectivamente se vincularon mediante los contratos que la propia demandada se encargó de aportar a la causa.

    Lo debatido es, en cambio, si dichos contratos fueron o no ejecutados por la pretensora.

    Según mi ver, y aun cuando me hago cargo de lo endeble de la prueba en torno a la efectiva prestación de los servicios, los datos existentes en la causa, apreciados con apego a la sana crítica, permiten arribar a la conclusión de que asiste razón a la promotora de la acción.

    Estimo relevante para la solución del caso destacar que en autos ambas partes ofrecieron prueba sobre sus respectivos libros.

    Fue en función de ese ofrecimiento que se produjo el peritaje contable que tuvo un resultado que no benefició a la recurrente.

    No obstante, debo destacar que ella no sólo ofreció esa prueba, sino que, producido el peritaje, no lo impugnó en lo que respecta a lo que allí fuera informado respecto de sus libros, acerca de los cuales tampoco requirió ninguna aclaración.

    En ese contexto, el agravio vinculado con la valoración efectuada en la sentencia respecto de esa prueba, es inconducente.

    Como es claro, el ofrecimiento de esa prueba llevaba implícita no solo la admisión de que, siguiendo lo que dijera el experto, la sentenciante habría de comparar los registros contables llevados por una y otra parte. Sino también, la necesidad de que el mismo experto se pronunciara acerca de la regularidad de esos registros, de modo que la pretensión actual de la recurrente de que se le aplicaron reglas que no hubieran debido aplicarse a su respecto, es conducta que aprecio contraria a los propios actos y, en consecuencia, ineficaz para fundar el agravio (arg. art. 218 C.Com. concordancia con el art. 1065 del CCyC).

    Más allá de que, siguiendo un criterio que había sido mayoritariamente aceptado, (arg. arts. 55, 56, 63 y 64 C.Com. en concordancia con el art. 330 del CCyC) se impone la obligación de llevar libros a todos los sujetos empresarios con independencia de si se dedican o no a la actividad comercial, lo cierto es que, reitero, la propia demandada ofreció esa prueba y, por ende, se sometió también a sus consecuencias.

    En ese marco, la recurrente no pudo soslayar la necesidad de que el experto se pronunciara acerca de la confiabilidad de sus registros, lo cual no fue hecho en ese peritaje sin que tal omisión generara de parte de la interesada ningún pedido de aclaración.

    Así se expresó en la sentencia según criterio que comparto y que impone decidir en el sentido adelantado en atención a que, en cambio, del mismo peritaje resulta que la actora lleva sus libros en legal forma.

    3. De otro lado, encuentro también relevante destacar que de los libros de la demandada surge que ella tiene registradas varias de las facturas reclamadas.

    Su pretensión de que ese registro no importó reconocimiento alguno de los derechos respectivos, carece de toda lógica, desde que tal registro importó tanto como admitir que sobre ella pesaban las deudas así instrumentadas.

    Importó también aceptar que esas facturas se habían recibido, por lo que, le sea o no aplicable lo dispuesto por el art. 474 del C. Com. en concordancia con el art. 1145 del CCyC, es claro que esa recepción de las facturas, seguida de su registro contable y de ninguna impugnación, se exhiben como indicios suficientes para acreditar la falta de cumplimiento por parte de la nombrada de las obligaciones que sobre ella pesaban.

    Desde esa óptica, se relativiza en gran medida aquella orfandad probatoria que destaqué más arriba.

    Así concluyo, por lo demás, a la luz de que no es razonable suponer que la demandada haya pagado el 35% del precio que se había comprometido a abonar por los servicios que la actora habría de prestarle en el Club Quilmes y que, transcurridos los 20 días previstos en la propuesta glosada a fs. 373/35 sin que su adversaria hubiera cumplido, ningún reclamo de ninguna especie le hubiera efectuado en tal sentido.

    Es decir: probado a mi juicio con notoriedad que la demandada incumplió los contratos que la vinculaban respecto de los clubes “Lanús” y “Tigre” por las razones que acabo de proporcionar, ese incumplimiento se vuelve, a su vez, indicio relevante acerca de que, en lo que respecta al “Club Quilmes”, se siguió ese mismo proceder.

    La diferente envergadura que se verifica entre estas contendientes y la mayor profesionalidad de “AFA”, me conducen a la conclusión de que la prueba vinculada a la prestación de los servicios no sólo se encontraba a cargo de la actora sino también de la demandada, que no la produjo.

    Hago notar, en tal sentido, que la prueba informativa dirigida a los clubes “Tigre” y “Lanús” carece de total relevancia.

    Ello en razón de que no se alegó aquí que esos clubes hubieran tenido que efectuar registro alguno con motivo de los referidos servicios, dado que se trataba de vínculos contractuales de los que ellos no formaban parte.

    Nada, por ende, debían registrar en sus libros, de lo que se deriva que lo afirmado acerca de que tampoco nada habían registrado no aporta a la causa ningún dato.

    Por lo demás, lo alegado por la recurrente acerca de que las facturas fueron emitidas sin guardar orden cronológico con la prestación de los servicios, no proporciona evidencia alguna en el sentido pretendido por su parte, por lo que tampoco sobre ese dato puede construirse la solución que pretende.

    En tal marco, y si mi solución fuera compartida, propongo a mi distinguida colega, rechazar los agravios que he tratado.

    4. Igual suerte deben correr los restantes agravios.

    En lo que respecta a la queja vinculada con la fecha a partir de la cual deben ser computados los intereses, no hallo razones que justifiquen fijar la mora en la fecha en la que discrecionalmente propone la recurrente, mora que resulta del vencimiento de cada una de las facturas reclamadas ( art. 509 C. Civ. concordancia con el art. 886 CCyC) .

    Y, en lo relativo a la costas, su imposición no es sino reflejo del resultado del pleito, por lo que tampoco encuentro mérito para hacer lugar al agravio respectivo, que implicaría un apartamiento injustificado del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

    IV. La conclusión.

    Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por la accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

    Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por la accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

    Notifíquese por Secretaría.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

       

    003136F