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Cobro De Sumas De Dinero Exportaciones Transferencia Bancaria Responsabilidad Bancaria Defensa Del Consumidor Enriquecimiento Sin CausaJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Dolores, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinte, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 98.183, caratulada: "BCO DE LA PCIA DE BSAS C/ PESQUERA ROMU SRL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 460/467? Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 477 contra la sentencia de mérito dictada a fs. 460/467; concedido libremente a fs. 478, se sustentó a través de la presentación de fecha 01.11.2019, que mereció la réplica de la contraria con el escrito del 11.11.2019. II. Mediante la presente acción se pretende el cobro ordinario de sumas de dinero por el monto de U$S 50.960 más sus intereses, con sustento en que el día 06.12.2007 el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su Unidad de Comercio Exterior de la ciudad de Mar del Plata, habría practicado liquidación de la orden de pago n° 28014 a favor de la demandada Pesquera Romu S.R.L., por un error interno. Para así conducirse, la entidad bancaria accionante refirió haberse guiado por la existencia de un crédito de idéntico importe que constaba en el extracto de un banco corresponsal de fecha 05.12.2007, que coincidía con la documentación complementaria aportada por la demandada en ventanilla, quien afirmaba además poseer una orden de pago del exterior por la misma suma. Reparó el Banco en que luego tomó conocimiento de que el monto que había liquidado correspondía en realidad a otra empresa -denominada Transporte CDC S.A.-, ya que la compradora extranjera de la mercadería transportada por la demandada -SARL Atradex France- había bloqueado el pago por haber arribado a destino en estado no apto para su consumo (fs. 40/43). La accionada señaló a su turno que la transferencia bancaria que se le hizo no puede ser restituida porque el depósito lo habría realizado su cliente comercial -SARL Atradex France- el 4.12.2007, adjuntando la documentación pertinente -que la entidad aceptó porque los fondos estaban acreditados-. Aludió que el error fue del Departamento de Comercio Exterior del Banco, quien en su caso debió reclamar a SARL Atradex France y obligarla a que vuelva a hacer el depósito que por error se habría devuelto a su origen (fs. 121/133). III. El iudex a quo rechazó la acción; para ello partió de la existencia de un error por parte del actor al transferir una suma de dinero que no estaba destinada a la demandada sino a un tercero, también cliente suyo. No obstante ello, concluyó en que al recibirla Pesquera Romu S.R.L., tuvo efecto cancelatorio como pago. Resaltó el sentenciante de grado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no debió retornar los fondos a la entidad bancaria de origen ante ese efecto cancelatorio, quedando la empresa extranjera -SARL Atradex France- habilitada a todo evento, para formular los reclamos que estimara corresponder contra su contratante Pesquera Romu S.R.L. IV. Al agraviarse señala el apelante que el Juez de grado ha llevado a cabo una absurda valoración de los hechos y de la prueba producida. En ese sendero, refiere que nunca tuvo la disponibilidad de los fondos que SARL Atradex France había depositado en la entidad bancaria corresponsal y por ende, jamás hubiera podido retornarlos como concluye el a quo. Agrega que de la pericia contable de autos no surge que se hubiera puesto a su disposición suma de dinero alguna. Alude a que SARL Atradex France había depositado U$S 50.960 a través del Banco Santander de Madrid al Chase Manhattan Bank, entidades con las que jamás tuvo relación ni cuenta. Pero que luego, dicha empresa retira los fondos retrocedidos el 04.12.07 por haber llegado la mercadería a destino en mal estado. Indica que fue el Chase Manhattan Bank quien retornó los fondos por falta de datos y destinatario no conocido, a los cinco días de haber recibido el depósito pues -según detalla- una entidad financiera no puede tener una suma sin aplicar a alguna cuenta. Agrega que, al momento de liquidarse la transferencia por error, los fondos depositados por la empresa extranjera ni siquiera se encontraban en el Chase Manhattan Bank. Puntualiza que en el mes de febrero de 2018 tomó conocimiento de que la orden de pago correspondía a otra empresa y que la transferencia hecha a la demandada se debió a un error que debe ser considerado, bajo riesgo de convalidar un enriquecimiento ilícito a favor de la contraria. Finalmente, se queja de la condena en costas dispuesta en la instancia de grado. V. Entrando al tratamiento de los agravios, considero necesario dejar asentado que la transferencia efectuada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la demandada Pesquera Romu S.R.L., se correspondía con valores pertenecientes a otro cliente -Transporte CFC S.A.-. Ingresadas divisas desde el exterior al Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de U$S 50.960 pertenecientes a una empresa denominada Transporte CFC S.A. Argentina, fueron imputadas a la sucursal o Unidad de Comercio Exterior de la ciudad de Mar del Plata, quien las transfirió a la cuenta n° ... de Pesquera Romu S.R.L., por factura de exportación de corvinas enteras congeladas por igual importe. Ello surge del informe pericial oficial de fs. 367/368 elaborado por el perito contador Jorge Hernán Gomis, quien evaluó los libros contables y societarios de la Delegación de Comercio Exterior del Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Mar del Plata, en relación con las operaciones efectuadas el día 06.12.2007 -asiento n° 4462- y los asientos del período 12/2007 a 03/2008 correspondientes al cliente Pesquera Romu S.R.L. Cabe aquí remarcar que la prueba pericial contable es en estos casos la prueba por excelencia, al ser suministrada por terceros expertos en el análisis del material interno en el que han sido asentados los movimientos bancarios, que fundada en conocimientos científicos o técnicos informa al juez sobre aquello que se deprende o se comprueba de esos elementos en lo relacionado a los hechos sometidos a dictamen. En atención a esa especificidad, su rechazo por el juez deberá basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico de sus fundamentos y de su conjugación con las demás pruebas producidas. Es por ello que no obstante su valor, el dictamen pericial siempre queda sujeto a su valoración conforme las reglas de la sana crítica al carecer de fuerza vinculante; pero dejarlo de lado conlleva la expresión de fundadas razones, que no existen en el caso no sólo ante la claridad de la labor -tampoco cuestionada por los interesados- sino porque del resto de las constancias del caso no emana elemento que pueda corroborar su apartamiento (arts. 375, 384, 473, 474 del CPCC). De dicho informe surgen puntualmente dos hechos económicos a tener en cuenta -parafraseando al profesional-. Por un lado, que la suma de U$S 50.960 que había sido recibida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondía a una transferencia ordenada por el cliente CTRI-Central de Transpor Rodov, que la entidad ordenante era el Banco Itaú S.A. y cuyo beneficiario se consigna a Transporte CFC S.A. Argentina, según la documentación de la operación n° 28014 del 06.12.2007- (fs. 367 vta., respuesta al punto b). Como segundo hecho económico y según las órdenes 2 y 3 del mismo asiento contable, surge acreditada en la cuenta corriente en pesos n° ...de Pesquera Romu S.R.L., la suma de $ 158.833,79 por la liquidación de la factura de exportación n° ... a Atradex France de fecha 23.10.2007 por mercadería congelada -56 toneladas de corvina entera-, que totaliza un monto en moneda extranjera de U$S 50.960. Que éste se corresponde con la mercadería y remitos que allí detalla, cuyo destino fuera el puerto de Abidjan, Costa de Marfil (fs. 368 primer párrafo). Hace notar el experto a modo de conclusión que ambas operaciones fueron por el mismo importe -U$S 50.960- y que el actor liquidó una transferencia de dinero que estaba destinada a Transporte CFC S.A. Argentina, a la empresa Pesquera Romu S.R.L. por un error patente de su personal (sic, v. fs. 368 del informe, última parte). Teniendo en cuenta lo expresado y los términos de la expresión de agravios es que a fin de delimitar el punto neurálgico del análisis, no adviene necesario discurrir más a estas alturas sobre la existencia del error de transferencia cometido por el actor. Error que él mismo acepta en su totalidad y describe en sus quejas en idéntico consenso con lo informado por el perito y con el desarrollo del iudex a quo al resolver (fs. 464/465 vta.). Es por ello que todas las manifestaciones vertidas por el apelante en cuanto al yerro de su proceder, resultan superfluas en tanto su existencia ha sido aceptada por el sentenciante de grado. Más bien habrá que valorar si no obstante el mismo, corresponde la procedencia de la acción a través de la cual se persigue la devolución de la suma transferida, fundada sustancialmente en un enriquecimiento ilícito de la demandada, por haber recibido dinero que en definitiva no le correspondía. VI. En tal faena, cabe partir del hecho de que la empresa SARL Atradex France había efectivamente depositado la suma de U$S 50.960 a favor de Pesquera Romu S.R.L a través del Banco Santander S.A. de Madrid como corresponsal, conforme surge de la constancia original de fs. 9, en fecha 29.11.2007, elemento acompañado por el actor y no cuestionado por la contraria al contestar la pretensión. Asimismo, de la constancia original de cierre de cambios-orden de pago de fecha 06.12.2007 de fs. 8, emitida por la oficina de operaciones internacionales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, surge ese monto a liquidar a favor de Pesquera Romu S.R.L. en concepto de exportación de pescado congelado -código 101 cobro de exportaciones-, cuyo ordenante es “Atradex” de Francia. Esta circunstancia se constituye en uno de los obstáculos más trascendentes para la pretendida devolución como se verá en párrafos subsiguientes, pues ese depósito hecho por la empresa europea para ser imputado a la cuenta de la demandada, impide concluir con simpleza en la ausencia de una causa lícita que justificara la transferencia (arts. 1069 primer párrafo, 1071 del CC; 259, 281, 1794 del CCyCN). En este sendero cabe destacar que del art. 1069 primera parte del CC surge como presupuesto para la verificación del enriquecimiento, la ausencia de una causa lícita; los desplazamientos patrimoniales requieren razones que los justifiquen en aras de propender a la equidad en las relaciones patrimoniales, por lo que para justificar un detrimento patrimonial de alguien y el correlativo beneficio de otro, es menester examinar si se verifica al menos una causa para retener aquel provecho. Se ha expresado jurisprudencialmente que para considerar configurado un supuesto de enriquecimiento sin causa, no sólo es suficiente dejar en evidencia el beneficio patrimonial derivado de un acto jurídico del reclamante, el empobrecimiento o disminución patrimonial de quien peticiona o la relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante; sino que además debe necesariamente demostrarse la ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento, en tanto nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo (SCBA, doctr. causas B. 58.764, "Comarcom SAICIF", sent. de 3-XII-2003; B. 61.015, "Astilleros Alfa Centauro S.A.", sent. de 30-V-2012; B. 62.139, "Mac Namara", sent. de 15-VII-2015; B. 64.579, "Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos de González Catán", sent. de 20-XII-2017; e.o.; 64.090, Ac. del 08/05/2019). Ante estas nociones, si un empobrecimiento tiene relación directa con el enriquecimiento de otro y no media una razón que justifique tal tránsito, parece razonable que para reequilibrar esta relación sea menester reconocer al empobrecido un remedio restitutorio de lo que perdió, en la medida del beneficio también incausado del beneficiado (Código Civil y Comercial comentado. Jorge Alterini (Dir.), La Ley, 2015, tomo VIII, pág. 477, comentario arts. 1794 y 1795). Lo que se quiere significar y sin necesidad de teorizar sobre causas y fines, es que uno de los requisitos fundamentales para autorizar la restitución es que se haya demostrado de manera indubitable que la asignación patrimonial carece de todo respaldo jurídico o de una causa lícita. En este punto, e incluso cuando la idea de causa ha dado lugar a los más fervientes debates, el término “causa” ha de entenderse como “título jurídico” que explica y justifica de algún modo ese desplazamiento patrimonial. La cuestión de la falta de la causa lícita emerge a su vez con absoluta claridad del actual art. 1794 del CCyCN, al referirse a toda persona “que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro”; si bien la norma no es de aplicación al caso en virtud de la época en que acontecieron los hechos constitutivos de la relación jurídica (arts. 3 del CC y 7 del CCyCN), lo cierto es que la actual regulación es en la materia compatible en un todo, y se traduce por ende en doctrina interpretativa, constituyéndose en una valiosa herramienta o doctrina corroborante, dado que vislumbra la recepción de argumentos doctrinarios y jurisprudenciales hasta entonces desarrollados profundizadores de la cuestión (como los ya citados). Bajo este panorama, teniendo en cuenta que el depósito de Atradex France a favor de la demandada Pesquera Romu S.R.L. había sido efectuado según el comprobante de fs. 9 a través del Banco Santander de Madrid el 29.11.2007 y ordenado el cierre de cambio para la transferencia según la constancia de fs. 8, no cabe afirmar con absoluta liviandad la ausencia de esa causa lícita necesaria para considerar procedente la devolución del dinero transferido (arts. 944, 1071 del CC; 259 y 281 del CCyCN). VII. En este sendero, debo dejar asentado que hacer referencia a cuestiones obligacionales habidas entre la demandada y un sujeto que aquí no ha sido parte, ni ha tenido la posibilidad de expresarse o defenderse -Atredex France-, sería impropio por no resultar el marco procesal adecuado. Tampoco cabe denominar pago a aquel depósito en el sentido jurídico del término o darle efecto cancelatorio como hace el iudex a quo, ni aludir al supuesto contrato de compraventa habido entre la demandada y otra empresa y su cumplimiento, desde que -reitero- el margen de la acción lo impide (arts. 496, 497, 724 y concs. del CC; 726, 865 y concs. del CCyCN; 163 incs. 3 y 6 del CPCC). Me refiero a la cuestión introducida por el actor a fs. 41 de su escrito postulatorio, relacionada a que la mercadería habría llegado a destino en mal estado, en cuya evidencia se ha insistido a través de casi todas las presentaciones subsiguientes y las preguntas dirigidas al testigo Cruces -ex empleado bancario interviniente en la propia operación- en la audiencia de vista de causa del 21.06.2018 (fs. 403, CD agregado a fs. 404). Tal conjetura, dirigida a persuadir sobre la ausencia de aquel respaldo jurídico o de causa lícita para justificar la restitución, deviene inatendible porque se intenta traer a discusión extremos que atañen a la relación contractual entre la demandada y un sujeto que no es parte en estos obrados (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Prov., art. cit. del CPCC). Lo expuesto lo es sin perjuicio de su absoluta debilidad probatoria, pues las copias simples de fs. 177 y de fs. 278/283, de donde surgiría un correo electrónico de Atradex France al empleado bancario en ese entonces -José Eduardo Cruces- donde informaría sobre la llegada a destino de la mercadería en mal estado, son copias simples sin virtualidad para demostrar con veracidad su contenido (arts. 289, 296 del CCyCN). En resumidas cuentas, sólo cabe en el caso señalar que no se ha demostrado razón suficiente como para suponer que el depósito efectuado por la empresa extranjera no se fundara en una causa lícita que justificara la transferencia, en tanto no sólo existía un depósito según las constancias de fs. 8/9, sino que la demandada presentó en ventanilla la documentación en principio necesaria -o que habitualmente requiere la entidad bancaria- para activar la mentada transferencia a su cuenta. Ello surge de la declaración del testigo Cruces -propuesto por el actor, empleado bancario al momento de la operación- quien en el marco de la audiencia de vista de causa del 21.06.2018 (fs. 403, CD agregado al sobre de fs. 404) refiere en concordancia con lo expresado por la demandada, que ésta había presentado el respaldo necesario para lograr el traspaso de fondos. Lo dicho es sin perjuicio de que no se le hubiera solicitado la constancia “swift”, cuya exhibición el Banco no consideró necesaria, al tratarse de un importe idéntico al de la suma destinada a otro cliente, según indica Cruces a partir del minuto 22:25 en delante de su declaración. VIII. Continúa expresando el recurrente en apoyo de su postura, que la empresa extranjera había retirado los fondos o que la entidad depositaria lo había retrocedido, según las constancias de fs. 276 vta./277 que invoca en la expresión de agravios. También que al momento de liquidarse la transferencia, los fondos depositados por Atradex France ni siquiera estaban en el Chase Manhattan Bank. Por otra parte, aduce no tener ninguna conexión con las entidades bancarias extranjeras donde se habría efectuado el pago, no pudiendo por ende haber tenido posibilidad de retroceder la suma, como indica el a quo. Ahora bien, en cuanto a la retrocesión del dinero por parte del depositante, si bien de las constancias agregadas a fs. 276 vta./277 surgiría una supuesta comunicación del Banco Santander de Madrid al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Mar del Plata de fecha 22.02.2008, donde se informaría que el depósito recibido el día 29.11.2007 destinado a Pesquera Romu S.R.L. había sido retrocedido a origen el día 04.12.2007, lo cierto es que ello carece también de valor probatorio desde que no se trata más que de una fotocopia simple que no permite aseverar la veracidad de su contenido (arg. arts. 289, 296 del CCyCN). Ello sin perjuicio de señalar que el apelante invoca ahora estas constancias sin tener presente que su desglose fue ordenado a fs. 288 (fs. 291) por haber sido desestimado el hecho nuevo que con ellas pretendió fundarse (fs. 284/287), aunque no se efectivizó después. Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo a lo expresado por el actor en el escrito de inicio, la suma de dinero habría sido retornada a la entidad de origen por la corresponsal el día 12.04.2008 con motivo en la falta de datos o de imputación (fs. 40 vta., parte final). Así también lo afirma el sentenciante de grado (fs. 466 tercer párrafo), quien basado seguramente en los propios dichos del actor dice que la retrocesión del depósito habría sido en abril de 2008, es decir, mucho después de transferir a Pesquera Romu S.R.L. (sic). Sin embargo, el recurrente cambia este dato particular al expresar sus agravios, cuando afirma que la supuesta devolución había sido en fecha 04.12.2007, esto es, antes de efectuar la transferencia errónea a la demandada (v. última parte de la página sexta de los agravios). Con este comportamiento contradice la postura anteriormente asumida en relación con este hecho, a fin de sustentar la circunstancia de que al día de la transferencia a Pesquera Romu S.R.L. (06.12.2007), el depósito efectuado por Atradex France (fs. 9) ya no existía en ninguna de las entidades bancarias intermediarias o corresponsales. Al respecto se impone afirmar que la doctrina de los propios actos veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible con una anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lesionando el postulado de la seguridad jurídica que involucra al quehacer de los justiciables y por ende, de la buena fe procesal (arg. arts. 1071 del CC; 9, 961, 1061 del CCyCN). Por otra parte, no se ha demostrado con suficiente grado de idoneidad que las entidades intervinientes tuvieran absoluta falta de conexión, como afirma el actor para justificar la imposibilidad de disponer del dinero. Refiere que habiendo tenido a la vista el perito contador los asientos contables para el período 12/2007 a 03/2008, no le pudo constar que Atradex haya puesto a su disposición suma de dinero alguna al haber consignado que “...no obran en los registros de ese período más datos de interés...” (sic). Pero esa afirmación genérica es -a mi modo de ver- insuficiente para concluir en el extremo que se pretende, ya que lo que pudo “no ser de interés” para el perito puede o no coincidir con aquello de interés para la parte, debiendo en su caso haber sido propuesto como punto de pericia, cosa que no se hizo (v. fs. 41 vta.; arts. 375, 384, 473, 474 del CPCC). Nuevamente el recurrente invoca la copia simple de fs. 276 vta./277 sin valor probatorio -donde se lee una comunicación interbancaria en que el mismo Banco menciona unilateralmente no tener cuenta con el Chase Manhattan Bank- y cuyo desglose fuera ordenado en la instancia (fs. 288); nada para agregar al respecto pues de estas propias alegaciones diluidas en su debilidad misma, se deduce la absoluta ausencia de otros elementos de prueba serios a mano del quejoso (arts. 375 y 374 CPCC). Por otra parte, los dichos del testigo Cruces propuesto -como se dijo- por la actora, referidos a la existencia de ese email o a la falta de conexión entre las entidades bancarias, es absolutamente insuficiente a los fines probatorios. Extremos de tal naturaleza deben en su caso ser avalados con otros medios, basados en el análisis de material interno bancario y que arrojaren luz sobre el funcionamiento de las entidades desde el punto de vista técnico, quedando huérfana de todo respaldo una única declaración testimonial de un ex empleado bancario que además fuera quien interviniera directamente en la cuestionada operación bancaria (arts. 375, 384, 456 del CPCC). El principio de la carga de la prueba determina que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del CPCC), por lo que si la accionante no ha acreditado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda, la mera oposición o desconocimiento de la demandada de tales extremos en su defensa, resulta impeditiva de la procedencia de la acción (doctr. SCBA, causa B. 65.480, "Hera Zárate Campana", sent. de 19-X-2016). IX. No cabe pasar por alto tampoco que se trata la presente de una típica operación de banco pues una de las partes despliega su actividad en forma profesional, estable, continuada y masiva, como empresa bancaria intermediando en el crédito. Esta actividad de coordinación, orgánica y sistemática es la que impone a los actos de banco el matiz característico de operaciones bancarias, que tienen como antecedente negocial un contrato bancario que le sirven de marco jurídico (Código Civil y Comercial comentado. Jorge Alterini (Dir.), La Ley, 2015, tomo VII, pág. 4 y doctrina allí citada). Como tal, el Banco otorga un servicio al cliente que lo aprovecha o lo consume (Mosset Iturraspe, J., “El cliente de una entidad financiera -de un banco- es un consumidor tutelado por la Ley 24.240”, JA, 1999-II-841) como destinatario final de la operación, en el caso de cuenta corriente bancaria, por lo que quedan comprendidas dentro del ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 42 de la Const. Nac., 1, 2, 65 de la ley 24.240). Es así que el vínculo que uniera a las partes, cliente cuenta correntista y entidad bancaria, debe ser calificado como una relación de consumo que tiene recepción normativa referida (iura novit curia, art. 34 del CPCC; Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial", 3º ed., 1996, p. 42, nº 4º; CSJN, 17-11-94, L.L. 1995-D-942, nº 1744; SCBA, L. 2-6-92, Jurisprudencia, nº 44, p. 55). Teniendo ello en consideración, corresponde con mayor razón al banco efectuar su aporte en la demostración de aquellas circunstancias sobre las cuales se encuentra en mejor situación que su cliente, como suele suceder por ejemplo, con la invocada ausencia de conexión bancaria con otras entidades extranjeras. Al consumidor le resultaría difícil demostrar ese extremo como se pretende, debiendo recaer la carga de su acreditación sobre quien en el caso, está en mejor posición, y no sobre el consumidor. En este punto cuadra señalar que en materia de derecho de los consumidores prima el principio de la prueba dinámica, por lo que merece ser evaluada la conducta probatoria de la demandada en tanto se encontraría en mejores condiciones de acreditar las cuestiones que hacen al reclamo, contrariamente a lo señalado por el recurrente. Al respecto ha sostenido la Suprema Corte que "...todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las "cargas dinámicas", principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (SCBA LP Rc 122162, Int. del 15/08/2018). Los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la teoría de las cargas probatorias dinámicas son, por un lado, la búsqueda de igualar a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su adversario y, por el otro, sobre el deber de colaboración en el proceso (Arazi-Berizonce-Peyrano, "Cargas probatorias dinámicas", La Ley, 01/08/2011, AR/DOC/2379/2011). Con estos pilares, mal puede el actor pretender que la demandada demuestre en su condición de cliente cuenta correntista, cuestiones como la ausencia de conexión bancaria entre el actor y otras entidades bancarias extranjeras. X. En consecuencia, estimo por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales, que en el caso no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, sin que quepa afirmar con ligereza la ausencia de una causa lícita necesaria para considerar procedente la devolución del dinero transferido. Tampoco encuentro acreditada la absoluta desconexión invocada por la actora respecto de entidades bancarias extranjeras; así como tampoco que en el caso se encuentre habilitado el camino para conjeturar sobre cuestiones que harían a la relación contractual habida entre la demandada y una empresa extranjera, por no ser el ámbito procesal idóneo. XI. En cuanto al agravio dirigido a la forma de imponer las costas a la vencida en la instancia de grado, se queja el recurrente al considerar que cabe su revisión por no haber mediado ni dolo ni culpa en su forma de actuar. El principio general indica que las costas deben ser soportadas por el vencido, observando para ello la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pudieron haber guiado a los justiciables (art. 68 del CPCC). Este principio tiene excepciones, pues el art. 68 párr. 2º faculta al juez a eximir de modo total o parcial al litigante vencido, cuando encontrare mérito para hacerlo, debiendo expresar una motivación concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho, bajo pena de nulidad (Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. I, ed. Astrea, pág. 286 y ss.). No existe en el caso razón suficiente para apartarse del principio rector en lo que hace al modo de imponer las costas por la improcedencia de la acción, respecto de la cual la demandada es ganadora y la actora vencida, debiendo ésta cargar con las costas, cobrando actuación la regla general en la materia y el hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). XII. Por todo lo expuesto, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal, el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Prov.; 1, 2, 65 y concs. de la ley 24.240; 496, 497, 944, 1069, 1071 del CC; 9, 259, 281, 289, 296, 691, 1061, 1794 del CCyCN; 163 incs. 3 y 6, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC); con costas de esta Alzada a la apelante vencida (arts. 687 y 69 CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios (art. 31 LHP). VOTO POR LA AFIRMATIVA. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 460/467, con costas de esta Alzada a la recurrente vencida (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Prov.; 1, 2, 65 y concs. de la ley 24.240; 3, 496, 497, 944, 1069, 1071 del CC; 7, 9, 259, 281, 289, 296, 691, 1061, 1794 del CCyCN; 34, 68, 163 incs. 3 y 6, 260, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios (art. 31 LHP). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 460/467, con costas de esta Alzada a la apelante vencida (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Prov.; 1, 2, 65 y concs. de la ley 24.240; 3, 496, 497, 944, 1069, 1071 del CC; 7, 9, 259, 281, 289, 296, 691, 1061, 1794 del CCyCN; 34, 68, 163 incs. 3 y 6, 260, 263, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC) y difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 LHP). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
DABADIE María Rosa (maria.dabadie@pjba.gov.ar) - JANKA Mauricio (mauricio.janka@pjba.gov.ar) - Gaston Cesar Fernandez (gastoncesar.fernandez@pjba.gov.ar) SECRETARIOS (Legajo: 719235)
Art. 1794, Código Civil y Comercial de la Nación 000531F |
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