This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:04:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro Ejecutivo Caducidad De Instancia Coronavirus Computo Del Plazo Resolucion 480 2020 Scba Suspension De Plazos Procesales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       La Plata, 1 de Octubre de 2020 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Que mediante resolución digital del 22/5/2020 la Sra. Juez de la instancia de origen teniendo en cuenta el estado de autos y la inactividad puesta de manifiesto por la actora, la intimó para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia si ello fuere pertinente (art. 315 del C.P.C. modif. por ley 13.986). II. Que contra esa forma de decidir, el apoderado de la actora con fecha 29/5/2020 interpone revocatoria con apelación en subsidio. La revocatoria es desestimada por auto del 2/6/2020. Sostiene el recurrente que la resolución cuestionada resulta improcedente y descontextualizada de la realidad social y judicial que actualmente atraviesa el país, contraria a lo dispuesto por las normas nacionales, provinciales y judiciales de emergencia vigentes y al espíritu que emana del dictado de las mismas; que solicitó al Juzgado la “desparalización” de las presentes actuaciones judiciales mediante presentación electrónica de fecha 19/05/2020, señalando expresamente que la misma tenía como objetivo su impulso en el restringido marco de lo dispuesto por la Resolución 480/20, Art. 4 de la SCBA (vigente). Refiere que el 18/07/2018 remitió electrónicamente al Juzgado para su debido confronte el mandamiento ordenado en autos con fecha 7/06/2018, siendo éste el último movimiento procesal que consta antes de su paralización por parte del Juzgado; que ésta presentación efectuada por su mandante no consta “recibida” u “observada” en el módulo de presentaciones electrónicas del Juzgado previsto a tal fin por la SCBA, desconociendo esta parte las razones de ello; que de tal forma la desparalización solicitada es para poder impulsarlo determinando lo acontecido con el citado mandamiento y en su caso, peticionar se coloque en estado “público” el resultado de la gestión indicada, o a todo evento, constatado efectivamente que nunca fue recibido el mismo por el Juzgado, remitir uno nuevo. Agrega que en el contexto actual de actuación profesional y jurisdiccional restringida, a los efectos de impulsar el proceso, sólo puede corroborar lo acontecido con el mandamiento que fuera remitido en forma electrónica con fecha 18/07/2018 o, en su defecto, remitir un nuevo; que la resolución además deviene en abstracta e inoficiosa, siendo desproporcionada la intimación de “oficio” realizada por el Juzgado; que coloca ilegítimamente a su mandante ante una encrucijada de imposible resolución en el actual contexto, con una sanción gravísima e injustificada, lo cual sella la arbitrariedad manifiesta de su dictado, amén de su improcedencia legal. III. 1. La caducidad de la instancia es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelante del proceso; de impulsar el trámite del mismo. El fundamento objetivo de tal instituto es la inactividad por un lapso variable, cuando no responda a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes (SCBA, "Ac. y Sent." 1973-II, 248; 1975-443; 1985-II, 498). La carga de instar el adelante del proceso está gravada con la sanción de la caducidad de la instancia porque bien se comprende que, por razones de interés colectivo, el legislador, en resguardo del orden de la justicia, trate de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes (Chiovenda, "Instituciones, t. III, pág. 311) (SCBA, "Ac. y Sent." 1956-V, 487, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", 2da. edición, 1989, t. IV-A, pág. 92). Sirve de remedio al mal de la prolongación de los juicios, cuando se advierte el desinterés del actor, y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal", ed. Reus, Madrid, t. II, pág. 34) (Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala I, La Plata, causa 190.963, reg. int. 428/84). Surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada -actor, demandado, apelante, incidentista- carece, presumiblemente, de interés en su prosecución (SCBA, "Ac. y Sent." 1978-III, 24, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", op. cit., pág. 93). Es que sin perjuicio de la vigencia del principio dispositivo, en virtud del cual las partes asumen la carga de impulsar el trámite del proceso hasta ponerlo en condiciones de decidirlo, la inactividad procesal afecta la función jurisdiccional del Estado, ya que la prolongación indefinida de los procesos va en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia, a cuya vigencia apunta su recepción normativa de la caducidad de la instancia como un modo anormal de terminación del proceso (arts.310 a 318, C.P.C.C.). III.2 La apuntada carga de "instar" significa insistir, perseverar, urgir, con el fin de provocar actividades en el proceso y por el órgano jurisdiccional. Tal como señalan Morello-Sosa-Berizonce, en "Códigos Procesales...", 2da. edición, 1989, T. IV-A, págs. 94/95 y jurisprudencia allí citada, urgir el tramite equivale a formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. En tal dirección es sabido que constituyen actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia las peticiones que obtengan un verdadero progreso del trámite, de forma tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo de la litis. Las diligencias o pedimentos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no tienen esa virtualidad interruptiva (conf.: CNCiv., esta Sala, R. 457.125, agosto 25-2006,Rodríguez, David c/Morra, Juan Carlos y otros s/reivindicación, y sus citas). Sentado ello, el escrito por el que se solicita la desparalización de las actuaciones no tiene carácter impulsorio (Colombo, "Código Procesal...", 1969, v. II, pág. 687; Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala II, La Plata, 146.157, reg. int. 23/71; Cám. Civ,. y Com. 2da., Sala II, La Plata, B-28.215, reg. int. 542/69, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", 1989, t. IV-A, pág. 243), salvo cuando va acompañado de una petición concreta de impulso (CNCiv., Sala A, 23/12/68, L.L. 136-1087, 22.245-S, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 280 y jurisprudencia allí citada); ni tampoco lo es la providencia que ordenó poner los autos en casillero (CSN,Fallos 257:301). III.3. No es ocioso añadir que en materia de caducidad de instancia debe prevalecer una interpretación de naturaleza restrictiva, por ser un instituto que apunta a aniquilar el proceso y estar el juego el derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov.), por lo que en su admisión debe actuarse con criterio estricto, por lo que debe optarse -en caso de duda- por el mantenimiento de la vitalidad del proceso. III.4. En cuanto al cómputo del plazo, cuando media paralización del proceso no corre el plazo de caducidad (art. 311, C.P.C.C.; SCBA, 1958-II, 420; 1963-I, 120), al igual cuando los plazos están suspendidos a consecuencia de una resolución judicial como sucede con la Resol. SCBA 386/20, y sus sucesivas prorrogas, entre la que se destaca la Resol. 480/20, cuyos arts. 3 y 4 permiten la reanudación de plazos, supuesto que requiere notificación personal o por cédula (art. 135 inc. 5, C.P.C.C.). Y si bien en este contexto desde la providencia que ordenara librar el mandamiento de intimación de pago y embargo, el actor no realizó actividad alguna que hiciera avanzar el trámite del expediente, se debe descontar el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o con plazos suspendidos. En consecuencia, si al momento de ponerse el expediente en letra y disponer de oficio la intimación para que se produzca actividad útil, no se había realizado la notificación de la reanudación de los plazos suspendidos, es justo -a la par de razonable- considerar que la intimación realizada es prematura, por lo que no debe ser computada como intimación a los efectos del art. 315 del C.P.C.C. III.5. Consecuentemente, la intimación ordenada no se ajusta a derecho y no debe ser computada como primera intimación en los términos del art. 315 del ordenamiento ritual (arts. 163, 164, 310, 311, 315, 316 y 384 del Cgo. Procesal) POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la apelada resolución digital del 22/5/2020 en lo que fuera materia de recurso y agravio. Costas de Alzada por su orden atento el agravio haber sido originado de oficio. REG. NOT. DEV.   REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 01/10/2020 20:09:42 - SOSA AUBONE Ricardo Daniel - JUEZ Funcionario Firmante: 01/10/2020 20:38:29 - LÓPEZ MURO Jaime Oscar - JUEZ     Correlaciones: Resolución 480/2020 SCBA - BO: 30/04/2020     002616F div> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:38:53 Post date GMT: 2021-03-28 21:38:53 Post modified date: 2021-03-28 21:38:53 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:38:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com