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Cobro Ejecutivo Mediacion Previa Ley 13 951 Reconduccion De Las Actuaciones Teoria De Los Propios Actos Buena FeJURISPRUDENCIA
La Plata, 2 de septiembre de 2020 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I) Vienen los presentes actuados a esta Alzada, con el recurso de apelación deducido en fecha 26/05/2020, y fundado el 28/05/2020, contra la providencia de fecha 22/05/2020, por medio de la cual la Señora Juez a-quo, luego de tener por reconducida la demanda en los términos del art. 519 del CPCC, en virtud del requerimiento del ejecutante de fecha 21/05/2020, dejó sentado que no encontrándose exento de las disposiciones contenidas en la ley 13.951 correspondía remitir los presentes a Receptoría General de Expedientes a fin de que se sorteara un mediador. II) El recurso no prospera. Ello así, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A. Ac.84480, 16/03/11 “Banco de la Pampa”; Ac.92206, 10/08/11 “Feltrín”; Ac.92207). En el caso de autos, en fecha 21/05/2020, fue el propio recurrente quien solicitó la reconducción de las presentes actuaciones en los términos del art. 519 del CPCC. De tal suerte, y no obstante haber impetrado se lo eximiera de la mediación previa obligatoria establecida por la ley 13.951, lo cierto es que el demandante no aportó un solo argumento para sustentar el motivo por el cual no debería serle aplicada la norma en cuestión, máxime cuando el cobro sumario no se encuentra entre las excepciones contenidas en el art. 4° de la norma en análisis, no siendo suficientes las alegaciones vertidas en torno a la economía procesal y costos del proceso, razón por la cual se entiende que las argumentaciones vertidas no dejan de ser una mera disconformidad con lo decidido en la instancia (doctr. art. 260 CPCC). No obstante, debe tenerse en cuenta que el objetivo del instituto de la mediación prejudicial obligatoria, instaurada mediante la Ley 13.951 es lograr un acuerdo sin los costos en tiempo, dinero y esfuerzo que implicaría un proceso judicial. Y para el supuesto de no arribarse a una solución en dicha etapa, eventualmente se podrían abrir caminos de entendimiento entre las partes. Por lo expuesto, y encontrándose solicitada por el propio recurrente la subsunción de los presentes en los términos de lo establecido por el art. 519 del CPCC -y por tal las consecuencias lógicas del tipo de proceso elegido-, no encontrándose acreditado el perjuicio irreparable que se pretende evitar, corresponde desestimar el recurso intentado, con costas en el orden causado atento la ausencia de contradicción (arts. 68, 69, 242, 246, y cc. CPCC). POR ELLO, Se rechaza el recurso intentado por Orange 1923 S.A., confirmándose la resolución apelada del 22/05/2020, con costas de Alzada en el orden causado (arts. cit.). Regístrese. Notifíquese. Devuelvase.
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 02/09/2020 11:45:47 - HITTERS Juan Manuel Funcionario Firmante: 02/09/2020 11:46:15 - MAGGI Alejandro Luis - JUEZ Funcionario Firmante: 02/09/2020 11:51:40 - RIPA María Paula - SECRETARIO DE CÁMARA
Decreto 43/2019 Nuevo Reglamento del Régimen de Mediación de la Provincia de Buenos Aires - BO: 31/01/2019 001897F |
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