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JURISPRUDENCIA
La Plata, 29 de Septiembre de 2020 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Que a fs. 32 y vta. la Sra. Juez de grado rechazó la preparación de la vía ejecutiva pretendida, con costas. Lo hizo sobre la base de tratarse las contrataciones motivo de autos de préstamos bancarios obtenidos sin negociación directa y personal del cliente con el Banco y por ello no han sido rubricadas mediante firma electrónica, agregando que sólo se han acompañado impresiones de pantalla, movimientos de cuenta y un contrato de mutuo que no se encuentra firmado de manera ológrafa ni tampoco mediante firma digital por la ejecutada. II. Que el actor interpuso recurso de apelación que funda electrónicamente con la presentación del 23/9/2019. Se agravia, luego de desarrollar la operatoria en torno a los créditos electrónicos, en que ellos cuentan con firma electrónica y que de allí cualquier presentación efectuada por una persona que tenga algún medio identificatorio se considerará tal; que ella puede ser utilizada a tales efectos en forma idéntica a una firma ológrafa; que es procedente citar a reconocer la firma según el art. 523 y ss. del CPCC y que en caso de no tener acogida su planteo se reencauce la presente causa -cobro sumario de pesos-, por cuestiones de economía y celeridad procesal, evitando un dispendio jurisdiccional innecesario y contraproducente Agrega que la imposición de las costas, atento la falta de sustanciación y nula actividad procesal generada resultan improcedentes. III.- Que mediante presentación electrónica del 11/6/2020 el Sr. Fiscal de Cámaras en los términos del art. 27, ley 13133, art. 52, ley 24240 y Ley 14442 aconsejó confirmar la resolución apelada. IV.1. Que ingresando a la cuestión convocante, y dando el correspondiente marco normativo ha de destacarse que trátase en autos de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente y por eso, dentro de un diseño procesal que no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112) Cabe analizar, entonces, si las impresiones de pantalla, movimientos de cuentas y contrato no firmado en forma ológrafa ni digital permiten la preparación de la vía ejecutiva pretendida. El art. 518 del C.P.C.C. prevee que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. El fundamento de la idoneidad ejecutiva del título, radica en la certidumbre de la existencia del crédito que del mismo resulta (Lascano, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos...”, Ed. Platense, 1994, t. VI-A, pág. 258). Es que el juicio ejecutivo es un medio de ejecución forzada -compulsoria- que reposa en la presunción de la existencia de un derecho que se constata y debe emanar del instrumento mismo. El crédito -obligación de dar sumas de dinero, líquida o fácilmente liquidable- debe ser exigible, no condicional ni pendiente de plazo. De tal forma, el título debe bastarse a sí mismo, sin necesidad de recurrir a otros medios de prueba que lo complemente. Y si bien nuestro ordenamiento admite la preparación de la vía ejecutiva, pidiendo previamente que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución (art. 523, inc. 1, C.P.C.C.), se trata de situaciones que han sido delimitadas por la ley, ya que los títulos ejecutivos tienen origen legal. Por ello es que únicamente resulta procedente citar a reconocer documentos para preparar la vía ejecutiva de conformidad con lo que dispone el art. 523 inc. 1 del C.P.C.C., por lo que si el documento -tal como sucede en el caso de autos- no es de aquellos comprendidos en el art. 518 precitado, no es procedente la diligencia preparatoria pretendida. De esta manera, un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, la indicación precisa del acreedor y deudor de la obligación, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la preparación de la vía, por lo que el reclamo del cobro de ese crédito debe tramitarse por otra vía. IV.2. Que en la especie, de las constancias agregadas a fs. 2/24 surgen sólo afirmaciones que en forma unilateral realiza el banco emisor de las operaciones creditorias (Crédito ATM, Crédito Adelanto de Haberes, Crédito BIP (Banca Internet Provincia) y Crédito UVA "Prest. tu auto", pertenecientes a las líneas de créditos electrónicos que ofrece al público. Asi y de tal forma, reitero, unilateral, surge el monto que la demandada adeudaría al actor por los cuatro préstamos que le habría otorgado. Sin embargo, se advierte que no se trata de un certificado de deuda expedido conforme los términos de un contrato bancario regulados en el Código Civil y Comercial (arts. 1378, 1384, ss. y ccs. ), lo que permite inferir la intención legislativa de que no toda declaración unilateral del banco fuera apta a los efectos pretendidos por el apelante. De conformidad con lo señalado por al Sra. Juez "a-quo" la documentación acompañada consiste en listados históricos de los préstamos (fs. 5/8, 10/12 14/ 16) que no ilustran los incumplimientos y en impresiones de pantalla (fs.4, y vta. 9 y vta. , 13 y vta.), consulta de saldos y/o movimientos de la cuenta de la demandada nro. 0014-2000 003-5459131 de fs. 17/22, resulta insuficiente. Corrobora lo expuesto la circunstancia que muy posiblemente se estarían canalizando operaciones de crédito para consumo sujetas a las específicas reglas de orden público de la ley consumeril (art. 65, ley 24.240), entre ellas, las presunciones que debieran interpretarse a favor de los eventuales deudores-consumidores (arts. 3 y 37, también de la ley 24.240). La pretendida justificación dada por el apelante en torno a la ejecutividad de las deudas en la existencia de contratos electrónicos y su consecuente firma electrónica, que se habría materializado con la aceptación de los términos y condiciones preacordados por la deudora mediante el consentimiento que para perfeccionar cada uno de los contratos reviste las características propias de una firma electrónica (Ley 25.506) solo revela la falta de autosuficiencia del título, en tanto calidad indispensable para que un crédito pueda ser cobrado por una vía que, como la presente, es en principio resistente a toda indagación causa (arts. 518, 521 inc. 2 y ccs. Del C.P.C.C.). Por otra parte, cuando el apelante alude a una supuesta “firma electrónica” cabe analizar si la invocada operación está exhibiendo una firma en los términos del segundo párrafo del art. 288, C.C.C.N. -firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento-, ya que de lo contrario se estaría frente a un instrumento particular no firmado (art. 287, segundo párrafo, C.P.C.C.). No debe perderse de vista que la Ley de Firma Digital también reconoce a la “firma electrónica” definiéndola como “...al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital...”, por lo que no toda firma generada electrónicamente es una “firma digital”, y en el marco del juicio ejecutivo sólo esta última puede ser equivalente a la firma ológrafa, lo cual -se reitera- sólo es posible frente a una firma electrónica “que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”, esto es una firma digital (arts. 7 y 8, ley 25.506; 287 y 288, C.C.C.N.). Y ello sin perjuicio de la necesidad de acompañar los soportes informáticos necesarios para representar esa información, aunque para su comprensión o lectura se requieran medios técnicos (art. 286, C.C.C.N.). El valor de las impresiones de pantalla acompañadas, consulta de saldos y movimiento de cuentas, requiere la posibilidad de comprobar la autoría e integridad de lo allí exteriorizado, adjuntando el soporte digital correspondiente. Ello sin perjuicio de que la voluntad expresada electrónicamente pueda ser validada y/o acreditada por los pertinentes medios técnicos en el marco de un proceso de conocimiento. Por todo lo expuesto, en la complejidad que ofrece la cuestión, y más allá del sentido que se le pudiera dar a la firma digital/electrónica (arts. 3 y 5 ley 25.506; 288, segundo párrafo, C.C.C.N.) y tal como tuviera oportunidad de señalar esta Sala en la causa 120.031, RSD. 232/16 que citara la magistrada de la instancia previa, la documentación referida resulta insuficiente para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento pueda sin más ser reclamado por esta vía (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272, 384, 518, 523, C.P.C.C.). V. Que en cuanto al pedido de reencuadrar procesalmente la demanda toda vez que esa cuestión no fue sometida a juzgamiento de la Sra. juez de grado por lo que tampoco medió decisión a su respecto-, no corresponde que este tribunal se expida sobre el particular (art. 272 código procesal). VI. Las costas se deben imponer al vencido, más allá de que la contraparte no haya tenido intervención y de que sólo generen el pago de honorarios de los letrados del apelante (arts. 68, 70 y 77, C.P.C.C.). POR ELLO, fundamentos expuestos y dictamen del Sr. Agente Fiscal del 11/6/2020, se confirma la apelada resolución de fs. 32 y vta. en todo lo que fuera materia de recurso y agravios. Costas de ambas instancias al apelante que reviste objetiva condición de vencido (arts. 68, 69 del C.P.C.C.). REG. NOT. DEV.
Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:08:10 - SOSA AUBONE Ricardo Daniel - JUEZ Funcionario Firmante: 29/09/2020 19:35:03 - LÓPEZ MURO Jaime Oscar - JUEZ
Ley 25.506 - BO: 14/12/2001
002334F servados. |