This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:22:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro Ejecutivo Tasa De Justicia Ampliacion De Demanda Jurisprudencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La actora interpuso el 14/08/2020 recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra el punto IV de la providencia del día 10 de agosto de 2020. La juez de grado desestimó el primero de los aludidos remedios y en ese mismo acto concedió el restante. El recurso se fundó en el mismo escrito de su interposición; el traslado fue contestado por el Sr. Representante del Fisco el 28 de agosto de 2020. En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto. II. Al proveerse el escrito inicial, se intimó a la parte actora para que dentro del quinto día de notificada integre la suma correspondiente en concepto de tasa de justicia adeudada, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de aplicarle una multa equivalente al 50% del monto mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el art.11 de la ley 23.898. En relación al tema, la apelante expone que en oportunidad de iniciar el cobro ejecutivo de las sumas aquí reclamadas en los autos: “Petruzzelli, Onofrio Argentino y otro c/ Arrieta, Ángel Leonardo y otro s/Ejecución de alquileres, expte. 78142/2017 abonó la tasa de justicia. Señala que ello obra informado y digitalizado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en dicho expediente en fecha 27/7/2019, bajo el título: Pago TASA DE JUSTICIA: COMPROBANTE DE PAGO LINK NRO: ... EFECTUADO POR: ASTRACHANZEW, ALEJANDRA (...) POR EL MONTO TOTAL DE: $16,632.16. Agrega que, para el caso que no sea tenido en cuenta lo peticionado, reitera lo solicitado en el escrito de inicio en cuanto a que se corra vista al fisco y se ordene librar oficio al Bco. de la Ciudad de Bs. As. para que se impute el pago a estos autos. Tal pretensión, desde ya se anticipa, será desestimada, aunque con el alcance que se indicará a continuación. En efecto, la ley la que fija que la oportunidad para el pago de la tasa de justicia -que la recurrente pretende omitir en función de lo tramitado en otro juicio- es la sola presentación de la demanda, momento en el cual nace en cabeza del accionante el deber de abonarla independientemente de toda otra circunstancia -arts. 4 inc. a) y 9 inc. a) de la ley 23.898-. En líneas generales la mentada ley señala el principio general según el cual “todas las actuaciones judiciales... estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en esta u otro texto legal” (art. 1). Concordantemente con ello, el art. 13 enumera qué personas y qué actuaciones se encuentran exentas del pago de dicha tasa. Es entonces que la exención del pago de la tasa de justicia solo cede en los casos en que la propia ley lo disponga, inclusión que, como lo señaló la Corte Federal, debe ser expresa (Fallos: 269:180; 285:235) e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de una excepción a la regla general (Fallos: 302:1116; 305:1875; 306:467). Robustece las consideraciones efectuadas precedentemente lo dictaminado por el Sr. Representante del Fisco quien indicó que (i) el hecho generador del tributo está constituído por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención; (ii) que la tasa judicial se debe por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y deducir una acción judicial, prescindiendo de la suerte que le depare a la pretensión del peticionario y con absoluta abstracción de las ulterioridades; (iii) tiene como base imponible la pretensión deducida, sin que interese a los fines fiscales el resultado concreto del juicio; (iv) no obsta a la imposición fiscal la eventual extensión del proceso a iniciarse o la conexidad que pudiera verificarse con otras actuaciones. Lo anterior es suficiente para sellar la suerte del recurso. Sin embargo, si la apelante abonó la tasa de justicia al formular la ampliación de la demanda ejecutiva en el marco de otras actuaciones (78.142/2017), que luego fue desestimada disponiéndose que debía ocurrir por la vía y forma correspondiente, el hecho de haber tenido que iniciar este nuevo proceso no impide que pueda considerarse lo erogado previamente a cuenta de lo que debe integrarse en la presente causa. En consecuencia y por lo hasta aquí expuesto, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio y confirmar lo dispuesto el 10 de agosto de 2020, aunque con el alcance indicado en la presente resolución en cuanto a la consideración de lo abonado por tasa de justicia. Distribuir las costas de alzada en el orden causado teniendo en cuenta el estado inicial del proceso y la ausencia de contradictorio (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y encomiéndese al juzgado de primera instancia la comunicación de lo decidido al señor Representante del Fisco. El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.   PAOLA MARIANA GUISADO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ - PATRICIA E. CASTRO JUECES DE CÁMARA     Correlaciones: Atrim Argentina SA c/Ultra Group SRL s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala A - 28/03/2018 - Cita digital IUSJU057919E    003026F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:25:25 Post date GMT: 2021-03-28 22:25:25 Post modified date: 2021-03-28 22:25:25 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:25:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com