This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:49:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Bicicleta Y Automovil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En General San Martín, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PEREZ, VICENTE FERRER C/ GIER AURELIO ALBERTO y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 264/272, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por VICENTE FERRER PEREZ contra AURELIO ALBERTO GIER, condenando a éste a abonar al actor la cantidad de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 389.200), con más intereses. Impuso las costas al demandado vencido y extendió los alcances de la condena a RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora mediante presentación electrónica de fecha 3/4/2019, sustentando el recurso con la expresión de agravios agregada a fs. 285/287 no siendo replicada por la contraria. La demandada y citada en garantía recurrieron conforme el escrito electrónico de fecha 11/4/2019, fundando los agravios a fs. 288/291, no siendo contestados por la accionante. III-1) La actora a través de su letrado apoderado, se agravia por el reducido monto de $ 180.000 otorgado en función del 15% de incapacidad establecido por la pericia médica. Aduce, que la situación personal de su mandante por su edad y la circunstancia de trabajar con su cuerpo, el dolor neuropático del hombro le dificulta realizar la diaria labor. Sostiene, que el actor no puede trabajar en forma regular, debiendo hacer “Changas” y cuando los dolores se reducen. Respecto del daño moral, se queja por la reducida suma de $ 10.000 asignada para reparar el daño reclamado. Explica, que dicho importe quedó desactualizado; además, el accionante debió consultar diversos profesionales para mitigar la afección que padece y la conveniencia de realizarse una operación. Solicita la elevación de la partida. En cuanto los gastos, Se queja por la escasa suma de $ 3.200 por gastos, cuando su mandante debió realizar numerosos viajes en colectivos y taxis. Solicita se eleve el monto del rubro. Extiende los agravios a los gastos de terapia, en razón que el a quo asignó la cantidad de $ 400 por sesión, cuando la realidad indica que un terapeuta de calidad mediana debe abonarse $ 800 por cada una de ellas. Requiere la elevación de dicho importe. Por último, impugna los intereses establecidos por la a quo. Señala, que el argumento que los valores de la sentencia son actuales pierden vigencia frente al proceso inflacionario imperante que lo licua diariamente. Solicita se fije la tasa digital desde el hecho hasta el efectivo pago. III-2) La Compañía de Seguros, a través de su letrada apoderada, se agravia por la atribución de la responsabilidad a cargo de la demandada. Alega, que el pronunciamiento de grado tiene por acreditado el lugar de la producción del accidente y la mecánica del mismo conforme las probanzas de autos, cuando del relato de los hechos de la demanda, resultaría que el actor fue el agente embistente y responsable del hecho. Explica, que el demandado circulaba por la Av. Sequiscentenario y conduciendo una bicicleta golpeó al camión que se encontraba detenido. Sostiene, que el a quo se apoyó en el único testigo que declaró en juicio, cuyo relato se encuentra en contradicción con los hechos invocados en la demanda. Agrega, que el pronunciamiento de grado parcializó el dictamen del perito mecánico, soslayando partes del mismo. En definitiva entiende que el actor incurrió en culpa grave y por lo tanto es responsable del accidente. Puntualiza que el fallo omite tratar dichas circunstancias que fractura el nexo causal. Solicita se revoque la sentencia apelada. Extiende los agravios, a las distintas partidas y motos admitidos. Incapacidad sobreviniente: entiende que resulta excesivo el porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico, ya que el accidente de autos no ha repercutido en las actividades habituales del actor, no justificándose el monto otorgado. Solicita el rechazo de la partida o en subsidio se reduzca el monto de la misma. Daño Psicológico: sostiene que no ha quedado demostrado el “efecto traumático” indicado por la perito vinculado al accidente de autos luego de un año y seis meses. También aduce que el accionante ha reclamado sumas inferiores por tratamiento psicológico, haciendo el a quo uso de cálculos aritméticos con ausencia análisis del mismo. Finalmente se queja por el elevado monto de $ 90.000 asignado en concepto de daño moral. Expresa, que el actor no sufrió lesiones que puedan imputarse al hecho de autos, ya que aquél continuó con su vida normal. Agrega, que el actor carece de secuelas incapacitantes importantes y significativas que puedan atribuirse al accidente. En definitiva, solicita se reduzca el monto otorgado por el renglón. IV) El actor, promueve demanda de daños y perjuicios derivados del accidente vial acaecido el 09 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 15,20 horas, en circunstancia que conducía una bicicleta por la Ruta 197 en dirección oeste de la localidad de Grand Bourg, Pcia. de Bs. As. y haciéndolo también el demandado guiando su vehículo Renault Clio, dominio ..., pero transitando por detrás del accionante; cuando al llegar a la intersección con la calle Mascardi, fue embestido por el accionado, en una colisión que califica “por alcance”. A raíz del accidente, se producen los daños que detalla y reclama. V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ello, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (09/12/2014), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto. VI) Responsabilidad: Por razones metodológicas, se comenzará con el tratamiento de las críticas en cuanto a la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia de grado. Cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de éste último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación (doct. Art. 1113 del Cód. Civ.). Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder. Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien le incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicios ocasionado (S.C.J.B.A., en J.A., 1986-IV-579). En tal línea, se sostuvo, que “...Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 275, 2° párr. del C.P.C.C.-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso...” (S.C.J.B.A. Ac. 33.743, DJBA t. 132, 1987 ej. 10229). En dicho contexto y ante la ausencia de elementos probatorios, la Magistrada de grado no consideró configurada la eximente legal (responsabilidad de la propia víctima) invocada por la demandada y citada en garantía. Dicha circunstancia agravia al apelante. El relato brindado por el testigo presencial Osvaldo Tomaro (fs. 243) describe claramente la mecánica del accidente vial, que se produce en el momento en que el Ranault Clio que transitaba por la Ruta 197 conducido por el demandado, al sobrepasar la bicicleta que circulaba en el mismo sentido, golpea la misma con el espejo y despide al biciclo hacia el lado derecho, cayendo el actor sobre el pavimento. Nótese que dicho testimonio no les comprende las generales de la ley, por ende, al no conocer a las partes y no tener interés en el pleito, resulta imparcial en la contienda de autos. Además el relato es claro y detallado de las circunstancias acontecidas, lo que unido, al reconocimiento del demandado cuando aduce que “sintió un golpe y observó que el espejo retrovisor estaba roto”, el contacto físico entre los dos vehículos aparece indudable. Por otra parte, no encuentro contradicción con los hechos de la demanda, habida cuenta en ésta se expuso que el Renault embistió al biciclo, frase comprensiva a que pudo hacerlo con el frente, costado o como surge del testimonio que el punto de contacto fue con el espejo retrovisor derecho. De modo tal, encuentro compatible el relato del actor con el citado testigo. En cuanto a la pericia mecánica producida a fs. 450/452, surge la seria dificultad para el experto indicar la mecánica del suceso, al no mediar causa penal, fotografías y otros elementos que destaca. Así, las respuestas brindadas a los puntos de pericia de las partes, aparecen como meras probabilidades, las cuales pueden llegar a cierto grado de certeza junto al testimonio referenciado precedentemente. Por otra parte, la relación causal se anuda también con el informe médico de fs. 187/190, al concluir que el actor sufrió un politraumatismo con fractura de la clavícula izquierda, pudiéndose producir ésta por una caída o choque sobre el hombro. En tal orden, frente a la escasa prueba producida en autos y frente a la orfandad incurrida por la demandada en cuanto a que no acreditó efectivamente la causa ajena, en el caso la culpa de víctima, no puede derivarse la existencia de una fractura causal o que se haya interrumpido el nexo que vincula el contacto físico entre los rodados de autos. Consecuentemente, conforme lo expuesto precedentemente, me persuade que el hecho aconteció de la manera que explicitada por la parte actora, razón por la cual, propicio el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia recurrida en la parcela tratada (arts. 906, 1068, 1069, 1113 segunda parte y concs. del Cód. Civil; y arts. 384, 474 y concs. del C.P.C.C.). VI) Derecho de daños: Incapacidad sobreviniente: La pericia de fs. 187/191, informó que “El actor a raíz del accidente de autos, sufrió politraumatismo con fractura de clavícula izquierda”, presentando como secuela “Un dolor crónico que le provoca sufrimiento, limita su desempeño laboral y altera su calidad de vida” Agrega, que “La causalidad está en relación a raíz de la colisión entre el rodado y bicicleta, donde el ciclista recibe politraumatismo, generándose una incapacidad parcial del 15% y su persistencia o no dependerá del éxito del correcto tratamiento de su dolor en el hombro izquierdo...”. La pericia no mereció observaciones. En cuanto al porcentaje establecido con base en el Baremo citado, aquél es solo referencial, habida cuenta de deben ser merituadas las circunstancias que conforman el contexto de la incapacidad y secuelas resultantes. En tal orden, y conforme a las circunstancias personales de la víctima a la que refirió la Magistrada de la instancia de grado, adunándose la condición humilde del actor, no poseyendo bienes de fortuna (ver constancias del expediente “Pérez, Vicente Ferrer s/ Beneficio Litigar sin Gastos, agregado por cuerda a autos) considero razonablemente evaluada la situación del accionante y en consecuencia el monto asignado de $ 180.000 debidamente justipreciado conforme los parámetros de esta Sala I. Ergo, propicio la confirmación de dicho importe otorgado por la presente partida arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C.). Incapacidad psicológica y tratamiento: La pericia psicológica producida a fs. 211/216, luego de referenciar los procedimientos llevados a cabo para su realización a saber: lectura del expediente, entrevistas psicodiagnóstica, técnicas gráficas y una amplia batería de tests, informa que “El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir que es un suceso en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica.... El hecho de autos es causal directa...presentando un Desarrollo reactivo de grado moderado, correspondiendo un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%...”. Recomienda un tratamiento psicológico individual con el propósito de evitar posibles agravamientos del cuadro que presenta el actor, con una duración de un año y frecuencia semanal. Teniendo en cuenta los aspecto que resultan de la pericia psicológica y las circunstancias personales de la víctima referenciadas “supra”, considero adecuada la valoración efectuada por la a quo de acuerdo a las circunstancias particulares de autos, como también la cantidad otorgada por el presente rubro. Consecuentemente, propongo la confirmación de la suma de 90.000. Respecto del monto en concepto de tratamiento aconsejado, teniendo en cuenta el parámetro de esta Sala I, en fijar $ 800 por sesión, considero que el monto acordado por la a quo resulta reducido, razón por la cual, se propone elevarlo a la suma de Pesos TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 39.200) (art. 165 y 474 del C.P.C.C.). Daño moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Valorando las lesiones y secuelas padecidas por el actor que emergen de la pericia médica citada y psicológica citadas “supra”, resulta que el actor al momento del hecho ilícito, ha sufrido dolencias y padecimientos que se proyectaron en el plano moral de la misma, incidiendo indudablemente en su esfera más íntima, viéndose vulnerados su derechos a la paz y tranquilidad, como así también angustias y ansiedad y dolor, Así, ponderando dichas circunstancias, además de las personales a cuyo efecto me remito “supra”, considero razonablemente justipreciada la suma de $ 80.000 otorgada en la instancia de grado. Consecuentemente, propicio su confirmación (arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Gastos médicos, terapéuticos y traslados: comparto con la Magistrada de grado en cuanto a los fundamentos brindados en el contexto de la partida, siendo razonable la cantidad de $ 13.200 establecida, máxime que si bien dichas erogaciones no se encuentran suficientes acreditadas con elementos corroborantes, aquéllas cabe presumirlas, aunque guardando una adecuada relación con las mismas. Consecuentemente propicio la confirmación de dicha suma asignada por el renglón (arts. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C.). VIII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original). En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal. Consecuentemente, se propicia la confirmación del pronunciamiento recurrido, en cuanto a la aplicación de tasa establecida y períodos comprendidos. IX) En cuanto a las costas, se propicia su imposición en el orden causado, en razón del resultado de los agravios planteados. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia de grado, en cuanto atribuyó la responsabilidad al demandado AURELIO ALBERTO GIER. II) CONFIRMAR LOS MONTOS de las siguientes partidas: INCAPACIDAD SOBREVINENTE, DAÑO PSICOLOGICO, GASTOS TERAPEUTICOS y TRASLADOS; y DAÑO MORAL. III) MODIFICAR el monto en concepto de TRATAMIENTO PSICOLGICO, que se eleva a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 39.200) IV) CONFIRMAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada. V) Propiciar la imposición de las costas de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 14967). Así lo voto. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia de grado, en cuanto atribuyó la responsabilidad al demandado AURELIO ALBERTO GIER. II) SE CONFIRMA LOS MONTOS de las siguientes partidas: INCAPACIDAD SOBREVINENTE, DAÑO PSICOLOGICO, GASTOS TERAPEUTICOS y TRASLADOS; y DAÑO MORAL. III) SE MODIFICA el monto en concepto de TRATAMIENTO PSICOLGICO, que se eleva a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 39.200) IV) SE CONFIRMA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada. V) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 14967).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 01:45:25 Post date GMT: 2021-03-29 01:45:25 Post modified date: 2021-03-29 01:45:25 Post modified date GMT: 2021-03-29 01:45:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com