JURISPRUDENCIA

     

     

      

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Escudero, Lucas Sebastián / Imblaip, Raúl Ernesto s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 409/412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

    A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

    I.La sentencia de fs. 409/412 resolvió rechazar la pretensión incoada por Lucas Sebastián Escudero contra Imblaip Raúl Ernesto, con costas al actor.

    II.Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f. 415; recurso que fue concedido libremente a f. 416.

    Fundó su recurso a fs. 466/467vta., el que fue contestado por la parte demandada a fs. 469/472.

    El agravio del accionante no es otro que el rechazo de la acción.

    En resumidas cuentas, cuestionó la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de grado por considerarla parcial e incorrecta. Sostuvo que la distracción al sobrepasarse de la parada sin detenerse para que descienda uno de los pasajeros que se habría acordado tarde de bajarse fue lo que provocó el hecho en cuestión.

    En virtud de ello, peticionó que se revoque el decisorio recurrido, admitiendo -en consecuencia- una concurrencia de culpas.

    III.Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    IV.En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    V.La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 25 de abril de 2011, aproximadamente a las 16.30 hs.

    Conforme el relato de los hechos realizado en el escrito inaugural, el actor describió que el día de la fecha se encontraba circulando al mando de la motocicleta (marca Guerrero, modelo G90 Econo -sin patente-), por la calle Caaguazú en dirección hacia Centenario, Pcia. de Buenos Aires, específicamente entre las calles Chascomús y Magdalena. En tales circunstancias, refirió que resultó imprevista y violentamente embestido por el colectivo de la línea 281, interno 60, que circulaba por la misma arteria que la moto.

    Así las cosas, narró que al recibir el impacto la moto cayó al pavimento por lo que resultó seriamente lesionado, razón por la cual fue trasladado en ambulancia al Hospital Vecinal Narciso López.

    Imputó la exclusiva responsabilidad del accidente al demandado, el Sr. Imblaip, por: a) ser el conductor del rodado embistente; b) negligencia e impericia en el arte de conducir; c) no conservar el dominio de la cosa peligrosa que conducía; y d) circular a excesiva velocidad.

    Reclamó por los distintos daños sufridos la suma de $485.000 -o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas del proceso.

    VI.El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y, c) la tasa de interés aplicable.

    VI. a)La atribución de responsabilidad

    El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado una motocicleta y un colectivo. Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

    Por otra parte, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores -como sucede en el caso- la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, Estanislao F. c/El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

    Ello, no obstante, se trate de una colisión entre vehículos de diferente porte, para lo cual, la solución será la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo de la cosa de la cual era dueño o guardián.

    Ahora bien, para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (conf. Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las obligaciones”, t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, t. I, Ed. La Ley, p. 582).

    Es decir, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., “La responsabilidad médica”, Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Responsabilidad por daños. Elementos”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos”, 2ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222).

    Sin embargo, no puede pasarse por alto que el artículo 1113 del Código Civil no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    Por eso, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (conf. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; expte. n° 100106/2010, “Bejas Jesica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 01/09/2016; expte. n° 1736/2013 “Altuna Hugo César y otro c/ Estefano Eduardo Ramón y otro s/ daños y perjuicios”, del 13/06/2019; expte. n° 36.876/2015 “Landin Gabriel Enrique c/ Soler José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/06/2019; expte. n° 23.847/2014 “Peralta Alberto Inocencio c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” del 24/06/19, entre otros).

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civ.), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder). [...] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°párr., 2° parte, del Cód. Civil, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de Fernando A. Sagarna, pág. CIX; Ed. “La Ley”).

    Establecido el encuadre jurídico sobre el que se examinará la presente contienda y no encontrándose controvertido en esta Alzada la existencia del hecho mismo sino más bien bajo qué forma ocurrió aquel, corresponde determinar si con los elementos acompañados el demandado y la citada en garantía han logrado eximirse de responsabilidad acreditando -tal como lo determinó la Jueza de grado- la denominada “culpa de la víctima”.

    El artículo 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).

    Para decirlo en otras palabras, no solo se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su pretensión existió, sino que además ocurrió de la manera relatada. Esta omisión es decisiva para sellar la suerte adversa del reclamo impetrado (conf. arts. 330, incs. 4 y 5, 364 y 377 del CPCCN).

    Es decir que, el Sr. Escudero -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 25 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 16:30hs. circulaba al mando de la motocicleta marca Guerrero, modelo G90 Econo, por la calle Caaguazú, Pcia. de Bs. As. en sentido hacia la calle Centenario; y, que, al encontrarse entre las calles Chascomús y Magdalena fue embestido imprevista y violentamente por el colectivo interno 60 de la línea 280, lo que le provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa. Todo ello conforme el relato de los hechos (art. 330 inc. 4 del CPCCN) efectuado en su escrito de inicio. Veamos.

    Como consecuencia del presente siniestro se labró la causa penal N° 07-00-024183-11, que tramitó por ante la UFIyJ n° 17, con intervención del Juzgado de Garantías n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, y que en este acto tengo a la vista.

    Se extrae del acta de procedimiento obrante al folio primero que, el día indicado en la demanda, el personal policial que arribó al lugar del hecho, luego de identificar a los sujetos intervinientes de la colisión, dejó constancia que el Sr. Imblaip (chofer del colectivo) refirió en forma espontánea que: “...se hallaba estacionado sobre la arteria Eva Perón (denominación actual de la calle Caaguazú) entre Chascomús y Pirovano de este medio, con dirección a la estación de Lanús, ya que minutos antes descendió pasajeros del micro, cuando siente un fuerte impacto a su unidad, por lo que desciende del colectivo y observa que dos sujetos en una moto impactaron su unidad en la parte trasera izquierda, que aparentemente podría ser por el sol que les impidió la ‘visualidad' (sic) impactando de lleno el colectivo, ya que ambos motociclistas circulaban sin casco por la misma arteria y en la misma dirección....”. La aclaración me pertenece.

    La inspección técnica de visu y entrega del ciclomotor obrante al f° 22 de la causa penal identifica la mayoría de los daños del mencionado vehículo en su parte delantera; mientras que las fotografías del colectivo y su respectiva verificación muestran -en concordancia con lo manifestado por el chofer- que el mismo presenta el paragolpes trasero izquierdo abollado (v. f° 16).

    Véase que un simple cotejo de los daños presentados en los rodados intervinientes con la escueta narración de los hechos efectuada en la demanda basta para afirmar que el siniestro en cuestión no ocurrió de la manera descripta (arts. 330 inc. 4, 377 y 386 del CPCCN).

    Avala lo expuesto las declaraciones testimoniales de los tres testigos que depusieron en la presente causa (v. fs. 193/194, 196 y 204/205). Más allá de las múltiples discrepancias que se evidencian en sus testimonios en cuanto a la forma en que aconteció el presente hecho dañoso y que los mismos no depusieron en la causa penal, se destaca que todos fueron contestes en ubicar a la motocicleta por detrás del colectivo; lo que difiere totalmente a afirmar que la motocicleta resultó “...imprevista y violentamente embestida por el colectivo de la línea 281...” (v. f. 20vta.).

    En igual sentido se expidió el ingeniero Figueroa en su informe agregado a fs. 365/368 y 372/373. Allí el experto fue contundente al manifestar que resulta posible y probable la versión de los hechos traída a autos por la demandada (v. f. 366, resp. n° 1) y que: “...es probable que la moto circulando atrás del colectivo y con trayectoria alineada al mismo, haya impactado con una energía cinética importante, de lleno y con su frente contra la parte trasera izquierda del colectivo, como para producir sus propias deformaciones, las del colectivo y las lesiones a los ocupantes de la moto...” (conf. f. 373)

    Es por eso que, no puedo más que concluir que la prueba rendida en autos de ningún modo alcanza para tener por probado el siniestro en cuestión de la forma en que fue relatado por el accionante en su escrito inaugural (arts. 330 inc. 4, 377 y 386 del CPCCN).

    Por el contrario, existen numerosos elementos que apoyan la realidad del relato brindado por el demandado (arts. 34 inc. 4, 330 inc. 4, 163 inc. 5, 356, 377 y 386 del CPCCN) y que correlativamente demuestran que, en el caso sub examine, se encuentra acreditado que la propia víctima ha sido, en verdad, el autor culpable del hecho al circular a una velocidad excesiva, sin respetar una distancia prudencial (conf. arts. 39 inc. “b” y 48 inc. “g” de la ley 24.449).

    Sobre el punto, es sabido la presunción de responsabilidad que pesa sobre todo vehículo embistente; siendo también en este aspecto concordante nuestra jurisprudencia (conf. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95, entre tantos otros).

    Tampoco puede perderse de vista el riesgo intrínseco hacia sus propios ocupantes que tienen todas las motos. Se trata del “riesgo pasivo de la cosa”, lo cual es una cuestión estrictamente objetiva, dado que no se analiza la conducta de quien conduce, sino que se merita si la cosa que utiliza la víctima, multiplica, aumenta o potencia la probabilidad de la ocurrencia del daño (ver. “Responsabilidad objetiva -art. 1113 CC-: eximente parcial por riesgo pasivo de la cosa. Especialmente en motos; Sobrino, Augusto R., JA. 1994-III-993).

    La prudencia como obligación de conducta, no se compadece tanto con la adopción de meros recaudos formales, sino mejor con la realización efectiva de las maniobras de acción u omisión impuestas por las circunstancias del caso (art. 512 Cód. Civil, Conf. C.N.E.C.C. Sala III, Exp.N° 61.196, B.J.583, 2-12-74; ídem Sala IV, Exp. N° 66.409 del 18-12-82, 71.086 del 6-5-85, 73.236 del 9-5-86, entre muchos otros).

    La aplicación, pues, de la previsión del art. 512 del Código Civil se torna indiscutible en tanto sale a la luz que el citado conductor no ha podido maniobrar con eficacia de acuerdo con lo requerido por las circunstancias (art. 1111 del Cód. Civil).

    En este entendimiento, dada la escasa estabilidad de las motocicletas y su mayor peligrosidad, era propiamente el actor quien debía adoptar todas las precauciones que el caso ameritaba. Máxime al ni siquiera haberse alegado ni acreditado que la causa eficiente del daño fue una intempestiva frenada por parte del accionado.

    Por consiguiente, el hecho de la vícitima alegado como eximente de responsabilidad está configurado. Estando fracturado el nexo de causalidad, la pretensión de condena debe ser desestimada.

    VII.En función lo delineado precedentemente, compartiendo el resto de las consideraciones de la Magistrada que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme el pronunciamiento de grado en cuanto decidió rechazar la demanda entablada (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 386 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.

    Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

    Es fiel del Acuerdo.-

    Buenos Aires, Marzo 03 de 2020.-

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decidió rechazar la demanda entablada. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado atento al principio objetivo de la derrota.

    Debe señalarse que nuestro más alto Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa” N° 32/2009 del 4/09/2018, se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423.

    En tal tesitura, habida cuenta que los trabajos profesionales objeto de la presente regulación fueron desarrollados bajo la óptica de la ley 21.839, a los fines de resolver las apelaciones deducidas contra las regulaciones practicadas a f. 412, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos por dicha normativa para el análisis de las labores desarrolladas atento a que las tres etapas se desarrollaron durante la vigencia de esta ley.

    En atención al rechazo de la demanda que resulta de la sentencia de primera instancia de fs. 409/412, confirmada por este Tribunal, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., H n° 97.570/08 del 23.09.14; id. id., LH n° 68.191/14 del 12.10.16; id. id., H n° 57.210/10 del 11.05.17, entre otros).

    En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 76.041/05 del 07.12.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos y altos de fs. 415, 421, 425, 433, 435, 442, 449 y 451; pautas del Anexo I del Decreto 2536/2015; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se modifica la regulación practicada fijándose: los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. María Ester Ossietinsky, en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL ($104.000) por su labor a lo largo de las tres etapas del proceso, en PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000) los honorarios de los peritos Ing. Luís Jorge Figueroa y los de la Dra. Silvia Rebeca Salz; en PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($8.750) los honorarios de cada uno de los consultores técnicos, Dres. Leonardo Isaac Birman y Jaime Israel Rosenberg. Se confirman, en cambio, las regulaciones practicadas a favor de los restantes intervinientes.

    Por su labor en la Alzada se fijan en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($31.200) los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. María Ester Ossietinsky y en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000) los del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. Juan Ignacio Sagarra (conf. arts. 10, 14 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).

    Fecho, devuélvase.

     

    Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE

     

    002811F