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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Isidro, a los 2 días del mes de diciembre de 2019, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctoras SILVINA ANDREA MAURI y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “B,M, M. C/ V, R, D. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” expediente nº SI-23615-2017; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Mauri y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Mauri dijo: I. El asunto juzgado. I.1) M, M, B. inicia acción de compensación económica contra R, D. V. por la suma de $10.000.000, más intereses y costas. Relata que contrajo matrimonio con el demandado el 3 de enero de 2008, vínculo que quedó disuelto mediante el dictado de la sentencia dictada en los autos “B, M, c/ V. R, s/ Divorcio”, de fecha 22 de diciembre de 2016. Señala que teniendo como causa adecuada el matrimonio y el divorcio, se generó en su perjuicio un manifiesto desequilibrio económico que significó un empeoramiento de su situación; el que requiere le sea compensado mediante el instituto previsto por los arts. 441 y 442 del CCyC. Dice que es notorio el cambio en su estado patrimonial desde que se iniciaron la vida matrimonial, hasta su finalización y posteriormente, lo que resulta palmario sólo con ver los términos denunciados en el proceso sobre alimentos, en el de medidas precautorias y en el hecho de no poder arribar a un acuerdo con su ex cónyuge en el de liquidación de la comunidad. En tal contexto, dice que de todo ello se colige cuál era su situación patrimonial al celebrarse el matrimonio, durante el mismo, y el claro desequilibrio patrimonial que se le generó a ella con su ruptura. Agrega que no se encuentra viviendo con sus hijos en la que fuera la sede del hogar conyugal, sino que lo hace en la casa de sus padres. Con respecto a su relación con el demandado, dice que iniciaron la convivencia en el año 2002, que dejó de trabajar en relación de dependencia en dicho momento, y que para entonces ella contaba con un automotor que explotaba como remis. Refiere que este último bien fue vendido, y su producido usado por el demandado para negocios personales, y que recién en el año 2005 le compró una Meriva, que derivó en la camioneta marca Chrysler que ahora posee -la que no usa por no poder mantenerla-. Aduce que durante la vida en común tuvieron tres mucamas, jardinero, piletero y niñera; y ella que se dedicó completamente a la familia, sin poder trabajar por mandato del accionado. Concluye que fueron varios los años dedicados íntegramente a su familia, y que producida la ruptura matrimonial, se encuentra en una clara desventaja monetaria y de confort, producto no sólo de la falta de pago de alimentos sino de las negativas a acordar cómo liquidar la comunidad ganancial. Dice que todo ello queda demostrado con las constancias de las causas sobre alimentos y medidas precautorias. I.2) R, D. V. contesta demanda, da su versión del caso, y requiere el rechazo del reclamo. Sostiene que la misma resulta improcedente en tanto no se encuentran dados los presupuestos legales que la justifiquen. Dice que siquiera han liquidado la comunidad de bienes gananciales, y que según el escrito de demanda de la actora en dicho proceso, pretende ésta obtener un patrimonio de USD 10.000.000, por lo que, de ser veraces sus dichos, no habría desequilibrio alguno. Con respecto a los presupuestos de procedencia de la acción, refiere que la actora no informa respecto a su estado patrimonial al inicio de la vida matrimonial. En este sentido, dice que cuando iniciaron la relación, B. se había divorciado de su primer cónyuge, vivía junto a sus padres en la Localidad de San Isidro, y luego se mudó a vivir junto con él en su departamento. De allí que en tal momento no contaba con recursos como para proveerse una vivienda, y actualmente vive en una casa de amplias dimensiones ubicada en Nordelta y que con el eventual producido que le corresponda en la liquidación de la comunidad, podrá aquélla acceder a una vivienda de similares características. Por tanto, sostiene que difícilmente pueda justificarse que el matrimonio le implicó un empeoramiento de su economía, dado que por el contrario, multiplicó su patrimonio. Dice también que fue la actora quién decidió dejar de trabajar, a pesar de que contaba con empleadas domésticas y niñeras para los quehaceres de la casa o cuidado de la prole, y que además había obtenido el título de terapeuta ocupacional en el año 1999 (mucho antes de conocerlo), así como que jamás alcanzaría la suma reclamada de haber continuado trabajando. Agrega que la Sra. B. tuvo oportunidad de continuar sus estudios de psicología en la Universidad Marina Mercante, y si no lo hizo, fue por decisión propia. Sostiene que tampoco es cierto que B. se dedicara a la crianza y educación de sus hijos, en tanto ella misma reconoce en la demanda que durante la vida en común contaban con tres mucamas, jardinero y niñera. Dice que los menores fruto de su unió asisten al colegio todo el día, que almuerzan ahí y que sus traslados los efectúan terceras personas, y que, si bien T. presenta algunas dificultades, no demanda cuidados especiales. De ello que tampoco pueda alegarse esta causal para justificar el desequilibrio económico que se invoca. En otro término, refiere que la actora es una mujer joven, sana y capacitada -en edad de seguir capacitándose-, que se encuentran separados desde hace tres años, y que sus condiciones personales le permiten acceder fácilmente a un trabajo. Por último sostiene que B. no lo ayudó en sus tareas laborales como ingeniero, y que continuó ocupando el inmueble que fuera sede del hogar conyugal en el Barrio Los Castores de Nordelta. Concluye que la actora pretende la fijación de una suma sin justificación, que implica un enriquecimiento sin causa, y que no deviene procedente en tanto la misma no sufrió ningún perjuicio por haber contraído matrimonio, la dedicación familiar fue delegada en terceras personas, el régimen que los rigió fue el de la comunidad de ganancias, por lo que se verá beneficiada ante su liquidación (por no haber aportado ningún bien), y que el divorcio no le ocasionó ninguna pérdida. II. La sentencia de primera instancia. II.1) Luego de analizar las pautas establecidas por los arts. 441 y 442 del CCyC, la sentenciadora de grado destacó que no surgía en autos de manera contundente la procedencia del derecho a reclamar la compensación pretendida. Sin embargo sí advirtió la existencia de un desequilibrio coyuntural que había empeorado la situación de la actora a causa del divorcio. Así, consideró que la demanda debía progresar, y fundamentó tal decisión en dos circunstancias: una de menor incidencia, basada en la asignación de los roles que mantuvo la pareja durante la convivencia y el matrimonio a partir de la cual la actora se encontraba en la dirección del hogar y del cuidado de los hijos mientras que el demandado se dedicó a su profesión laboral, y la segunda de mayor importancia, circunstanciada en que la actora no contaba a la fecha de la sentencia con el manejo de su patrimonio ganancial, manteniéndose en expectativa su derecho hasta que se concrete la distribución de los bienes comunes. En tal contexto, y a los fines de su estimación, entendió la juzgadora que la suma a acordar debía corresponderse con el dinero que la demandante debió aportar para sostener los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble que fuera la sede del hogar conyugal, personal doméstico, servicio de jardinería, impuestos, expensas y servicios del inmueble estimado en la suma de $60.000; más un plus de $40.000 para ser destinado a un emprendimiento o actividad que le genere en el futuro recursos propios. Ello desde marzo de 2017 (mes en que dejó de percibir alimentos por encontrarse firme la sentencia de divorcio), hasta la fecha de la sentencia que viene apelada. II.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió: a) Hacer lugar a la demanda interpuesta por fijación judicial de compensación económica a favor de M, M, Bajos, condenando al demandado R, D. V, a abonar a la primera la suma de $2.600.000, en el plazo de diez días. b) Fijar para el caso de incumplimiento, un interés compensatorio sobre el capital conforme la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires c) Imponer las costas de la acción al demandado vencido. d) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en una suma equivalente al ...% del capital a abonarse, y acordar un ...% de ésta a las letradas de la demandada; fijando en consecuencia los estipendios a favor de las Dras. G. A. L. S. P. H. y M, L. G. en la cantidad de ..., ... y ... jus respectivamente. III. La articulación recursiva. Apela la parte actora a fs. 183, conforme agravios de fs. 311/5, siendo contestados el 27-8-2019 mediante escrito electrónico; y el demandado el día 29-5-2019, fundando su recurso el 18-7-2019, contestada la queja a fs. 316/20. Por su parte, la Dra. G. A, L. apela el 23-5-2019 los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. IV. Los agravios. IV.1) En primer término, la actora refiere estar de acuerdo con la solución dada por la sentenciadora, pero disiente en cuanto le diera menor importancia a la asignación de roles que tuvieran las partes durante el matrimonio para fijar la cuantía de la compensación, con fundamento en que ya había un desequilibrio patrimonial y profesional entre ellos, antes de entrar al matrimonio. Ello por cuanto a su entender, se encuentra probado que el Sr. V, contaba con un departamento al iniciar el matrimonio y no una lujosa casa como al finalizar del mismo, y que si bien ya era ingeniero desde el comienzo, fue recién luego del matrimonio y gracias a que ella se hizo cargo de la casa, de los hijos y de los padres del demandado, que este último pudo desarrollarse en el campo profesional. De ahí que sostiene que la situación de ambos contrayentes era similar antes de anudar el vínculo matrimonial, y que el demandado se desarrolló y enriqueció gracias a su aporte en especie. Efectuada dicha aclaración, se alza contra la forma en que se calculó el monto de la compensación, en tanto entiende que de conformidad con la pauta establecida, el desequilibrio va a ser perdurable mientras no se liquide la comunidad de bienes, y por tanto la misma es insuficiente. Dice que el demandado sigue percibiendo los frutos de todos los bienes gananciales sin rendir cuentas. En este sentido, requiere, de conformidad con el art. 442 CCyC que se condene al demandado a pagar la suma considerada por la sentenciadora ($100.000), pero, de manera periódica, mensual y actualizable trimestralmente conforme IPC hasta la fecha de la sentencia de la liquidación conyugal. Entiende que la sentencia no respeta lo establecido en el art. 3 del CCyC que exige una decisión razonablemente fundada. Concluye que una comparación de ambos patrimonios permite visualizar de qué modo el matrimonio y su quiebre fueron la causa adecuada de las dificultades que la vida familiar provocó en cada uno de ellos para capacitarse laboralmente o realizar tareas productivas tanto durante la unión, como a futuro. Así, refiere que el demandado está en uso y goce de todas las empresas de la sociedad conyugal sin rendir cuentas de las utilidades, tal como se desprende de los autos sobre liquidación de sociedad conyugal y alimentos; y que no es fácil para una mujer con un hijo discapacitado de 14 años y una niña de 10 años salir a trabajar a los 50 años. IV.2) Por su parte, el accionado se alza contra el progreso de la acción dictada. Sostiene en primer lugar que la sentencia viola el principio de congruencia por condenarlo a abonar una compensación económica basándose en un cálculo matemático infundado y contradictorio. Refiere en este sentido que si bien la sentenciadora realizó un análisis en los considerandos que ameritaba el rechazo de la demanda, finalizó incongruentemente haciendo lugar a la misma. De este modo, destaca que la juzgadora puso de manifiesto la existencia de un desequilibrio patrimonial y de calificación personal ya con anterioridad al matrimonio, que no existió un empeoramiento de los patrimonios de cada uno de los miembros de la pareja, sino que por el contrario consideró que la actora se benefició al ver el suyo acrecido con la titularidad de los bienes adquiridos por parte de él durante el matrimonio -los que la actora nunca podría haber comprado con los ingresos fruto de su profesión-. Alega que la figura de la compensación económica no persigue igualar los patrimonios ni garantizar al cónyuge que la reclame el derecho a mantener el nivel de vida que tenía durante el matrimonio. Con respecto a los móviles por los que se otorgó la compensación, dice que es equivocada la consideración efectuada en relación a que la actora se ocupaba en parte de la madre del demandado, como así también del hijo mayor de la pareja que presenta dificultades. Ello por cuanto el menor concurre a un colegio de jornada completa, en donde obtiene excelentes calificaciones y sin necesidad de una maestra integradora, tal como surge de los autos sobre alimentos. Agrega que la propia jueza a quo desestimó este aspecto (para el progreso del reclamo) en tanto refirió que el matrimonio no había sido obstáculo para que B. trabajase en razón de haber contado con tres mucamas, jardinero, piletero, y en razón también de que los hijos asistían a jornada escolar doble y eran llevados y retirados del colegio por el padre; destaca además que la actora pudo capacitarse ya que inició la carrera de Licenciatura en Psicología. En tal lineamiento, dice que el decisorio resulta incongruente, y que además se dio por justificada una plataforma fáctica que no surge de las pruebas rendidas en autos. En segundo término, dice que la sentencia implica un enriquecimiento indebido y una violación al principio de “non bis in ídem”, en tanto se lo condenó a abonar una suma que ya se encuentra abonando en concepto de alimentos. Refiere además que la sentenciadora omite considerar que en la causa sobre alimentos, se lo condenó a abonar los impuestos, expensas (incluye el servicio de agua) y el gas de la vivienda, por lo que a excepción de la luz, él paga todos los gastos del hogar a donde vive B. y sus hijos. Sostiene que la Sra. Juez de grado fundó la condena en el hecho de que la actora manifestó en la audiencia de vista de causa que se tuvo que mudar de la casa de Nordelta por no poder mantener el inmueble, sin haberlo probado. Dice que abona tales conceptos, que efectúa otros pagos en especie, y que abona también una suma en efectivo, lo que totaliza aproximadamente $100.000, por lo que si B. decidió no vivir más en la casa, ni siquiera cuando juntó dinero producto del alquiler de la vivienda, fue porque aquélla pretende tener las mismas comodidades que tenía antes (tres mucamas, jardinero, piletero), pero no desea destinar el dinero que utiliza para ella en pagar estos servicios. Así, refiere que el fundamento de haberse ido de la casa no fue objeto de prueba, que la actora no manifestó los motivos en este proceso, y que por tanto su parte no contó con la posibilidad de defenderse, por lo que podría haberse solicitado información respecto del pago de expensas, impuestos y servicios que efectúa. Afirma que aun así, y en el hipotético de que con ello se acreditara el desequilibrio que la jueza consideró, entiende que aquél se encuentra compensado con la sentencia de alimentos en la que se lo condenó a pagar los gastos de la vivienda hasta los 21 años de los menores. Como tercer punto se alza contra la valoración efectuada por la sentenciadora respecto de las constancias contables de los autos sobre alimentos. Dice que viola la congruencia la conclusión a la que arriba la sentenciadora de cuanto a que de los informes de la AFIP se desprende que la actora se vio desequilibrada coyunturalmente por no contar con la parte del patrimonio ganancial que le corresponde. Señala que la juzgadora supone que las empresas en las que participa tuvieron un resultado exitoso, cuando en realidad a partir del año 2014 se vieron seriamente afectadas, teniendo balances con resultados negativos. Y dice que resulta falsa también la afirmación de que la actora no cuente con patrimonio ganancial, en tanto administra el activo de mayor cuantía de la comunidad representado por la casa que era la sede del hogar conyugal, el que tiene un valor de un millón de dólares, que además él paga los gastos del bien, que fue alquilada dos oportunidades por la actora, apto para generar una renta mensual de $160.000. Refiere que la casa fue ofrecida en adjudicación a su contraparte, al igual que la camioneta, no siendo aceptada la propuesta por Bajos. Dice que ello encuentra respaldo en la causa sobre liquidación de la comunidad. Como cuarto y último punto, reprocha subsidiariamente el monto establecido y requiere su reducción a los justos límites. Dice que la sentencia lo deja en una situación apremiante, al borde de la cesación de pagos, en tanto no se consideraron todas las obligaciones que le fueron impuestas como alimentos, y alimentos atrasados (no por falta de pago sino por aumento de los rubros fijados en especie). Concluye que por las razones expuestas la sentencia es contradictoria, incongruente, arbitraria e infundada, por lo que debe ser revocada. V. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. V. V.1) El instituto de la compensación económica. Marco legal. La compensación económica es una figura nueva que introduce el Código Civil y Comercial en los arts. 441 y 442, que encuentra antecedentes en el derecho comparado (principalmente en el derecho español -art. 97 de su Cód. Civil-) y que se inscribe en la tendencia de neutralizar y normalizar los efectos del divorcio (conf. Basset, Úrsula C., “Un posible manual de uso para las compensaciones económicas, cita online AR/DOC/381/2017). El instituto ha sido definido como “la cantidad periódica o prestación que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia” (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica en el proyecto de Código”, cit. en JNCiv. Nro.92, R.D.Z.c/G.J.B. s/ compensación económica”, cita online AR/JUR/23887/2019). En este contexto, establece el art. 441 del CCyC que “el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.” Se trata pues de un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges; alejado de la noción de culpabilidad o reproche del modo en que aconteció la ruptura, en tanto lo que importa son las causales objetivas que el divorcio provoca a quienes fueran cónyuges (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herreras y Nora Lloveras, “Tratado de derecho de familia”, T° I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 413). La finalidad de la compensación económica es favorecer al cónyuge cuya situación económica se desequilibra en razón de la ruptura matrimonial para que logre su autonomía e independencia económica. Es que finalizada la vida común, cada cual deberá procurarse un medio autónomo de subsistencia, y para lograrlo, la norma brinda una herramienta a aquél que se encuentra en peores condiciones de autonomía, por causa de la vida matrimonial que hubiera desarrollado (conf. op. cit. Kemelmajer, pág. 464). Así, su función es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y lograr una razonable recomposición patrimonial, morigerando los desequilibrios verificados; permitiendo al cónyuge o conviviente afectado, rearmarse para poder llevar una vida autónoma. Su objetivo entonces es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado la unión convivencial (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, “Divorcio, alimentos y compensación económica”, Ed. Astrea, 2018, pág. 140). De la redacción del art. 441 del CCyC se desprenden los elementos exigidos para la procedencia de la compensación económica; siendo las tres condiciones fácticas: 1) que se produzca un desequilibrio manifiesto en un cónyuge respecto al otro, 2) que tal desequilibrio implique un empeoramiento de su situación, y 3) que tenga por causa adecuada el matrimonio y su ruptura, a través del divorcio (conf. op. cit. Kemelmajer, pág. 424). Por su parte, el art. 442 del CCyC brinda las pautas orientadoras a tener en consideración para determinar no sólo el monto, sino principalmente la procedencia de la compensación económica (op. cit. Kemelmajer, pág. 465; en igual sentido Molina de Juan, Mariel, “Compensación económica: teoría y práctica”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 157). Asimismo y esta misma disposición legal establece que: “a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.” V.2) El caso de autos. Sentado lo anterior, cuadra analizar en primer término los agravios esgrimidos por la parte demandada en tanto sus embates apuntan contra la sentencia en cuanto decidió admitir la procedencia de la compensación requerida por su contraria, reservando la consideración de los elevados por la parte actora también recurrente, para el caso de que la queja de su contrario resulte desoída. Dicho lo cual, viene al caso recordar que el accionado se alza contra la decisión de la sentenciadora de grado en tanto hizo lugar a la compensación económica pedida por su ex cónyuge (señalando que se realizó un análisis contradictorio e infundado de los planteos y pruebas presentados en la causa), cuando, según él entiende y considera, no ha habido un empeoramiento del patrimonio de la accionante, sino en cambio y por el contrario B. se ha visto beneficiada en función de la comunidad de bienes que rigió la vida conyugal. Se suma a ello, el hecho de que su ex cónyuge no se viera nunca impedida de trabajar, ya que el cuidado de los hijos y los quehaceres domésticos fueron delegados en terceras personas contratadas al efecto. V.3. Aspectos consentidos de la sentencia de grado. Es propicio puntualizar que B. ha consentido varias de las apreciaciones realizadas por la juez de grado en su decisorio, las que, como bien lo postula V, en sus quejas, lejos de conducir por vía de la lógica a admitir el reclamo realizado por aquélla, constituyen más bien el basamento fáctico que permite concluir que la accionante no probó los extremos necesarios para que su pretensión pueda prosperar y por ende el rechazo de ésta, como se verá, se impone. Me refiero a los tramos del pronunciamiento dado en la instancia anterior conforme a los cuales “ya en los inicios de la unión convivencial que precedió al matrimonio, existía un desequilibrio patrimonial y de calificación profesional configurado previamente. En efecto, el Sr. V era ingeniero civil y propietario de un departamento en el barrio de Belgrano C.A.B.A. y la Sra. B. era acompañante terapéutica, no tenía inmueble propio, había sido despedida de su trabajo como representante comercial... y tenía un automotor que explotaba como Remis... A la finalización del matrimonio, la Sra. B posee el 50% de tres vehículos automotores, un inmueble en el Barrio _____ de Nordelta, Tigre el cual es de propiedad de una sociedad anónima - S.S.A.- que integran la Sra. B y el Sr. V. Y en el expediente sobre alimentos se ha acreditado que el Sr. V posee participación accionaria en sociedades creadas con posterioridad al inicio de la convivencia en el año 2002 y que serían propietarias de un departamento en Miami USA. De manera que, formalmente, en la titularidad de patrimonios, no ha existido empeoramiento sino un beneficio de la situación económica de la Sra. B toda vez que no existen probabilidades de que en el curso normal de los años 2002 en adelante, en la república argentina hubieran permitido a una persona con título de acompañante terapéutica, despedida de su trabajo en el área comercial de una empresa de personal temporario y con un Renault 9 que hacía trabajar como remis... adquirir hacia fines del año 2014 (fecha de la separación de hecho) los bienes cuya titularidad ostenta...” (fs. 271vta./272). Como se advierte, descartó la sentenciante que en el caso y como consecuencia de la ruptura matrimonial, la accionante hubiera visto empeorada su situación patrimonial, haciéndose mérito en el mismo fallo y, por el contrario, del beneficio que aquélla obtuvo a partir del inicio de la convivencia y hasta que sobrevino la separación de hecho. Es oportuno recordar a estas alturas, que el empeoramiento de la situación de quien reclama la compensación -con causa adecuada en la unión (marital o convivencial) y su ruptura, es presupuesto de procedencia del instituto, siendo la carga de probar que éste -junto con los demás- está presente, de quien formula el pedido en análisis (conf. art. 375 CPCC y arg. arts. 441 y 710 del CCyC). Y aun cuando por hipótesis se admitiera, que, como lo postula la actora, el empeoramiento de su situación existe, aun así la compensación no resultaría de todos modos procedente por cuanto, conforme sus propios dichos (art. 9 CCyC), la causa de aquél no proviene de la celebración del matrimonio con V, y su posterior ruptura, sino de la circunstancia de no haberse aún partido la masa ganancial, tal como lo sostuvo B. en la réplica a los fundamentos del recurso presentado por su contrario, en donde expresamente admitió que “...parte de todo el problema del empobrecimiento de la Sra. B. se debe a que no se ha partido la masa ganancial...” (ver presentación de fs. 316/320, c) “Tercer agravio...”). Así lo entendió igualmente la judicante a quo cuando sentenció que la causa de la actual situación de la actora radica en no poder la accionante contar con el patrimonio que le correponde por estar en trámite el incidente de liquidación de sociedad conyugal. Llega a esta instancia revisora igualmente consentida la consideración realizada por la judicante de grado en cuanto a que “conforme la prueba recibida en éstos y en los autos ofrecidos como prueba instrumental, considero que ya en los inicios de la unión convivencial que precedió al matrimonio, existía un desequilibrio patrimonial y de calificación profesional configurado previamente. En efecto, el Sr. V era ingeniero civil... y la Sra. B era acompañante terapéutica, había sido despedida de su trabajo como representante comercial y tenía un automotor que explotaba como remis”. Se dijo también que “no se había acreditado que la Sra. B asistiera o cuidara de manera permanente a los progenitores (de V) al punto de sustentar ello uno de los parámetros para fijar la compensación económica” (fs. 2723vta). También se consideró que ambos ex cónyuges son personas que gozarían de buena salud, no así uno de los hijos, el ahora adolescente T...” y se reiteró lo que ya se había expuesto en la sentencia sobre alimentos en relación a este menor en cuanto a que “El trastorno descripto ha llevado seguramente a la realización de mayores tareas en el cuidado de este hijo y seguramente a estar más tiempo a disposición para cualquier situación de emergencia o ante el llamado de las autoridades de la escuela. No caben dudas que millones de madres trabajan fuera del hogar teniendo hijos con enfermedades mucho más graves. Incluso dentro del Poder judicial conocemos muchísimos caos; vale decir, el trastorno del hijo no fue obstáculo para que la Sra. B. trabaje fuera del hogar ni lo es al día de hoy...” (fs. 272vta./273). Afirmó la magistrada de la anterior instancia también que el matrimonio no fue un obstáculo para que trabaje...” -refiriéndose a la accionante- “en razón de los propios dichos de la actora: tenía tres mucamas, jardinero, piletero, los hijos tenían doble jornada escolar y eran llevados y retirados del colegio por el Sr. V...”. Sostuvo además la juez de grado que “Tampoco el matrimonio fue un obstáculo para que adquiera -siempre respecto de la actora- una mayor calificación profesional, toda vez que se ha acreditado que pudo iniciar la carrera de Licenciatura en Psicología en la Universidad de la Marina Mercante y se acreditó que tuvo material aprobadas por equivalencias de otras instituciones...”. Se concluyó a partir de todo lo reseñado que “pese a la asignación tradicional de roles que tuvo el matrimonio, reservando la atención del hogar para la Sra. B, el matrimonio en sí no ha configurado un obstáculo para que la misma elevara su capacitación y por ende sus expectativas de acceder a mejores empleos y mayores ganancias con el producido de su trabajo. Los obstáculos que enfrenta una persona que decide hacer una carrera universitaria siendo adulta y con hijos son atribuibles a las decisiones personales que cada persona asume para su vida y tal decisión personal de la Sra. B no implica en modo alguno el empeoramiento de la situación que tiene causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, que ameritaría fijar una compensación económica a su favor. Tampoco puede considerarse a dichos fines que la Sra. B haya prestado colaboración a las actividades industriales y profesionales del Sr. V...La atribución de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal en el Barrio Los Castores de Nordelta, Tigre, tampoco fue objeto de acuerdo, la Sra. B y los niños continuaron habitándola luego de la separación y en el expediente de alimentos se garantizó como parte de la cuota alimentaria a cargo del Sr. V que los gastos de servicios, impuestos y expensas de dicho inmueble quedaran a cargo del mismo... y como integrante de la cuota alimentaria fijada a favor de la Sra. B en los autos sobre alimentos” (273vta./274vta.) Concluía así la juez a partir de la reseña por ella efectuada de los antecedentes y pruebas aportadas -si bien en la limitada acreditación que señaló más adelante en la misma sentencia, ver fs. 272, anteúltimo párrafo-, que no surgía de modo contundente la procedencia del derecho de B. de reclamar una compensación económica (fs. 274). V.4. “Inexistencia de desequilibrio”. Ahora bien, la compensación económica cuya fijación se pretende y fue atendida en la instancia de grado como dijera anteriormente, tiene también como finalidad la de colocar a quien pretende beneficiarse con ella en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o, en su caso, formado la unión convivencial (conf. Mizrahi, Mauricio, “La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales”, AR/DOC/956/2018); por ello, debe de recurrirse a la consideración de la situación pre-matrimonial de la pareja así como a la posterior a la disolución del matrimonio, valorando para ello los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a cargo de los hijos en común si existen, las enfermedades, la edad, etc. En palabras de la Comisión de Reformas que formuló el Proyecto de Reformas del Código Civil y Comercial de la Nación, designada por decreto 191/2011, debe realizarse un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtenerse una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición” (ver “Fundamentos”, en Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, pág. 559). Se trata -y sobre esto existe consenso en la doctrina- de efectuar un análisis de la situación que cada uno de los miembros de la pareja tenía antes de unirse al otro -sea a través del instituto del matrimonio o de la unión convivencial-, también durante y mientras duró dicha unión y tiene al concluir para compararlas y que resulte luego que quien pretende la compensación ha empeorado su situación en relación a aquél a quien se le solicita la compensación. También en esto otro y a despecho de lo que propone B,al responder a los agravios de V,, sí se trata de ponderar la situación imperante antes y después del matrimonio y no sólo durante y después de aquél. No parece casual que B. propicie que su condición al momento de unirse al que después fuera su marido quede sin computar, dado que es precisamente la que tenía por aquella época la que conduce también a concluir, una vez realizado el análisis mencionado, que ella no vio empeorada tampoco su situación, ya no abordada desde el plano exclusivamente patrimonial sino y también desde aquel que considera la potencialidad de cada uno de los esposos para su desarrollo posterior individual. Sería como dar respuesta a la siguiente pregunta: con qué posibilidades contaba en ese aspecto quien persigue el beneficio antes de entrar al matrimonio, con cuáles durante y con cuáles a su finalización. Y esto así por cuanto como con acierto se ha dicho, aquella fotografía a la que se aludía en los Fundamentos de la Comisión Reformadora, acerca del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges o personas unidas conviviencialmente, no debe limitarse a aquellos bienes que, en definitiva, integren sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura; es decir no se trata de hacer sólo un análisis cuantitativo, porque aquello relevante es cómo incidió el proyecto de vida en común y su posterior quiebre en la potencialidad de cada uno para su desarrollo económico posterior (conf. Pellegrini, María V., en su trabajo “La compensación económica en la reforma del Código Civil Argentino” que forma parte de la obra “Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea”, Infojus, 1° ed., pág. 349). Pero como para la viabilidad de la compensación económica debe probarse el empeoramiento de la situación de quien la reclama, poniendo el foco en dos momentos temporales: el futuro y el pasado, el primero para examinar el posible detrimento o descenso de las posibilidades de desarrollo, y el segundo, para explicar la razón de ser de esa situación: la dedicación al hogar, a los hijos, o la colaboración en la actividad económica o profesional del otro, con la consiguiente postergación y pérdida de oportunidades personales, por lo que es claro que subyace también la idea de pérdida de posibilidades (conf. Molina de Juan, Mariel, “Compensación económica: teoría y práctica”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, págs. 138/9), al no haberse nada de esto probado en la causa, la compensación no puede ser otorgada (arts. 375, 384 CPCC). Es que, a partir de la prueba colectada en autos, no ha logrado acreditarse que el rol que ocupó la actora en pos del proyecto de vida en común haya sido causa de una situación económica actual desequilibrante que de algún modo comprometa sus posibilidades de desarrollo futuro (conf. arts. 375, 384 CPCC y 441 CCyC). Lo que sí quedó justificado en cambio, es que si hay una situación desigual en la actualidad entre las partes, ello obedece al hecho de que aquélla ya existía cuando comenzó la relación afectiva entre ambos, conviviendo primero (2002) y contrayendo matrimonio después (2008), tanto en el aspecto patrimonial (con qué bienes contaba cada una de las partes cuando comenzó la convivencia entre ellos), cuanto en lo relacionado con las posibilidades de cada uno de generar ingresos propios. Pero, como puede apreciarse esa desigualdad no tiene causa adecuada en el matrimonio y en el divorcio (arg. art. 441 CCyC). Como se dijo anteriormente y no obstante las consideraciones vertidas por la sentenciante de grado a las que ya se hizo referencia -las que reitero, llegan firmes a este Tribunal de Alzada, con cita de un trabajo de Graciela Medina, se hizo la una distinción entre el “desequilibrio perpetuo o perdurable” del “circunstancial o coyuntural”, describiendo a este último, como “la huella de la convivencia que no llega a ser tan profunda en el proyecto vital de modo que puede borrarse reemprendiendo el camino que se abandonó para dedicarse a la familia, transcurridos unos años, en el entendimiento de que el matrimonio puso un paréntesis en la posibilidad de acceso al trabajo” y se encontró a esta última modalidad de desequilibrio configurada en la especie, y que, al tener como causa al divorcio según consideró la juez, la condujo a admitir la demanda. El desequilibrio de marras se lo encontró probado a partir de la circunstancia de haber tenido B. que volver a vivir con sus padres junto con sus hijos por no contar con medios propios que le permitan sustentar la costosa vivienda familiar ni llevar adelante una vida semejante a la que accedía cuando estaba casada con el demandado. Valoró además que este último no había probado que B. obtenga ingresos económicos por sí misma. En definitiva, encontró la juzgadora demostrado el necesario desequilibrio “coyuntural” en el caso, y que tiene como consecuencia un empeoramiento evidente de la situación de la actora por no haber contado con el patrimonio ganancial que le corresponde, estando, conforme se señaló aun en trámite, el juicio para determinar la masa partible. No puedo coincidir con esta apreciación de la juez de la instancia anterior en cuanto estima acreditado en la especie, el desequilibrio que torna viable la compensación económica como la recoge el art. 441 del CCyC; a mi criterio y conforme las constancias de autos, es equivocada. Es que coincido en que según surge de aquéllas, si hay una situación de desigualdad entre los ex cónyuges, en todo caso, la misma no tiene causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, sino que dicha desigualdad (considerada en el plano de la composición de los patrimonios y también en aquél vinculado a las posibilidades de procurarse ingresos propios en base a la calificación profesional que cada uno de los miembros de la pareja tenía y tiene), existió antes y en especial, que es lo que nos interesa, al momento del comienzo de la unión de las partes. Comparto también el juicio que realiza la anterior judicante en cuanto a que más que un empeoramiento de su situación, el matrimonio de B,con V, y su quiebre posterior, le trajo a la primera beneficios, toda vez que como se sentenció, no existe ningún elemento que informe que según el curso normal de las cosas, la coyuntura económica de nuestro país le hubiera permitido a una persona entre los años 2002 y 2014 que poseía título de acompañante terapéutico, que había sido despedida del trabajo que cumplía en el área comercial de una empresa de trabajo temporario y que en su patrimonio no había otros bienes de valor más que un automotor Renault 9 que explotaba como remis -recuérdese que B. no ostentaba titularidad de bien inmueble alguno-, estar en condiciones de acrecentar su patrimonio como lo ha hecho. Más bien todo hace pensar que si no hubiese sido a propósito de haber B. contraído nupcias con V, y regirse las relaciones patrimoniales intramaritales por el régimen de comunidad y haberse posteriormente divorciado, la accionante no habría podido acrecentar su patrimonio del modo en que lo ha hecho y quedará evidenciado cuando cese la indivisión de la comunidad (conf. arts. 496, sigs. Y concds. del CCyC). De ahí que la situación de B. descripta por la sentenciante no habrá de corregirse con la concesión de la compensación que ella reclama. Ello así porque lo que la demandante persigue es algo que habrá de alcanzar en todo caso, a través de la liquidación de la comunidad de gananciales, dado que, el desequilibrio alegado no es aquél a que se refiere y requiere la figura de la compensación económica y sin desequilibrio no puede haber compensación (conf. arts. 441 y 442 CCyC). Puede verse que de las propias expresiones volcadas en el escrito de demanda de fs. 7/11, lo que B. pretende con la deducción de su reclamo, es lograr una igualación de los patrimonios de uno y otro ex integrante de la pareja. Así se desprende de su afirmación en cuanto a que “...producida la ruptura matrimonial me encuentro en desventaja monetaria y de confort...”, sin advertir que la transitoria desigualdad de patrimonios que pueda durante un lapso existir habrá de verse nivelada, cuando se produzca la liquidación de la sociedad conyugal que se encuentra en pleno trámite, estando por lo demás al alcance de la Sra. B. una serie de herramientas legales apropiadas para su defensa como copartícipe de la comunidad disuelta no liquidada de las que puede hacer uso si considera afectados sus intereses (pidiendo vbg. su designación como administradora de alguno o algunos de los bienes que componen la masa indivisa, rendición de cuentas, etc. (arg. art. 483 CCyC). Está claro que de la situación económica (patrimonial/potencialidad) de la cual partió la actora no parece a partir de sus propias afirmaciones, de lo que surge de las constancias de esta causa y de otras que entre las mismas partes se ventilan -alimentos y liquidación de sociedad conyugal que se tienen a la vista-, que ella hubiera perdido oportunidades de generarse ingresos si no hubiera contraído matrimonio con V, ; por el contrario, considerando que para el momento en que se unió con este último, su única fuente de ingresos consistía en la explotación como remis de un vehículo Renault 9 de su propiedad, siendo además éste, el único bien valioso de su patrimonio; no puede admitirse que el desequilibrio necesario para la procedencia de la compensación económica, tal como está reglada en el art. 441 del CCyC pueda tenerse por configurado en autos. Es que si aun cuando por vía de hipótesis se admitiera que B. entre los años 2002 y 2016 -años que marcan el comienzo y fin de su relación con V,- habría podido adquirir con los ingresos provenientes de la explotación como remis del vehículo Renault 9, un rodado por año, logrando para el último de los años mencionados la conformación de una flota de quince vehículos, este conjetural patrimonio comparado con el que tiene para liquidar, fruto de la conformación de la comunidad de gananciales a partir del matrimonio de ambas partes, y aun considerando solamente los bienes que la propia B. denuncia como conocidos en su demanda en la causa respectiva -fs. 226/232- y haciendo abstracción de aquellos otros que, según ella sostiene, integran también la masa partible, -lo que está siendo materia actual de investigación-, es claro que el primero no tendría la importancia que tiene y tendrá el otro. En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, cuadra recordar lo afirmado por la doctrina ibérica y que se ve reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: “...la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS 327/2010). Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico” (conf. Pérez Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria” http://www. elderecho.com/civil/Enfoque-actual-pension-compensatoria_11_3105 55003.html). Así lo ha resaltado el Supremo Tribunal de España en un fallo del 23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la pensión compensatoria “no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender... que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella” (STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es)(conf. Juz. Nac. Civil No. 92 en causa caratulada: “M.L., N. E. c/D.B., E. A. s/fijación de compensación económica, arts, 524 y 525 CCyC, reg. 4594/2016). V.5. La situación transitoria escapa a la figura de la compensación económica que regula el CCyC. En cuanto al desequilibrio actual (denominado coyuntural por la sentenciante de grado), debe señalarse que para lograr la pretendida nivelación de la situación de la accionante, corresponderá a la interesada arbitrar los medios pertinentes en el expediente sobre liquidación de sociedad conyugal, en tanto es claro que, ocurrida la liquidación, el desequilibrio desaparecerá. En ese sentido es propicio recordar que la comunidad de gananciales cumple una función equilibradora desde que es un sistema instrumentado, tal como lo hace la compensación económica, para compensar, valga la redundancia, la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia. La consecuencia es la que sigue: un esposo (el que compra los bienes -V, en nuestro caso-) se beneficia con el trabajo del otro en el hogar y la atención de los hijos (Bajos), pero a su vez el consorte que se dedicó a la familia, se beneficia igualmente participando del tren de vida generado por el proveedor y luego de la ruptura, por la titularidad de la mitad de esos bienes que no intervino ni contribuyó directamente a adquirir. Nótese en este contexto que la comunidad es titular de importantes bienes (la casa de Nordelta, tres automotores, participación accionaria en varias sociedades nacionales y extranjeras (ver informes de la Inspección General de Justicia en el expediente de alimentos (QTY S.A. -fs.1233/55-, S. S.A. -fs.1256/61-, MSV Proyectos S.A. -fs.1262/7-, Euro Investment S.R.L. -1269/72-); cuentas en el extranjero con saldos positivos en divisa extranjera, etc. entre otros, sobre los que no hay acuerdo entre las partes y están siendo objeto de prueba en la causa respectiva que se tiene a la vista), existiendo distintas propuestas de acuerdo de parte del demandado que, si bien no fueron aceptadas por su ex esposa (lo que informa sobre su decisión estratégica de mantener la situación de indivisión respecto a tales bienes), dan cuenta de la importancia del patrimonio que recibirá una vez liquidada la comunidad de gananciales (ver fs. 346/vta. -propuesta que le reconoce a B. más de U$S 700.000- y 884/vta. -entre otras cosas, le propone adjudicarse el 100% del inmueble de Nordelta), lo que seguramente tendrá como efecto nivelar la situación desigual que transitoriamente pueda existir. Cabe destacar además que B. administra de hecho y sin oposición de su ex cónyuge, el inmueble que fue el asiento del último domicilio marital y familiar -propiedad emplazada en un barrio del lujoso complejo conocido como “Nordelta”, cuyo valor estimado por la propia B,es de U$S 1.000.000 (conf. demanda de liquidación de sociedad conyugal, fs. 226/232) y de propiedad de S. S.A., integrada únicamente por los ex esposos, que la actora tiene y ha tenido la posibilidad de realizar contratos con terceros en relación a este importante bien integrante de la comunidad de gananciales (vbg. locación aun de temporada), como de hecho lo hizo (ver fs. 30/32 de esta causa y fs. 678/681 de la liquidación de sociedad conyugal)(arts. 28 CN y 473, 483, 484, 485 y 961 CCyC). Es válido recordar además que es su ex marido, quien afronta todos los gastos de expensas y tributos (tasas e impuestos) de aquella vivienda, así como el 100% del costo mensual del servicio de gas de la vivienda, rubros todos incluidos en la condena de alimentos fijados en especie e impuesta a V, a favor de sus hijos S. y T., a más de la cuota escolar, matrícula, actividades extracurriculares y uniformes del Colegio Marín de Nordelta al que concurren sus hijos, como igualmente el pago de la cuota de medicina prepaga OSDE, plan 410 equivalente o superior y los honorarios de los profesionales que atienden a T. a causa del problema de salud que presenta más los medicamentos que el menor requiera, en la medida que resulten necesarios y razonables, ello además de las sumas en efectivo de $ 30.000 y $ 40.000 respectivamente que está también obligado a pasar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos S. y T. (conf. sentencia de esta Sala III dictada en el juicio de alimentos el 9/5/2019, r.i. 188/19). Por lo demás, la Sra. B,ha alegado imposibilidad de concretar la liquidación de la comunidad, sin acreditar cuál es el impedimento que lo provoca, además de omitir señalar en su demanda cuáles serían las causas y constancias de las cuales surja su diligencia para lograr aquello (aun la liquidación parcial). Asimismo omite toda referencia sobre los otros bienes que denuncia (vbg. automotores) o los frutos de aquéllos que se encuentran bajo su administración. V.6. “La vía elegida no resulta ser la apropiada”. De modo que, no probado el desequilibrio económico manifiesto que la figura requiere para la procedencia de la compensación, como tampoco que el actual empeoramiento de la situación de B. tenga causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura; más bien y dado que aquél, atento lo que surge de los escritos constitutivos del proceso y de las constancias del que se ventila para liquidar la comunidad de gananciales, aparece como consecuencia de la pendencia en liquidar la sociedad conyugal, por lo que se avizora que la situación quedará corregida en todo caso, y como ya se estableció, cuando esto último tenga lugar. Refuerza lo dicho en cuanto a que la pretensión de B. reposa en su equivocada creencia de que la compensación económica que rigen los arts.441 y 442 del CCyC estuvo pergeñada para nivelar a los esposos una vez producida la ruptura, la circunstancia de que en sus agravios, aquélla destaca que el empeoramiento de su situación económica es evidente puesto que: ya no vive en Nordelta, no utiliza su vehículo porque no puede pagar los gastos de mantenimiento que su uso demanda, no lleva el mismo nivel de vida, ni realiza ya viajes al exterior. Lo demuestra también el hecho de haber mencionado que ya no puede festejar los cumpleaños de sus hijos como lo hacía, confundiendo en esto también la finalidad de la figura que no funciona para cubrir necesidades insatisfechas -para esto último están previstos los alimentos, en el caso, de la descendencia, conforme lo disponen los arts. 658 y 659 del CCyC-. Por lo demás, la accionante se ha quejado de que el demandado sería quien percibe en la actualidad los frutos de todos los bienes gananciales sin rendir cuentas y que es él quien administra el patrimonio ganancial. Cabe recordar al respecto que es la actora quien tiene la administración de la que fuera la vivienda familiar -de hecho ha vivido ahí con sus hijos, y no está claro si lo hace o no en la actualidad-, bien ganancial que ha sido por iniciativa de la propia Sra. B. también productora de frutos, para su propio beneficio. Y en relación a esto, nada dice la actora, quien omite también decir que administra al menos uno de los móviles que componen la comunidad (la camioneta Chrysler, valuada por ella misma en la suma de $ 848.000) (ver demanda de fs. 226/232 de la liquidación de la comunidad ganancial). Respecto a las cuentas que según Bajos, V, no le rinde, nuevamente cabe destacar que no es a través de la promoción de esta acción el modo de lograr que esta conducta de su ex cónyuge se modifique si es que se la considera ilegítima, dado que ella dispone de alternativas propia para exigírselas, lo que bien puede vehiculizar a través de las medidas que regula el art. 483 del CCyC (y peticionar, entre otras, inventario de bienes, investigación para conocer o ubicar bienes, reclamo de frutos de bienes gananciales indivisos, pedir la administración de algún bien, efectuar denuncia si fuera el caso de fraude o estafa en perjuicio de sus intereses como socia, etc.). En particular, y en lo atinente a la omisión de parte de V, de rendirle cuentas, la doctrina y jurisprudencia especializadas coinciden en que cualquiera de los cónyuges que administre bienes comunes está obligado a rendir cuentas al otro, por los actos de administración posteriores a la disolución de la sociedad conyugal respecto de los bienes gananciales a partir. Cabe consignar entonces que lo que debe hacerse para corregir la desigualdad que puede implicar la no división de las cosas comunes, es recurrirse al uso de las herramientas jurídicas creadas especialmente con esa finalidad y no valerse de otras, ideadas para una distinta. Quiere con esto significarse que los medios legales para solucionar estas cuestiones circunstanciales que menciona B. que se vinculan con la indivisión de la comunidad y que culminarán con la partición -que es materia de otro proceso- son propias de este otro litigio y extrañas a su vez al de la compensación económica regulada por el nuevo código de fondo. Es que como se ha fallado, la compensación económica no apunta a igualar patrimonios; por lo que la pretensión de la igualdad absoluta se descarta, como también la aspiración a una nivelación o igualación patrimonial (conf. CCiv. Y Com. Mercedes, Sala III, 24/10/2017, “G., S. D. C. c/ C., R. L. s/ compensación económica; ídem CCiv. Y Com. Junín, 25/10/2016, LL AR/JUR/70956/2016, cit. por Mizrahi, Mauricio en “La compensación económica en el divorcio y la unión convivencial”, Thomson Reuters, AR/DOC/1344/2018; y siguiendo con este ideario tampoco tiene como fin cubrir las necesidades del cónyuge no proveedor durante el trámite de la liquidación de la comunidad de gananciales que lo beneficiará otorgándole la titularidad de un patrimonio adecuado para su autoabastecimiento económico. Reitero entonces que como encuentro que la actual situación de Bajos, que no tiene causa adecuada en el matrimonio y su ruptura sino, en todo caso, y como en la misma decisión de grado apelada se determina, en la pendencia en liquidar la comunidad ganancial, resulta extraña a la figura de la compensación económica, y propia de las acciones de que dispone el cónyuge que no administra la comunidad indivisa (arts. 481 y ss. del CCyC). Se impone recordar que si bien el desequilibrio económico que caracteriza la compensación es posible en ambos regímenes patrimoniales, siendo aquél más evidente en la separación de bienes, lo que no quita que aun en el de comunidad aquél no pueda producirse (conf. Kemelmajer, op. cit. pág. 447), la nueva figura incorporada al Código Civil y Comercial tiene la finalidad de “compensar” el perjuicio económico que la ruptura de la pareja provoca a uno de sus miembros, atenuando su impacto hacia el futuro y para ello opera como una prestación destinada a “corregir” el desequilibrio patrimonial causado por la vida en común que hasta entonces permanecía oculto y se visibiliza con el divorcio, es claro que el instituto no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, así como tampoco garantizar el nivel de vida que se tenía durante la vida marital (conf. Molina de Juan, Mariel, en “Compensaciones económicas entre cónyuges y convivientes. Preguntas y respuestas posibles”, trabajo que puede consultarse accediendo al sitio web: www.colectivoderechofamilia.com.), ni tampoco restituir el valor económico del esfuerzo aportado durante la convivencia. V.7. “Conclusión”. Considero propicio destacar para cerrar mi voto, que como se ha dicho en criterio que comparto, la compensación económica del art. 441 del CCyC tiene carácter excepcional en tanto no puede ser fuente de resarcimiento en sí mismo, por la circunstancia de que haya finalizado el proyecto de vida en común de los cónyuges, unilateralmente o por acuerdo de ambos. Ello es así, pues la viabilidad de la prestación compensatoria no puede funcionar de manera automática luego de la sentencia de divorcio, ante la petición de uno de los cónyuges, toda vez que el derecho a ella debe resultar de un claro desequilibrio producido a raíz del divorcio, evitando planteos judiciales que lleven a su otorgamiento en la mayoría de los divorcios decretados (conf. CC1a.Mar del Plata, Sala II, 162513 573-RI 01/12/2016 cit. en CCiv. Y Com. Mercedes, Sala III, causa cit. supra). En definitiva y para concluir, encuentro que asiste razón al demandado recurrente en cuanto en sus agravios destaca la falta de demostración por parte de quien tenía la carga de hacerlo, de los presupuestos que habilitan la procedencia de la compensación económica pedida y por ello la sentencia debe ser revocada, puesto que el patrimonio conyugal que la propia accionante administra es mayor al que tenía (única fuente de sus ingresos al inicio de la relación)cuando inició su unión con el demandado, porque no se ha demostrado que exista un desequilibrio conyuntural que no vaya a quedar corregido por otra vía (liquidación de sociedad conyugal), que es la adecuada y porque aun, mientras exista una desigualdad transitoria entre los cónyuges, existen medios legales para lograr equilibrar la situación hasta que el estado de indivisión de la comunidad cese (conf. arts. 441, 442, 481, 463, 469. 473, 481, 483, 484, 485, 497, 498 y concds. del CCyC y 475, 384 y concds. del CPCC). VI) “Abstracción actual de las quejas de la accionante”. Lo decidido respecto de la improcedencia de la compensación económica planteada, torna abstracto el embate de la actora también recurrente, en tanto aquél se circunscribió a la impugnación del monto acordado y de la modalidad de pago de la compensación establecida en la instancia anterior que, la que culmina siendo, si mi colega acompaña mi voto, dejada sin efecto. VII) Honorarios. Teniendo en cuenta el resultado de los recursos interpuestos, lo establecido por el art. 274 del CPCC, y a los fines de resguardar el derecho de apelación de los beneficiarios, corresponde dejar sin efecto la regulación practicada en la instancia de origen, y mandar a practicar una nueva (arts. 274 CPCC, Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8 inc.2 apart. “h”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14 inc.5, Art. 18 y 75, inc. 22 CN, y Art. 2 CCyC) VIII) Costas de Alzada. Más allá del resultado de los recursos interpuestos, dado lo novedoso de la cuestión sometida a juzgamiento y ponderando que existe doctrina y jurisprudencia disímil sobre la materia encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que emana del art. 68 de la ley ritual e imponerlas en el orden en que fueron causadas tanto las de primera instancia cuanto las generadas por la actuación ante esta Alzada (art. 68, 2do. párr. del CPCC). Ello así, y no siendo menester tratar los agravios conducentes a la resolución del caso en análisis, voto por la negativa. La señora Juez Dra. Soláns por los mismos fundamentos vota en igual sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) Se revoca la sentencia dictada y por los fundamentos expuestos, se rechaza el reclamo efectuado por M, M, B, para que se fije una compensación económica a su favor; b) Se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen, y se manda a realizar una nueva de conformidad con los términos de esta sentencia y c) Se imponen las costas del juicio, tanto las de primera como de esta segunda instancia por su orden y se difiere la regulación de honorarios por la actuación ante este Tribunal de Alzada para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SILVINA ANDREA MAURI MARIA IRUPÉ SOLÁNS ANA MARÍA BREUER Secretaria
L., D. A. c/C., J. H. s/divorcio vincular - contencioso - Juzg. Fam. 2° Nominación Córdoba - 29/05/2018 - Cita digital IUSJU029431E
076028E |