This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 21:56:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia Originaria De La Corte Suprema Interpretacion Restrictiva Abastecimiento Y Provision De Agua Potable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 6 de agosto de 2020 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 30/36 Ismael Ramón Machuca, en su carácter de abogado, promovió acción de amparo ante el Juzgado Federal de Caleta Olivia en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) y Servicios Públicos S.E., a fin de que se garantice el acceso del peticionante y de toda la población de Caleta Olivia al abastecimiento y provisión de agua potable, de modo corriente y continuo, acción a la que se adhirieron otras personas más, en carácter de integrantes de la Federación de Uniones Vecinales de Caleta Olivia (Fuveco), conforme surge de fs. 37/38. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a efectos de que se inste al ENOHSA a finalizar la construcción de dos cisternas, obra que en la actualidad se encuentra paralizada y con un exiguo porcentaje faltante para su finalización; así como a la finalización de la Obra de la Planta de Ósmosis Inversa, cuyo avance de obra se encuentra en un 95%; a Servicios Públicos S.E. a la interconexión de las cisternas existentes en la ciudad de Caleta Olivia y a la provisión sin costo alguno y a conformar una red de control de distribución de los camiones de agua -gratuitos todos- que será coordinada y administrada por la Federación de Uniones Vecinales de la ciudad de Caleta Olivia, a los fines de garantizar la transparencia del sistema. El juez interviniente intimó a la parte actora que aclarase respecto de la acción u omisión que reputaban ilegítima por parte del ENOHSA y su legitimación pasiva, así como también que justificara la competencia federal en relación a la pretensión dirigida contra Servicios Públicos S.E., cuya contestación obra agregada a fs. 46/52. A fs. 68/69 vta. el citado magistrado dispuso la acumulación de las actuaciones con la causa caratulada CSJ 1432/2017 "López, María Teresa c/ Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ amparo ambiental", en trámite por ante este Tribunal. Para fundar su decisión sostuvo que los actores son todos vecinos de la localidad de Caleta Olivia y promovieron demanda de naturaleza colectiva; que entre los sujetos demandados existe cierta identidad, pues si bien en la acción que tramita en esa sede se demanda al ENOHSA, en la causa "López" la pretensión se dirige contra el Estado Nacional - del cual depende conforme artículo 1° de la ley 24.583-; también de objeto (garantizar la provisión de agua potable en cantidad y calidad suficientes a toda la población de Caleta Olivia y causa (situación de emergencia ambiental por la escasez de ese elemento esencial), por lo que resulta conveniente que la decisión definitiva en sendos procesos sea dictada por el mismo órgano judicial. Asimismo, señala que la causa en trámite por ante esta Corte fue iniciada con anterioridad y se encuentra más avanzada. En virtud de ello, a fs. 71 se ordenó la remisión de este proceso a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos. 2°) Que este alto Tribunal aún no se ha expedido respecto de su competencia originaria en la causa CSJ 1432/2017 "López, María Teresa c/ Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ amparo ambiental". 3°) Que, de conformidad con los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el apartado II de su dictamen obrante a fs. 75/77, a los que corresponde remitir en razón de la brevedad, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de esta Corte. 4°) Que la solución indicada no puede verse alterada por la acumulación de procesos requerida a fs. 68/69 vta. En efecto, la competencia originaria del Tribunal proviene de la Constitución Nacional y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 270:78; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356), lo que ocurriría si se la admitiera con sustento en lo dispuesto por los artículos 88 o 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. Fallos: 313:936), máxime cuando no está en tela de juicio que ninguna de las partes de este pleito es aforada ante esta jurisdicción originaria. No hay dudas, pues, de que la indiscutida raigambre constitucional de la competencia originaria y exclusiva de esta Corte impide ampliar su rígido contenido con fundamento en reglas funcionales de orden procedimental., que, inclusive, ceden en ciertos supuestos por voluntad del propio legislador (artículo 188, incs. 1° a 4° del código citado; Fallos: 329:2316). 5°) Que esta Corte en la causa "Mendoza, Beatriz" (Fallos: 329:2316, ya citado) señaló que no ignora ni retacea las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de tercero y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten. Mas tan importantes y defendibles razones de economía procesal que apuntan a evitar la duplicidad de pleitos y, en ciertos casos, el escándalo jurídico, se desvanecen desde su matriz cuando pretenden sostener un desarrollo argumentativo de fuente infraconstitucional para sortear una nítida restricción que reconoce su origen en la Ley Fundamental (Fallos: 189:121 y su cita). Y no debe olvidarse que un examen como el que se viene llevando a cabo, además de hacer pie en el rigor de los razonamientos lógicos, tiene por objeto mantener la racionalidad de la agenda de casos que debe examinar y sentenciar este Tribunal así como de no entorpecer el responsable ejercicio de las atribuciones constitucionales que la Ley Suprema ha encomendado a este Cuerpo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente, como intérprete final de aquella, como guardián último de las garantías superiores de las personas y como partícipe en el proceso republicano de gobierno. Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I.- Declarar que la presente causa resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte. II.- Rechazar la acumulación de procesos efectuada a fs. 68/69 vta. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado federal de caleta Olivia, a los efectos de continuar con su trámite.   ELENA I. HIGHTON de NOLASCO RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA   Suprema Corte: -I- A fs. 30/36, Ismael Ramón Machuca, en carácter de habitante de la ciudad de Caleta Olivia, dedujo acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, ante el Juzgado Federal de Caleta Olivia, contra el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) y Servicios Públicos S.E., a fin de que se garantice el acceso al debido abastecimiento y la provisión de agua potable, de modo corriente y continuo, a toda la población de Caleta Olivia, los cuales, a la fecha de interposición de la demanda, son inexistentes. Señaló que varias normas han declarado la emergencia hídrica en la zona, a raíz de las constantes y numerosas rupturas del acueducto que provee a la ciudad de Caleta Olivia de agua potable, proveniente del lago Musters, tales como la ley 3375 que declaró de interés público la continuidad y culminación de la Obra Planta de Ósmosis Inversa, y el decreto 1234/18 que declaró en estado de emergencia hídrica zonal a la ciudad de Caleta Olivia y zonas aledañas, por el plazo de un año. Dirigió su demanda contra el ENOHSA, en su carácter de titular de la obra de la Planta de Ósmosis Inversa, situada en la ciudad de Caleta Olivia, cuya ejecución está paralizada, y contra Servicios Públicos S.E., que tiene a su cargo el abastecimiento y la provisión de agua de la ciudad, pero ha permitido que se desarrolle el "mercado negro del agua" mediante la distribución por "camiones aguateros", en el que se vende a un alto costo el agua en vez de ser entregada gratuitamente. Indica que ambos organismos han omitido cumplir son sus obligaciones y deberes propios de sus funciones, por lo cual los responsabiliza y pretende que reparen los daños producidos y derivados de la deficiente organización del sistema de distribución de agua potable en la ciudad. Señaló que las omisiones de los organismos demandados lesionan, restringen, alteran y amenazan sus derechos y garantías constitucionales y los de todos los ciudadanos y habitantes residentes de Caleta Olivia, tales como de acceso al agua, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad y al bienestar general. Solicitó varias medidas cautelares, tendientes a dar una solución provisoria, y hasta tanto se adopte una solución definitiva en la litis, a saber: 1. Se inste al ENOHSA a la finalización de la construcción de dos cisternas de 5.000 m3 proyectadas en la zona del Puesto Limítrofe Ramón Santos, obra que en la actualidad se encuentra paralizada y con un exiguo porcentaje faltante para su finalización; 2. Se inste a Servicios Públicos a la interconexión de las cisternas existentes en la ciudad de Caleta Olivia; 3. Se inste al ENOHSA a la finalización de la Obra de la Planta de Ósmosis Inversa, cuyo avance de obra se encuentra en un 9% del proyecto realizado. Y, para el eventual caso de imposibilidad o falta de voluntad de dicho organismo nacional de continuar con esa obra, se disponga el traspaso de ella a la órbita de la demandada Servicios Públicos S.E., a los fines de que se concluya la obra, ya que la planta de desalinización de agua de mar ha sido diseñada para producir un caudal de agua potable de hasta 12.000 m3/día de agua potable; 4. Se inste a Servicios Públicos S.E. a la provisión sin costo alguno (pues en la actualidad las sumas que se cobran son exorbitantes) -más allá del que abona como tasa mediante los pagos mensuales que se realizan a la demandada- y mediante el sistema de camiones -que se sirven de agua potable en los cargaderos de la demandada-, de agua en forma estable y periódica a la totalidad de la población de la ciudad de Caleta Olivia; 5. Se proceda a conformar una red de control de distribución de los camiones de agua -gratuitos todos- que será coordinada y administrada por la Federación de Uniones Vecinales de la ciudad de Caleta Olivia, a los fines de garantizar una transparencia en dicho sistema (cuyos integrantes han expresado su voluntad de colaboración ad honorem). A fs. 37/38, los integrantes de la Federación de Uniones Vecinales de Caleta Olivia (FUVECO) adhirieron a la acción de amparo promovida. A fs. 43, se presentó la Provincia de Santa Cruz solicitando su intervención en autos, pedido que luego fue desistido a fs. 57, a raíz del convenio de traspaso de la Planta de Ósmosis Inversa que suscribieron el ENOHSA con la Municipalidad de Caleta Olivia, a favor de esta última. A fs. 68/69, el juez federal de Caleta Olivia dispuso la acumulación de las presentes actuaciones con la causa caratulada "López, María Teresa c/ Santa Cruz, Provincia de y Otros (Estado Nacional) s/ amparo ambiental - Expte. N° CSJ 1432/2017", en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al presentarse -a su entender- entre ambos pleitos una identidad de sujeto, objeto y causa, y remitió el expediente al Tribunal, sin perjuicio de lo que V.E. oportunamente resuelva sobre su competencia originaria, de conformidad con los arts. 188, inc. 3, y 191 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues entendió que es conveniente que la decisión definitiva en esos procesos sea dictada por el mismo órgano judicial. A fs. 73, se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación. -II- Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856; 327:6008, entre otros). En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58. Sobre tales bases, considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- los actores promueven acción de amparo contra el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) y Servicios Públicos S.E., por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados del Tribunal. En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso de amparo resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. -III- Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al pedido de acumulación de este pleito con la causa CSJ 1432/2017, Originario "López, María Teresa c/ Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ amparo ambiental", en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios del Tribunal, cabe recordar que en reiteradas oportunidades este Ministerio Público ha sostenido que la configuración de los requisitos estrictamente procesales que hacen a la procedencia de la acumulación de procesos queda sujeta a la exclusiva decisión de la Corte en su carácter de juez de la causa (v. Fallos: 319:2361, cons. 7°, y sus citas, y dictámenes de este Ministerio Público in re L.260, XXXV, Originario, "Llabel, Héctor Fabián c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 25 de octubre de 1999; B.686, XXXV, Originario, "Bermúdez, Joaquín José el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", del 13 de marzo de 2000; E.183, XL, Originario, "Etchepar de Bravo, María Inés y otros cl Aparicio, Pascual Domingo y otros si daños y perjuicios", del 11 de noviembre de 2004; L.162, XLV, "Lazarte, Hugo César el Veraye Ómnibus S .A. y otros s/ daños y perjuicios", del 12 de noviembre de 2009, entre otros; y CAF 63863/2018/C81, Competencia "Federación Argentina de Municipios c/ EN s/ proceso de conocimiento", del 3 de mayo de 2019) En tales condiciones, estimo que corresponde que el Tribunal evalúe si se presentan en el sub lite los recaudos que establece la ley para que proceda la acumulación de procesos solicitada. -IV- En estos términos, doy por evacuada la vista conferida a este Ministerio Público. Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.   LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación     Correlaciones: Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo - Corte Sup. Just. Nac. - 20/06/2006 - Cita digital IUSJU255414B     001399F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:38:09 Post date GMT: 2021-03-27 16:38:09 Post modified date: 2021-03-27 16:38:09 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:38:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com