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Competencia Originaria Superior Tribunal De Justicia Provincial Inadmisibilidad Conflicto Municipal CoronavirusJURISPRUDENCIA
AUTOS Y VISTOS: I. El Intendente Municipal del Partido de Olavarría, en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia y 261 y siguientes del decreto ley 6769/1958, denuncia la existencia de un conflicto externo entre la Municipalidad en la que ejerce su mandato y las municipalidades de Laprida, Benito Juárez, Bolívar, Daireaux, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Hipólito Yrigoyen, Saavedra y Tapalqué. Aduce que promueve el conflicto a raíz de una situación de hecho acaecida en los accesos a distintas ciudades y pueblos ubicados en el territorio de los municipios contra los que dirige la pretensión, en los que, a raíz de un brote de contagios de Covid-19 registrado en el partido de Olavarría -que afirma estar controlado en la actualidad-, se impidió a los vecinos de esa comuna, aunque contaran con las autorizaciones necesarias para circular regularmente expedidas y vigentes, ingresar a cualquiera de los otros distritos, sin que exista ninguna norma, de cualquier naturaleza, que autorice semejante restricción. Explica que tomó conocimiento de la situación a través de distintos medidos de información y de comunicaciones recibidas directamente de los perjudicados por diferentes canales. Entiende que tal proceder, por carecer de sustento en alguna ley, decreto o reglamento que lo autorice, constituye una típica vía de hecho, que vulnera derechos fundamentales de los habitantes de Olavarría, como el de transitar libremente, trabajar y ejercer industria lícita. Considera que los hechos denunciados importan el ejercicio abusivo del poder de policía y una clara y evidente extralimitación en el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento confiere a los municipios bonaerenses y que, por tanto, resulta materia propia de los conflictos municipales previstos en el art. 196 de la Constitución de la Provincia, entre los que se encuentran los que se suscitan entre distintas municipalidades entre sí. Solicita que, por aplicación de lo dispuesto en la citada norma constitucional, se declare la existencia de un conflicto de poderes, se ordene la inmediata suspensión de los comportamientos materiales ilegales denunciados y que se condene a los municipios demandados a no interferir en la libre circulación de los habitantes del Partido de Olavarría. II. Los artículos 161 inc. 2° y 196 de la Constitución de la Provincia establecen que esta Suprema Corte tiene la atribución de resolver, originaria y exclusivamente, las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia (art. 161 inc. 2°) y los conflictos que se susciten entre distintas municipalidades ente sí o con alguna autoridad de la Provincia. Este Tribunal ha señalado que las causas de competencia o conflictos, tratándose de distintos municipios entre sí o con alguna autoridad de la Provincia, se configuran cuando cada una de las partes en disputa se atribuye la titularidad o el ejercicio de determinada competencia. Lo que esta Corte está llamada a resolver es la efectiva disputa entre dos o más órganos en torno a la específica atribución o competencia que cada uno entiende le corresponde (arts. 161 inc. 2° y 196 de la Constitución de la Provincia; 261 y conc., L.O.M.; doct. causas B. 62.826, “Municipalidad de Rivadavia y Carlos Tejedor”, sent. del 12-IX-2001; B. 64.293, “Provincia de Buenos Aires”, sent. del 18-III-2009; B. 71.532 “Municipalidad de La Plata”, sent. del 2-V-2013 y B 74.025,”Fiscal de Estado”, 13 de abril de 2016, entre otras). Así, se resolvió que existía tal situación de conflicto cuando dos municipalidades se disputaban la potestad tributaria sobre determinada porción de territorio que pasó, por ley, del de una al de la otra (“Acuerdos y Sentencias”, 1960-VI-500). En cambio, se decidió que no se configuraba un caso propio de esa materia si una municipalidad declaró “de interés” la incorporación a su territorio de terrenos aluvionales que otra comuna entiende que son propios (causa B 52.159, “Municipalidad de Tigre”, res. del 9-IV-91) ni en el supuesto en el que una comuna pretendió que otra se abstenga de realizar cierto tipo de tareas en la vera de un camino que constituye el límite entre ambas (causa B 56.254, “Municipalidad de Chascomús”, res. del 14-II-95). Tampoco se consideró que fuera un caso de los previstos en el artículo 196 de la Carta local aquél en el que dos municipios reclamaron, por esta vía, que otro deje de realizar obras de canalización que implicaban el ingreso de agua a sus distritos (causa B 62.826, “Municipalidades de Rivadavia y Carlos Tejedor”, res. del 12-IX-91). Como se advierte de la reseña efectuada en el párrafo anterior, lo que esta Corte está llamada a resolver en el marco de esta competencia, de marcada naturaleza política e institucional, es la efectiva y concreta disputa entre dos o más órganos en torno a determinada atribución o competencia que cada uno entiende que le corresponde. En el caso, a pesar del esfuerzo argumentativo que el Intendente de la Municipalidad de Olavarría realiza en la presentación inicial para encuadrar los hechos que denuncia en la competencia originaria de esta Corte, fácilmente se advierte que, en rigor, no se trata de un conflicto de esa especie. En la demanda no se determina, más que con vagas referencias a la autonomía de los municipios y citas genéricas de la Ley Orgánica de las Municipalidades, cuál sería la competencia o atribución que el ordenamiento le confiere y que las comunas denunciadas estarían arrogándose para sí o de algún modo menoscabando y, en cambio, se hace hincapié en que la acción en tratamiento se deduce en defensa de derechos y garantías fundamentales de los habitantes del distrito, arrogándose de tal modo el jefe comunal una suerte de legitimación tuitiva de carácter colectivo de la que carece y no intenta seriamente justificar (conf. B 75.625, “Municipalidad de Florencio Varela”, res. Del 20-III-2019). Es indudable que los sucesos denunciados revisten gravedad, pero el conflicto municipal no es ante ellos un instrumento procesal idóneo para procurar la adopción de un remedio procesal efectivo; ni es el Intendente quien está legitimado -salvo que se encuentre afectado directamente- para cuestionarlos jurisdiccionalmente. Si se trata, como se afirma con aparente verosimilitud, de vías de hecho, el ordenamiento cuenta con medios judiciales específicos para obtener su inmediata cesación, que los afectados, individual o colectivamente, están en condiciones de ejercer (arts. 20 inc. 2, Constitución de la Provincia; 1 y sgtes., ley 13.928; 12 inc. 5, ley 12.008 -texto según ley 13.101). III. Por las razones expuestas, corresponde rechazar sin más trámite el conflicto municipal denunciado en autos por el titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Olavarría (arts. 196, Constitucion de la Provincia; 261 y sgtes., decreto ley 6769/1958). Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: Rechazar sin más trámite el conflicto denunciado (arts. 196, Constitucion de la Provincia; 261 y sgtes., decreto ley 6769/1958). Regístrese y notifíquese.
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 05/07/2020 10:37:10 - SORIA Daniel Fernando Funcionario Firmante: 06/07/2020 10:55:45 - KOGAN Hilda Funcionario Firmante: 06/07/2020 11:04:54 - PETTIGIANI Eduardo Julio Funcionario Firmante: 06/07/2020 12:31:18 - GENOUD Luis Esteban Funcionario Firmante: 06/07/2020 19:09:28 - TORRES Sergio Gabriel Funcionario Firmante: 07/07/2020 15:27:18 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Esteban, Francisco Alberto - Intendente Municipal de la Ciudad de Cruz del Eje s/plantea conflicto interno municipal - Trib. Sup. Just. Córdoba - 08/04/2014 - Cita digital IUSJU216609D 000983F |
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