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Compraventa De Automotores Plan De Ahorro Previo Aumento De Cuotas Medidas Cautelares Emergencia Economica Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA
La Plata, 1 de diciembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Mediante la decisión dictada el 28 de agosto de 2020 el Sr. Juez de la primera instancia, previa vista a la Agente Fiscal, y en consonancia con el dictamen del Ministerio Público, dispuso que la entidad demandada proceda a brindar a la peticionante en un plazo no mayor de 5 (cinco) días de notificada la tutela prevista en las Resoluciones 2/19 y 14/20, en aras de poder acceder a los beneficios protectorios que allí se brindan, situación que prima facie se advierte como de aplicación al caso. Para decidir en tal sentido dijo que la acción cautelar ha sido promovida de manera anticipada, en cuya virtud la parte aquí accionante -pretensamente cautelante- busca procura el logro de la traba de una medida cautelar contra: 1) Volkswagen S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; 2) VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y 3) GALIA AUTO HAUS S.A., vinculada al plan de ahorro pagadero en 84 cuotas, mediante solicitud N° W00282510 (Grupo 3072 y Orden 069) destinado a adquirir un vehículo marca Volkswagen modelo Move UP 1.0 MPI, tipo SD de 3 puertas; siendo su propósito -según lo relatado- enervar los efectos que se han producido sobre las alícuotas que debe afrontar conforme los nuevos montos que alcanzan el valor de la unidad que adquiriera por dicho sistema y que conforme los mecanismos por ella adoptado ya cuenta con el vehículo a su disposición, pretendiendo de su parte que el precio de la cuota no supere el 30% del valor de sus ingresos económicos habituales. Añadió que conforme los elementos documentales que se han incorporado a la causa, a más de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y las manifestaciones vertidas por la cautelante, efectuando un análisis prima facie efectuado en torno a los mismos, y sin que ello implique anticipar opinión sobre el fondo de la contienda que a la fecha no ha sido promovida, es lo cierto que no se encuentra configurado el presupuesto de toda medida cautelar, cual es la verosimilitud del derecho invocado como para admitir la misma en este estadio liminar en que se encuentra la causa (arts. 195, 232 y ccs. del C.P.C.C.). Sin perjuicio de ello, en ejercicio de las facultades emergentes de los artículos 202 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial, a más de lo ya señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fecha 7 de julio de 2020, que en su párrafo final advierte sobre la existencia de la normativa emanada por la Inspección General de Justicia -con competencia para la fiscalización de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro- donde para casos como el de marras existe un mecanismo protectorio - resoluciones 2/19 y 14/20 -, y teniéndose en consideración que la peticionaria ha referido en su presentación que no se le ha dado la posibilidad de acceder a dichos beneficios, dispone a título cautelar la medida antes indicada (arts. 34 inc. 5 ap. "b", 204, 533 y concds. del C.P.C.C.). Contra el pronunciamiento la actora apeló sosteniendo sus agravios en la memoria del 28 de septiembre del año en curso. Expuso, en síntesis, no fueron meritadas adecuadamente las circunstancias del caso y los principios protectorios del derecho del consumo. Enfatizó que no sólo se encuentra atravesado por las normas protectorias de derecho del consumo, sino por las de emergencia económica y teñidas por la notoriedad del hecho que importa el reconocimiento estatal de la dificultad en el pago de las cuotas de planes de ahorro, ante el desmedido incremento del valor de referencia: unidad automotriz valuada en dólares. Ello implica la clara presencia de elementos de convicción “en concreto” que respalden la veracidad del relato hecho por esta parte en su escrito de inicio. Agregó que se debe considerar además el contexto en el cual se solicita la medida cautelar. En este sentido, los hechos y el derecho esgrimidos en la demanda, resultan evidentes. La escalada del dólar es de público y notorio conocimiento, pasó de cotizar a un valor de $ 20,44 por cada Dólar en abril de 2018, a tener una cotización de $ 63,23 al 31 de octubre de 2019 (fuente:http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp). Dicho incremento impactó en los precios del modelo de ahorro que unilateralmente fija la terminal importadora y por lo tanto en las cuotas a abonar. Especificó que en el caso particular, de la documental acompañada (solicitud de adhesión al plan de ahorro y los cupones de pago correspondientes a los años 2015-2018 y 2019), se desprende que la cuota paso de un valor de pesos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con ochenta y ocho ($1.464,88) a la suma de pesos dieciséis mil ($16.000,00). Este último monto correspondiente a la cuota N°39, última que ha podido abonar en febrero de 2019, pues en la actualidad su monto es superior a los veinte mil pesos ($20.000). Aseveró que dicha situación se tornó imposible de afrontar, sin descuidar otras necesidades básicas. Ello me llevo a interrumpir el pago de las cuotas. Contrariamente agravia el hecho de que el a quo, no ha vislumbrado que dicha situación de hecho exista en el autos, y no ha teniendo por acreditada la verosimilitud del derecho que merece toda protección cautelar. Afirmó que no se ha tenido en cuenta que de la documental agregada surge el aumento de la cuota a abonar por esta parte desde el comienzo del plan, hasta febrero de 2019, la que como se menciono fue la última cuota que pude abonar. Dicho aumento fue de un 992,24%. Dicho porcentaje, supera cualquier indicador inflacionario, y explica, por cierto, la situación de vulnerabilidad e imposibilidad en que me vi envuelto respecto de afrontar el pago de la cuota, sin descuidar otras necesidades básicas. Ya sea que se tome la variación del Índice de Salarios Interanual (ISI) entre los períodos 2018 y 2019 que tuvo un aumento de sólo un 36,7% (fuentehttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/salarios_06_1931A A965A80.pdf) o el el Índice de Precios al Consumidor (IPC), observaremos que entre los meses de septiembre de 2018 y septiembre de 2019, experimentó un aumento del 53,5% (fuente:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_10_19FB1348322D.pdf). Observó que si se toma por otro lado el Índice Inflación Interanual entre los meses de abril de 2018 y abril de 2019, este pasó de un 25,5% a un 55,8% (fuente: http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos. asp) Claramente dicho porcentaje de incremento logra, en principio, demostrar un aumento desmedido de la cuota parte en el lapso de tiempo que va desde la que debió abonar al inicio del contrato en julio de 2015 de $1464,88, según surge de la documentación digital acompañada, advirtiendo que el valor de las cuotas se incrementaba mes a mes (conforme surge de los cupones de pago que en copia digital se adjuntan a la demanda) pasando a partir de la cuota correspondiente a mayo de 2018 a la suma de $ 6078,96 (incluyendo otros gastos como cargos de administración, diferencia de recupero de alícuota, seguro de vida, seguro del bien, débitos y créditos varios, derecho de admisión y pertenencia) para liquidarse ya en el mes de febrero de 2019, ultima paga, un importe de $ 16.000. En dicha dirección, resulta importante manifestar que durante este último lapso temporal referido, es decir desde mayo de 2018 a febrero de 2019, el valor de la cuota aumento en un 163,2% coincidiendo ello con la escalada sufrida por la moneda estadounidense. Cabe agregar que por el lado del valor móvil de la unidad, el aumento sufrido por este, desde el inicio de la relación contractual hasta noviembre de 2017, último registro del valor del vehículo en poder de esta parte, obtendremos que ya había aumentado su valor en casi un 51%, pasando de un valor de pesos ciento cuarenta y tres mil seiscientos setenta ($143.670) a la suma de pesos doscientos dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro ($216.864). Continuando en idéntica postura, y a diferencia de los interpretado por el a quo, en relación al valor móvil de la unidad, si hacemos una simple proyección teniendo en cuenta la escalada del valor de la cuota, durante el periodo mayo 2018- febrero 2019, antes referido, la que dijimos supero el 150 %, no cabe duda alguna que el correr natural de los acontecimientos deviene aumentos considerables de dicho valor móvil. Ello desencadenara también indefectiblemente en continuos aumentos de la cuota pura. Finamente remarcó que, según surge también de la documental agregada en autos, que esta parte durante el mes de mayo de 2017, se vio inmersa en una imposibilidad de afrontar la cuota, lo que le mereció una intimación de pago como parte de la gestión de cobranza realizada por un estudio jurídico. Debiendo destacarse que la misma le fuera cursada bajo apercibimiento de ejecución. Dijo que creía que dicha circunstancia configura un indicio a modo de antecedente, respecto de la verosimilitud de la apremiante situación de hecho planteada y de lo que sería finalmente el desenlace del contrato, marcado por la imposibilidad definitiva y sostenida de cumplimiento en el pago de las cuotas. Advirtió que esta coyuntura económica ha derivado en la recepción de la problemática por el propio estado nacional, debiendo mencionarse que la misma continúa agravando la situación de su parte y ha generado un injustificado desequilibrio en la ecuación económica contractual a costa del consumidor. Mencionó que todo lo expresado surge palmario de la documental adjuntada y de la situación económica que atraviesa el país, la que por otro lado resulta de público conocimiento. En dicha línea argumental, las sumas mencionadas debieron ser afrontadas con la única fuente de ingreso que percibía en aquel entonces como Licenciada en Psicología y pequeña contribuyente, inscripta como Monotributista categoría B Locaciones de Servicio, percibiendo un haber mensual aproximado de pesos treinta mil ($30.000). Al respecto obran en el expediente el correspondiente comprobante de inscripción ante la Agencia Federal de Ingresos Públicos que da cuenta de ello. Sumado a esto manifestó que, a modo descriptivo, de los gastos mensuales que debe afrontar, se agregó en autos contrato de alquiler por la suma mensual de pesos doce mil quinientos ($12.500) monto locativo que aumento a dieciséis mil doscientos cincuenta ($16.250) desde el mes de junio de este año. Adunó que, la herramienta dispuesta por el sentenciante ya le había sido brindada por la administradora del plan VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Especifica que se desprende de los cupones acompañados a la demanda, que el mecanismo de diferimiento de cuotas ya le había sido concedido, pues en varios de dichos documentos se puede observar que ha sido imputado a la cuota a abonar un monto por recupero en razón de dicha modalidad. Por otro lado, la misma funciona como un elemento de persuasión a la hora de convencer al usuario sobre la conveniencia y accesibilidad del sistema, terminando luego atrapado en un contrato cuya onerosidad no puede afrontar. Indicó que pese a reconocer el problema, dichas resoluciones lejos están de traer soluciones de fondo que resguarden la capacidad económica de los suscriptores, pues solo logran postergar en el tiempo los mismos inconvenientes ya señalados. En esa línea deja sentado que, contrariamente a la interpretación normativa realizada por a quo, que el mecanismo protectorio para el consumidor concebido por el en estos remedios, que califica de “paliativos” y que han emanado del organismo de aplicación, no logran cumplir aquí su cometido. Reiteró que las variantes ofrecidas por ambas resoluciones de la Inspección General de Justicia no resultan aplicables a los hechos ventilados en autos. II. Conforme con el ámbito propuesto, debe tenerse en cuenta que las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares no constituyen compartimientos estancos y requisitos tasados cuya concurrencia debe observarse indefectiblemente sino que, por el contrario, cada uno de ellos - verosimilitud del derecho/peligro en la demora- puede justificar su procedencia, si resultara demasiado ostensible, produciéndose una suerte de balanceo y complementación entre ellos (conf. PALACIO, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", tomo IV, Abeledo Perrot, 2017, pág, 3455). A los fines de disponer medidas cautelares, se ha abierto camino a una tendencia liberal que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase, aunque no lo es menos que, para que aquellas puedan ordenarse deben acreditarse -entre otros recaudos-, la verosimilitud del derecho alegado (art. 195 del CPCC; conf. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales...", 2da. edición, T° II-C, págs. 496 y 499). Dicho de otro modo, se otorgan para impedir la eventual inocuidad de los decisorios y así están destinadas más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia de los mismos, y la virtualidad de la función jurisdiccional. Consecuentemente con ello, tienen carácter de conservación o de simple medida de prevención. No están impuestas a fin de anticipar el cumplimiento de la prestación, que es materia de discusión, sino la de asegurar el derecho que se pretende (conf. ALSINA, "Tratado..." 2da. ed., v. V, pág. 450/451; PODETTI, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 215 y sgtes.; esta Sala, causas B-40-028, reg. int. 112/75; B-83.894, reg. int. 383/96; 113.403, reg. int.298/10; 124.759 reg. int. 61/19). Siguiendo los lineamientos propuestos, corresponde exponer los hechos alegados en la presentación inicial y meritar la documental aportada, que la recurrente ha entendido que sustenta debidamente la pretensión cautelar autónoma promovida. Manifestó que el 29 de abril de 2015 suscribió con la codemandada Volkswagen S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS la adhesión al plan de ahorro pagadero en 84 cuotas, mediante solicitud N° W00282510 (Grupo 3072 y Orden 069) destinado a adquirir un vehículo marca Volkswagen modelo Move UP 1.0 MPI, tipo SD de 3 puertas. La unidad mencionada fue adjudicada con fecha 07 de diciembre de 2016, entregada con fecha 19 de enero de 2017. Ello pues, previamente licite por la suma de pesos doscientos mil quinientos sesenta y cuatro ($200.564,00), suma que fue oportunamente abonada a la codemandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS mediante Auto Haus S.A. Todo, tal como se acredita con documental adjunta. Asimismo, para garantizar el saldo del precio, el auto fue prendado a favor de la administradora del plan por el monto de $ 158.309, comprometiéndome a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas de las que se compone el plan. Dijo que actualmente se encuentra imposibilitada de seguir abonando el pago de las cuotas correspondientes a dicho plan, ya que desde hace tiempo saldarlas importa postergar gastos esenciales para su persona, ejercicio de la profesión y grupo familiar. Es que, desde el mes de febrero de 2019, los montos que debe afrontar a consecuencia de la suscripción mencionada, han sufrido un incremento imposible de saldar, tornando a los mismos en claramente confiscatorios de su salario: la cuota paso de pesos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con ochenta y ocho ($1.464,88) a la suma de pesos dieciséis mil ($16.000,00) aproximadamente. Este último monto correspondiente a la cuota N°39, última que he podido abonar en febrero de 2019, pues en la actualidad su monto asciende a pesos 20.000; situación que reiteró le es imposible afrontar sin descuidar otras necesidades básicas. Caber resaltar que desde ese entonces, no le han emitido más cupones de pago. Manifestó que como consecuencia de esta súbita e impredecible devaluación de la moneda, el precio de lista de la unidad sufrió un aumento considerable. Este aumento impactó de lleno en el valor móvil a pagar, tornando cada vez más elevada la cuota a abonar, monto a abonarse mensualmente en efectivo o tarjeta de crédito mediante canal de cobranza, debiendo ser afrontada con la única fuente de ingreso que percibe como Licenciada en Psicología y pequeña contribuyente, inscripta como Monotributista categoría B, percibiendo un haber mensual aproximado de pesos treinta mil ($30.000). Expresó que si bien se han dado facilidades para la adquisición de rodados no se ha efectuado en los planes de ahorro tal corrección. Ofreció prueba documental y solicitó que, en forma preliminar, se intime a la parte demandada Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados a que acompañe detalle de los débitos realizados a la actora desde el comienzo de la relación contractual hasta la actualidad en los que deberá detallarse rubro por rubro, los conceptos abonados y descontados. Las constancias agregadas hasta el momento impiden hacer lugar a la medida excepcional solicitada, puesto que, como con acierto lo ha dispuesto el Sr. Juez de la primera instancia, los recaudos para su dictado no se encuentran configurados en el grado de verosimilitud que ella exige. La entrega de la documentación referida a la contratación no fue incorporada sino que se ofreció su aporte en poder de terceros (vgr. pagos efectuados, débitos, etc.) y la agregada resulta incompleta, impidiendo el examen riguroso del derecho que se invoca. Para llevar adelante dicho cometido las constancias acompañadas en la etapa inicial del proceso deben generar una fuerte probabilidad de procedencia de la demanda entablada. En cambio solo se adjuntaron constancia de inscripción de monotributo, solicitud de adhesión, cupones de pago, notas de intimación de pago, contrato de alquiler (junio 2019), constancia préstamo personal del banco ciudad (22/1/19), datadas estas últimas con posterioridad a las dificultades denunciadas (arts. 197, 232, 384 y cc. CPCC). Los instrumentos acompañados, como se anticipó, hasta el presente impiden hacer lugar a la medida pretendida. Conforme lo tiene decidido esta Sala, la finalidad del proceso cautelar es la de asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso; y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (v. de LAZZARI, Eduardo "Medidas Cautelares", ed. Platense, La Plata, 1995, p. 10 y jurisp. allí citada). Y en torno a la medida en examen, ésta opera dentro del llamado proceso cautelar "genérico o innominado", o sea que tiende a reestablecer el equilibrio en una determinada situación fáctica y jurídica (conf. de LAZZARI, ob. cit., p. 584). Sentado ello, debe puntualizarse además que para la procedencia de la medida resulta insoslayable para quien pretenda obtenerla, la básica observancia de los requisitos comunes a todas las medidas cautelares, entre ellos, la verosimilitud del derecho (comunmente identificado con la expresión latina "fumus bonis iuris") y el peligro en la demora, condicionando la procedencia a una particular configuración de este extremo: el exagerado incremento de las cuotas y saldos, la afectación sustancial del nivel real de ingresos del deudor, partiendo del análisis de la evolución de aquellos desde el inicio de la contratación, comparándolos con la de las cuotas, el desajuste entre una repotenciación de las cuotas en base a los índices de más recuente aplicación - vgr. valor actual del rodado - y el que pretende el acreedor, debe ser de entidad tal que influya en la sentencia o convierta su futura ejecución en ineficaz o imposible. Debe destacarse que, en autos fundándose la acción en un contrato bilateral su existencia debe acreditarse con instrumento público o privado, atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria, probándose además del mismo modo el cumplimiento del contrato por parte del actor (arg. Art. 209 inc. 3 CPCC). A su vez los documentos aportados deben brindar la información acorde con la pretensión cautelar reclamada, las características del contrato, el principio de ejecución, los términos de las cancelaciones efectuadas y las pendientes, así como la demostración de las dificultades que afirma infructuosamente atravesar para afrontar el pago de las erogaciones pendientes. A lo expuesto se añade que la prueba para obtener medidas precautorias, conforme con lo que surge del artículo 197 del Código Procesal, requerida al inicio no se ha incorporado. En consecuencia, resulta adecuado recordar que "… habiendo la parte actora ofrecido la prueba con la que pretende dar cumplimiento con los requisitos previstos en la ley procesal, y por ella alegada, corresponde que la misma sea recibida (esta Sala, causa B-13.464, reg. int. 85/65, cit. en MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales...", 2da. ed., T. II-C, p g. 551; con citas de ALSINA, Hugo "Tratado...", v. V, p. 494, n§ 19; PODETTI, "Tratado de las ejecuciones", p.74, n. 23 y 209, n. 73 y JOFRE-HALPERIN, "Manual...", v. IV, p. 423, n. 16 y p. 416, n. 22), la que deberá producirse en la instancia de origen atendiendo a las facultades eminentemente revisoras de la Alzada (esta Sala, causas 92.772, RSI 491/99, 110.737, RSI 421/08). Conforme a este criterio puede concluirse que la decisión en crisis resulta acertada, pudiendo producirse la prueba ofrecida y luego decidir conforme a lo que resulte acreditado (arts. 242, 246, 197 del Cód. Procesal). POR ELLO: se confirma la decisión recurrida dictada el 28 de agosto de 2020, motivo de recurso y agravios. Las costas se distribuyen por su orden ante la ausencia de sustanciación. Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese (SCBA, Ac. 3991, del 21/10/2020, art. 1). Devuélvase.
Buffa, Mirian Gladys c/Chevrolet SA de Ahorros para Fines Determinados y/o General Motors de Argentina SRL y/o Chevrolet Maipú SA y/o q. r. r. s/acción del consumidor - Cám. Civ. Com. y Lab. Goya - 01/07/2020 - Cita digital IUSJU002077F
003224F servados. |
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