JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.

    Y VISTOS:

    El presente proceso tramitó bajo las reglas incidentales y dado que no existen en la ley concursal normas dispositivas en cuanto a que el “concurso especial” debe retribuirse con una escala diferente a la que propone el art. 33 de la ley de arancel (CNCom., Sala D, in re: “Berberian Juan C. s/ quiebra s/ Schmidt Hugo G. s/ concurso especial del 3-4-97; íd., “Laher Mercantil SA s/ quiebra s/ concurso especial por Provincia de Neuquén”, del 30-11-07; íd., Sala A, “Biondi Jorge Buono Angel s/ quiebra s/ incidente de concurso especial por Citibank NA”, del 4-9-07; íd., “Balsamo Juan Carlos s/ quiebra s/ incidente de concurso especial por Banco de Galicia y Buenos Aires”; íd., Sala E, “Mohadeb Diego Azur s/ quiebra s/ concurso especial por Belozerco B. O. y otro”, del 16-4-07), de conformidad con lo decidido por esta Sala in re: “Belvedere s/ concurso especial promovido por Banco Mayo”, del 28.12.2007, se utilizarán las pautas de la ley de arancel para la regulación de los procesos incidentales. 

    Tal criterio no enerva lo sostenido por esta Sala en punto a la base regulatoria, que debe tenerse en cuenta al tiempo de fijar honorarios (CNCom., esta Sala, in re: “Deutsche Bank Argentina SA C/ Industrias Químicas Wam SA s/ incidente de subasta”, del 28-9-07).

    Cuando el monto realizado es mayor que el importe correspondiente al capital más los intereses del crédito, corresponde tomar como base regulatoria este último, a fin de alcanzar así una remuneración mesurada, justa y equitativa.

    Por el contrario, si el importe del crédito es superior al monto obtenido en la subasta, cabe considerar a los fines regulatorios el precio ingresado por la venta del bien, por cuanto la adopción de un criterio contrario conduciría a una desproporción entre la labor realizada por el letrado y su retribución (CNCom, Sala “A” in re: “Auslender de Pecar, Eva s/ quiebra s/ concurso especial por Banco Bansud S.A. del 12.11.99”, íd, “Gónzalez, Ana M. s/quiebra s/ concurso especial por Ackerman, Samuel I.” del 26.04.01”).

    Por ello, tomando como base regulatoria la suma total del capital reclamado con más sus intereses, y meritando la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- la totalidad de los estipendios regulados a los letrados del acreedor hipotecario, L. A. R., letrado apoderado, en la suma de pesos nueve mil cuatrocientos dieciséis ($ 9.416), L. A. F., letrado apoderado, en la suma de pesos nueve mil cuatrocientos dieciséis ($ 9.416), C. S. D. J., letrada apoderada, en la suma de pesos nueve mil cuatrocientos dieciséis ($ 9.416), M. B. G., apoderada, en la suma de pesos dos mil setecientos ochenta y cinco ($ 2.785), J. L. Á., letrado patrocinante, en la suma de pesos cuatro mil ciento setenta y siete ($ 4.177), J. M. G., letrado apoderado, en la suma de pesos doscientos ($ 200), M. M. A., letrada apoderada, en la suma de pesos cinco mil quinientos setenta ($ 5.570), A. A. G., letrado patrocinante, en la suma de pesos ocho mil trescientos sesenta y cinco ($ 8.365), S. C. F., apoderada, en la suma de pesos doscientos ($ 200), M. E. C., apoderado, en la suma de pesos dos mil setecientos ochenta y cinco ($ 2.785), C. A. V., letrado patrocinante,, en la suma de pesos cuatro mil ciento setenta y siete ($ 4.177) (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839).

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

    076951E