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Concurso Preventivo Autorizacion De Venta Coronavirus Cumplimiento De Acuerdo HomologadoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.- Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio el acreedor Balembaum S.A el decreto del 06.10.2020 pronunciado en el principal -y mantenido el 26.10.2020- que no dio curso a su pedido de decretar la quiebra de la concursada en los términos del art. 63 LCQ. Se dijo allí que, por ahora, debía estarse al pedido de autorización de venta introducido por la deudora, pendiente de resolver.- El Sr. Juez de Grado sostuvo que en el contexto de múltiples peticiones incoadas por varios acreedores tendientes al decreto de quiebra de Guido Guidi S.A, ésta solicitó la venta de uno de sus activos a los fines de cancelar tales pasivos. Expuso que la autorización de venta requerida aún no se encuentra en condiciones de ser resuelta, pues la sindicatura no se ha expedido de manera definitiva sobre tal petición y están pendientes de cumplimiento las medidas dispuestas por el juzgado en pos de avanzar en su decisión, razón por la cual ante la gravedad de las consecuencias del decreto de quiebra y ante la necesidad, del tratamiento previo de la solicitud de la concursada, el magistrado concursal mantuvo la postura que sustentó en el decreto recurrido del 06.10.2020.- Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la concursada y por la sindicatura.- 2.) La recurrente se opuso al diferimiento sin base legal de su petición falencial, alegando que ante el estado del proceso universal correspondía disponer la intimación de pago, y en caso de negativa, decretar sin más la quiebra de Guido Guidi S.A (cfr. arg. art. 63 LCQ).- Expresó además que se revelaría, con toda claridad, la imposibilidad de la deudora de afrontar y continuar con su concurso preventivo. Siguió diciendo que dado el continuado y sostenido estado de incumplimiento de la concursada, correspondía dejar sin efecto el fallo de grado y, en su caso, decretar la quiebra de la concordataria.- 3.) Sentado todo ello, cabe señalar que la recurrente pretende la aplicación literal del art. 63 LCQ, entendiendo errónea la decisión del juzgado de grado de remitir su pedido de pago de cuota a un trámite de autoliquidación que estaría encarando la concursada. Dicho esto, no puede ignorarse que el concursamiento es un remedio al que ha acudido la deudora con el solo fin de evitar la liquidación forzada y permitir un acuerdo con sus acreedores que le permita revertir la situación que la aqueja, agravada por el gravísimo impacto en todas las facetas de la actividad económica y productiva y la incerteza en la situación económica y financiera que ha producido la Pandemia COVID 19, a lo largo del mundo y, especialmente, en nuestro país, sumado a las duras circunstancias ya existentes y otras impredecibles. Todo ello ha llevado a la concursada a implementar medidas de excepción para tratar de cancelar las deudas exigibles, más aún, cuando su eventual quiebra no redundaría en mayores beneficios para los acreedores.- Así las cosas, sin perjuicio de la disconformidad del acreedor recurrente, la concursada ha propuesto un mecanismo de venta secuencial de activos para ir atendiendo las cuotas vencidas y visto que se encuentra próximo a ser resuelta por el magistrado concursal la autorización de venta impetrada para cancelar cuotas devengadas y vencidas a la fecha del acuerdo homologado, se aprecia prematura la requisitoria del acreedor pues, de concretarse la autorización de venta del inmueble de propiedad de la deudora (sito en Avda. Montes de Oca ... de este Ciudad) para, luego, aplicar, su producido a la cancelación de las cuotas concordatarias vencidas podría presumirse, como lo ha indicado la sindicatura, que tal ofrecimiento resulta mucho más beneficioso para los intereses de los acreedores que una quiebra, donde presumiblemente, se reduciría el valor de los bienes a liquidar. Va de suyo que, se encuentra dentro de las facultades concedidas por el art.274 LCQ al juez del concurso, como director del procedimiento, en el contexto descripto disponer las medidas conducentes para el impulso de la causa hacia sus objetivos, resulta razonable, por ahora al menos, la solución de grado que persigue el cumplimiento del acuerdo preventivo como así también la posibilidad de que la empresa pueda reestructurarse en este marco excepcional que padece el país y, si ello es posible, continuar con su giro negocial.- Ergo, se impone desestimar el agravio de la parte recurrente al considerarse su requisitoria, prima facie, prematura.- 4.) En función de todo ello, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente por el recurrente y confirmar el fallo de grado en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el apelante y las particularidades del caso.- Notifíquese a la sindicatura, la concursada y al acreedor recurrente. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones digitales a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARIA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
Álvarez, Romina Julieta s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala B - 30/06/2020 - Cita digital IUSJU000889F 003083F |
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