This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 22:10:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Homologacion Del Acuerdo Pronto Pago Intervencion Del Sindico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 26 de febrero de 2020. Y VISTOS: I. Se encuentra apelada la resolución de fs. 1076/1077 en lo que hace al monto por el que se intimó a la concursada a integrar la tasa de justicia. Asimismo, se encuentra recurrida también la providencia de fs. 1102 pto. 3, por cuanto a través de ella se mantuvo la actuación de la sindicatura como recaudadora hasta la satisfacción de los créditos reconocidos con “pronto pago”. Finalmente, vienen apelados los estipendios fijados junto a la resolución homologatoria del acuerdo. II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 1184, y a fs. 1188 fue escuchado -a instancia del tribunal y con relación a la tasa de justicia- el Sr. representante del Fisco. III. 1. El art. 13 de la ley 25.563 incorporó al art. 3 de la ley de Tasas Judiciales el siguiente texto: “...En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo...” (sic). En ese contexto, dado que la suma fijada en el caso para la integración de la gabela no aplicó la referida base imponible, corresponde admitir el agravio de la concursada y dejar sin efecto la intimación cursada a los efectos de la integración de la tasa. 2. A través del “pronto pago” se admite la posibilidad de los acreedores laborales de cobrar sus créditos privilegiados sin dilación, esto es, sin necesidad de aguardar la homologación del acuerdo preventivo, como sí deben hacerlo los demás acreedores (salvo los garantizados con derechos reales). Es decir, se trata de un beneficio temporal que exime a sus titulares de aguardar la homologación para exigir su cobro, extremo que lleva implícita su improcedencia cuando tal homologación ha sido pronunciada. En efecto: si los acreedores beneficiarios de aquel derecho quedaron comprendidos en la propuesta homologada, el pago de sus acreencias deberá ajustarse a sus términos. Si en cambio, si ellos no están alcanzados por la propuesta, recobran el ejercicio de sus acciones individuales otrora suspendidas (art. 57 L.C.Q.), en reclamo de la totalidad de sus créditos. En ese marco, la homologación dispuesta en autos respecto de la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada -la cual no incluyó a los acreedores laborales- torna improcedente la medida adoptada por el a quo de mantener la intervención del síndico como recaudador, hasta la satisfacción total de las acreencias prontopagables. Máxime si se tiene en consideración que, a raíz del estado actual del concurso, ellos -esos acreedores- no se encuentran obligados a continuar percibiendo a prorrata sus acreencias. Con tales alcances corresponde admitir el recurso propuesto por la deudora. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar a las apelaciones articuladas por la concursada, y dejar sin efecto las resoluciones de fs. 1076/1077 pto. 3. III, y de fs. 1102. Pto. 3; b) sin costas de Alzada dada las particularidades del caso. V. 1. Previo a entrar a conocer en los recursos vinculados en la materia arancelaria, y toda vez que los honorarios del letrado patrocinante de la sindicatura se encuentran a cargo de ésta en virtud de lo normado por el art. 257 de la L.C.Q (v. resolución de fs. 1076/77, pto II a), se declara mal concedido el recurso interpuesto por la concursada contra esos emolumentos. 2. El art. 266 L.C.Q pone en cabeza del juez la estimación prudencial del activo que habrá de servir como base para la estimación de los honorarios correspondientes. A estos efectos, resultan relevantes los antecedentes habidos en el expediente, entre los que cabe destacar el escrito de presentación en concurso preventivo, el informe del art. 39 LCQ y cualquier otra tasación o estimación que pudiera haber sobre los bienes, incluido el valor llave (v. en similar sentido: Pesaresi - Passaron, “Honorarios en concursos y quiebras”, págs. 126/127 y pág. 134 Editorial Astrea, Bs. As. 2002). Por otro lado, no se ignora que los datos en él contenidos, dada su fecha de elaboración y presentación, podrían considerarse desactualizados. Sin perjuicio de ello, no hay en la causa ningún otro antecedente que justifique apartarse de aquellos valores, resultando improcedente su actualización mediante la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco Nación -como pretende la sindicatura- dado que dicha pauta no guarda ninguna relación con el valor de aquel activo. De modo que, a los fines que aquí se trata, serán tenidos en cuenta los valores que surgen del informe del art. 39 L.C.Q, teniendo en consideración, además, que ninguna impugnación fue realizada en tiempo propio (art. 40 L.C.Q), en torno a la integración del activo. Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) los honorarios de la sindicatura, sindicatura, Estudio Garbarini- Ponce de León, en cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000) los de su letrado patrocinante, Dr. Eduardo Héctor Bender, y en noventa y tres mil pesos ($ 93.000) los del letrado apoderado de la concursada, Dr. Alejandro Daniel Villaverde , regulados a fs. 1077 (arts. 265 inc. 1° y 266 de la ley 24.522). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 09/08/1995   000239F Errepar - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:05:00 Post date GMT: 2021-03-29 03:05:00 Post modified date: 2021-03-29 03:05:00 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:05:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com