JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Apelaron la concursada, la sindicatura verificadora, su letrada patrocinante y, asimismo, la sindicatura vigilante provisoria la resolución dictada a fs. 1369/72, mediante la cual se fijaron los emolumentos de los funcionarios por su intervención en este concurso hasta la homologación. 

    Los incontestados fundamentos de la sindicatura vigilante sustituta obran desarrollados a fs. 1373/81, y los de la sindicatura verificadora a fs. 1395/7.

    2.) Se quejaron las sindicaturas porque las sumas fijadas a su favor serían exiguas en relación a las tareas llevadas a cabo y la base regulatoria fijada por el juez de grado. Respecto de esto último, indicaron que el a quo había tomado el valor del activo de la concursada a valores del año 2007, pero que correspondería actualizar aquél a la fecha de la regulación mediante el índice de precios internos mayoristas. Por otra parte, la sindicatura vigilante sustituta cuestionó también que sus estipendios se hayan fijado teniendo como referencia los emolumentos que se le asignaron a la sindicatura que fue temporalmente suspendida, alegando, en tal sentido, que sus honorarios debieron haberse calculado en relación a aquéllos que fueron atribuidos a las sindicaturas que nunca fueron cuestionadas.

    3.) En primer lugar, cabe reiterar que el art. 266 LCQ establece que, para el caso del acuerdo preventivo, los honorarios se regularán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Juez o Tribunal. Sin embargo, ante la orfandad normativa en aportar alguna pauta sobre esa prudente estimación judicial, debe considerarse relevante la apreciación de los bienes efectuada por la deudora al presentar el concurso preventivo, como así también lo informado por el síndico en el informe general (art. 39 LCQ), el tiempo transcurrido y las demás pautas provistas por el trámite del proceso a fin de realizar el debido mérito de las tareas efectivamente realizadas (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13/5/10, “Paramiro S.A. s/ concurso preventivo”).

    En efecto, debe interpretarse que cuando la ley de concursos y quiebras ha dejado librada a la prudente estimación del juez la determinación del monto del activo, lo ha hecho en la inteligencia que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en tanto que de poder disponer de tal dato, no cabría estimación como la prevista, sino lisa y llanamente aceptar dichos valores, tal como acontece con el activo realizado en el proceso falencial. Así, constituyen pautas de valoración importantes, se reitera, la manifestación en tal sentido efectuada por la convocataria en su petición inicial y el informe del síndico, añadiendo en el supuesto de autos, la actualización de fs. 9894/14 (conf. esta CNCom, Sala E, 29/9/82, “Orlan Rober SACI”; íd. Sala E, 5/8/09, “Turbine Power Co SA s/ concurso preventivo”).

    En esta línea de ideas, estima esta Sala que, a los fines de la revisar la regulación de honorarios apelada, debe tomarse en consideración el monto del activo prudencialmente estimado por el Juez, sirviendo de referencia el informe de fs. 9894/14 de los autos principales -y de fs. 1306 de las presentes-, y las demás pautas de referencia supra indicadas, sin que quepa aplicar un mecanismo de actualización a través de índices fijos como la pretendida por los funcionarios.

    Ello pues, no puede dejar de reconocerse que la aplicación lisa y llana de tales índices al monto total del activo, sin tomar en consideración su composición y la forma en que puedan haber evolucionado los bienes comprendidos en cada rubro, así como su depreciación, en su caso, no resultaría una pauta de ajuste acorde a las normas contables aplicables.

    4.) En cuanto a la distribución de honorarios que efectuó el juez de grado al tiempo de efectuar su regulación de honorarios correspondientes a cada sindicatura, estima esta Sala que no puede obviarse el criterio de equidad esgrimido por el a quo, cuando explicitó cuál había sido su fundamento, el cual reposa en que la asignación de tareas no fue sorteada por el Tribunal, sino asignada directamente, atendiendo a su entidad y semejante importancia, por lo que efectuar una regulación distinta, en este marco de referencia, aparecería como una injusta solución que dependería sólo del arbitrio judicial.

    Aprecia esta Sala que las razones en que fundó el magistrado su decisión de no realizar distinción entre los estudios designados, resultan atendibles y se compadecen con el criterio que animó la atribución de esas funciones. En efecto, más allá de si alguno de los estudios tuvo mayores tareas que los otros, lo cual no podría ser visualizado al comienzo del concurso, lo cierto es que la asignación de labores fue efectuada por el juez en forma unilateral y una decisión de ese tipo no puede importar algún tipo de perjuicio para alguna de las sindicaturas.

    Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la reducción que sufrió la sindicatura vigilante en sus emolumentos, se debió a que ésta, durante el período que va desde el 8/9/04 al 21/6/05 se encontró separada del cargo, tiempo durante el cual sus tareas fueron llevadas a cabo por la sindicatura que fue designada para reemplazarla.

    Tal circunstancia, obviamente, ameritó que los emolumentos que le hubieran correspondido de haber actuado durante todo el período que va desde la apertura del concurso preventivo hasta su homologación, sean distribuidos junto con los de los funcionarios nombrados en su reemplazo.

    Por ende, se aprecia prudente mantener la postura señalada en este considerando, a los fines de revisar los estipendios ya fijados.

    5.) Finalmente, teniendo en consideración que los estipendios correspondientes a los letrados patrocinantes de las sindicaturas intervinientes han sido regulados en los términos previstos por el art. 257 de la LCQ (ver fs. 1369/2), señálase que la concursada carece de legitimación para impugnarlos, razón por la cual no procede su revisión -por altos- en virtud del recurso interpuesto por el deudor a fs. 1384.

    6.) Sentado ello, el art. 271 LCQ también permite a los jueces regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.

    Conforme lo señaló el juez de grado, dicho supuesto se aplica en el sublite, pues no puede dejar de reconocerse la extensión en el plazo y en el volumen de trabajo que importó el trámite de este concurso y de sus agrupados, así como las particularidades que este proceso ha presentado y la complejidad en que resulta de la propuesta concordataria finalmente homologada y las tareas que demandan. Tales circunstancias permiten apartarse de los mínimos establecidos por la ley concursal a los fines de estimar los emolumentos de los profesionales intervinientes.

    Atento lo normado por los arts. 265 y 266 LCQ, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en un millón ochocientos veinte mil, en un millón ochocientos veinte mil, en un millón quinientos sesenta mil y en doscientos veinte mil pesos, los honorarios regulados a fs. 1308/10 a favor del Estudio Suez, Pustilnik, Scheps & Asociados, del Estudio Gutiérrez, Marchese, Parada & Soler, del Estudio Horacio Casal & Asociados y del Estudio Abigador, Collia & Vighenzoni, respectivamente; asimismo, encontrándose apelados por bajos, se confirman en seiscientos treinta mil pesos los estipendios allí también establecidos a favor de la doctora G O. M. Finalmente, encontrándose apelados por altos, se confirman en ciento ochenta mil, en trescientos mil y en un millón trescientos ochenta mil pesos los emolumentos fijados a favor del doctor H. S., de los doctores M. L. y J. M. A. -en conjunto- y del doctor J. O. L., respectivamente.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARIA ELSA UZAL

    MARÍA VERÓNICA BALBI

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

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