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Concurso Preventivo Pago De Tasa De Justicia Creditos VerificadosJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2020. Y VISTOS: I. La concursada apeló la providencia de fs. 271 mediante la cual fue intimada al pago de la tasa de justicia que corresponde tributar en el presente concurso preventivo, de conformidad con lo previsto por el art. 4 de la ley 23.898. El memorial obra a fs. 282/4 y fue contestado por la sindicatura a fs. 286/7. II. El recurrente sostiene que, tratándose de un conjunto económico concursado en el que se presentó una única propuesta concordataria, el tratamiento unificado del pasivo justifica que el pago de la tasa deba realizarse sobre ese total y no en cada concurso individualmente. Mediante providencia de fs. 271 fue requerido el pago de la tasa de justicia por la suma calculada por la sindicatura quien, a esos efectos, había tenido en consideración el monto total de los créditos quirografarios verificados y admisibles comprendidos en el acuerdo. El representante del Fisco se expidió al respecto a fs. 276, considerando que el cálculo era correcto toda vez que se había sido efectuado tomando como base el monto de pasivo verificado en cada concurso, debiendo ser abonado tantas veces como concursos formaran parte del agrupamiento; temperamento que mantuvo a fs. 294. III. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. En efecto, la tasa de justicia a tributar en un concurso preventivo, debe justipreciarse con base en el monto de los créditos verificados, por lo que la circunstancia de que exista una deuda verificada en distintos procesos concursales no incide en la prestación del servicio de justicia, que se cumple en cada expediente (v. esta Sala en "Mendy Brum de Caderosso c/ concurso preventivo s/ incidente de determinación de la tasa de justicia"; del 29/11/1996). En tales condiciones, sin perjuicio de haber llevado un trámite conjunto con propuesta unificada, es en sendos procesos en los que debe abonarse el tributo, tomando como base el monto de los créditos admitidos en el pasivo concursal de cada uno de ellos, en tanto media un servicio de justicia que fue prestado en forma independiente (v. en igual sentido, esta Sala en "Bertolini s/ concurso preventivo s/ inc. art. 11, ley 23898", del 15.9.93 y "Labourt Javier Juan s/concurso preventivo", del 6.5.11; entre otros). Por las mismas razones, no resulta aplicable al caso la reducción de la alícuota para el cálculo de la tasa de justicia prevista en el art. 3 de la ley 23.898, toda vez que la base no está constituida por el pasivo consolidado. IV. Por lo tanto y oído el organismo recaudador en fs. 294, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
De Vivo, Germán Federico s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala B - 12/11/2018 - Cita digital IUSJU033366E
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