This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 21:28:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Subrogacion Inoponibilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 17 de septiembre de 2020. Y VISTOS: 1. La concursada y el acreedor subrogado apelaron la resolución de fs. 1750/51, que declaró inoponible al concurso preventivo la subrogación realizada por Juan Ramón Chaves respecto del crédito verificado en favor del Banco Supervielle SA; rechazó su legitimación para votar e hizo saber que la deudora no había alcanzado las mayorías para lograr la aprobación de la propuesta. Sus respectivos memoriales corren a fs. 1766/72 y 1800/804, los que fueron contestados a fs. 1785 y 1808. La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 1816/23. 2. Los fundamentos del dictamen fiscal que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar los recursos y confirmar la resolución apelada. Tiene dicho esta Sala que la mera existencia de un pago por subrogación o una cesión de crédito, no indica necesariamente una ilicitud; en principio no es pertinente por la sola invocación de estos institutos del derecho civil, invalidar o privar de todo efecto el negocio orientado a la transmisión del crédito, pues la Ley 24522: 45 no prevé como supuesto de exclusión del voto la adquisición de tal derecho por vía de cesión de crédito o pago por subrogación, solo lo contempla en caso que tal cesión la hubiere invocado alguno de los sujetos excluidos del cómputo, dentro del año anterior a la presentación (CNCom., esta Sala in re “Relma SA s/ Quiebra” del 24.04.17). La cesión o transmisión de créditos concursales durante el trámite previo a la obtención de mayorías sólo sería reprochable, y eventualmente justificaría el rechazo de la homologación del acuerdo, en caso de generar una situación de abuso o fraude a la ley (conf. CNCom., Sala D in re “Reino SA s/ Concurso Preventivo”, del 27.10.01). Dicho supuesto es el que se presenta en el caso de autos, donde la subrogación cuestionada se evidencia como claramente orientada a permitir a la concursada obtener las mayorías necesarias para aprobar la propuesta. Véase que la subrogación fue realizada respecto del mayor crédito verificado en la oportunidad prevista por la LC:32 y sin cuya conformidad no hubiera sido posible lograr la aprobación del acuerdo. A ello debe agregarse que el subrogado abonó el 100% del crédito pese a lo cual aceptó una propuesta que contempla una espera de dos años y el pago en cinco cuotas, sin intereses. Tales circunstancias sumadas al hecho de que el subrogado reconoció ser apoderado de la concursada y que las explicaciones brindadas sobre su accionar no son suficientes para desvirtuar los fuertes indicios que llevan a concluir en el sentido propuesto, corresponde rechazar los recursos. Ello así, en tanto la situación que se configura en el caso es contraria a la finalidad de la ley concursal, que no es otra que evitar que voten el acuerdo aquellos acreedores inclinados a hacerlo en determinado sentido, por motivos que no se corresponden con los de los demás. 4. En atención al modo en que se decide, las demás cuestiones introducidas por la Sra. Fiscal en uso de sus facultades requirentes, devienen de abstracto tratamiento. 5. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 1759 y 1797 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no haber mediado contradictor. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal. 7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO       003185F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:40:15 Post date GMT: 2021-03-28 22:40:15 Post modified date: 2021-03-28 22:40:15 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:40:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com