JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 5 de agosto de 2020. DMP

    AUTOS Y VISTOS:

    1. Mediante el escrito a despacho la sindicatura está solicitando la fijación de un nuevo cronograma de fechas respecto de las oportunamente consignadas en la resolución de apertura del concurso dictada el 27.02.20, puesto que toda la etapa verificatoria tempestiva quedó comprendida en el período de feria judicial extraordinaria iniciada con la Acordada 6/20 y culminada con las Acordadas 27/20 y 31/20, en todos los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Es decir que, con motivo de las restricciones de circulación consecuencia del aislamiento social preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, más allá de la actuación de los juzgados del fuero en virtud de los Acuerdos Extraordinarios de la Sala de Feria de fecha 19.04.20 y 12.05.20 que permitió que los expedientes avanzaran en su trámite en todo aquello que pudiera realizarse de manera remota por encontrarse digitalizado, esta primera etapa del período verificatorio de cauce extrajudicial y punta pie de todo el resto del cronograma del concurso preventivo no ha podido llevarse a cabo.

    Este escenario de redefinición de fechas en sí mismo no tendría nada de particular sino fuera porque incluso, habiéndose levantado la feria judicial extraordinaria dispuesta como resultado de la emergencia sanitaria que se impuso ante la pandemia del Coronavirus Covid 19, la problemática sanitaria parecería que lejos está por resolverse –de hecho, al momento en que dicto esta resolución se advierte públicamente que se estaría ingresando en el pico de contagiosidad-, circunstancia que por sí sola hubiese conducido a la necesidad de adoptar medidas que a la par de avanzar con la tramitación en este caso de un concurso preventivo recién iniciado, garantizara el respeto a las mencionadas restricciones de circulación, pero fundamentalmente, tendiera a resguardar la salud de todos los operadores jurídico concursales que debieran practicar actos que pudieran ponerla en riesgo.

    Pero esa realidad que pudo haberse tratado de una necesidad meramente de orden ordenatorio a resolver de manera discrecional en base a las facultades en cabeza de cada juez (arts. 34 y 36 del Código Procesal y art. 278 LCQ), hoy también encuentra un camino reglamentario para los jueces nacionales trazados por una serie de acordadas del Máximo Tribunal del país que confluyeron en el dictado de la Ac. 31/20, que en su Anexo II denominada “Protocolo de Actuación – Sistema informático de gestión judicial”, fijó nuevas modalidades en la tramitación de los expedientes, afincadas en la noción de avanzar a la consagración plena del expediente “electrónico” o “digital”, que en lo que me interesa destacar, consisten en lo siguiente:

    1) Todas las presentaciones de los litigantes deben ser realizadas de manera exclusivamente digital.

    2) Las sentencias, resoluciones y proveidos de jueces y funcionarios, al menos por el momento que todavía en la instancia de grado no se cuenta con firma digital, deben ser dictadas con firma electrónica.

    3) La prueba documental también debe ser incorporada al sistema informático de gestión judicial en formato digital con firma electrónica sin la necesidad de presentarla en soporte papel salvo requerimiento de exhibición del juzgado.

    4) Que esa documentación deberá ser reservada y conservada en su poder y custodia por el presentante.

    5) Cuando se actuara con patrocinio, las presentaciones también deberán ser digitales, bien que en esos casos el escrito digitalizado deberá contar con la firma ológrafa del cliente patrocinado, manteniendo igual responsabilidad sobre la custodia y conservación de la documentación original.

    Sin duda esto exhibe un avance en el trámite de las causas –incluso se ha admitido para la generalidad de los juzgados la celebración de audiencias por medios virtuales- impensado hasta apenas pocos meses atrás en el marco de la normativa de rito todavía vigente.

    En cualquier caso, como ya lo destaqué, la necesidad que la grave situación sanitaria inevitablemente hubiera exigido a que los juzgados con competencia concursal adecuaran los procedimientos típicos del estatuto falencial a la referida emergencia -muchos de ellos fuera de los estrados del juzgado, especialmente si pensamos en la quiebra-, encuentra hoy en esta imposición reglamentaria de informatización del trámite de los expedientes una directriz obligatoria en la planificación del trabajo diario a futuro, que ya no podrá entenderse sujeta a la mera discrecionalidad de cada juez, no al menos en cuanto a cumplir esa finalidad relativa a consagrar el “expediente digital”, más allá de las multiplicidad de aspectos que bajo esta nueva forma de trabajo jurisdiccional vayan a tener que ir resolviéndose con decisiones ordenatorias puntuales en base a pareceres propios de conveniencia y/o eficacia en cada caso, ante la ausencia de un marco integral de todas las cuestiones diarias que comprende la actividad de los juzgados.

    Aquí se inserta el trámite verificatorio tempestivo, puesto que a diferencia de la verificación tardía, que en los hechos con la obligación de digitalización establecida por la Ac. 3/15 CSJN -aun cuando fuera necesario hasta hace poco la formación del incidente papel- en el sistema lex100 podía consultarse íntegramente lo actuado de manera digital y con presentaciones que incluso podían realizarse de manera remota como lo eran las de “mero trámite”, de ahí que la relevancia de estas nuevas reglas de tramitación sean menos notorias, en el caso de la referida insinuación tempestiva, su trámite fue diseñado absolutamente presencial, obviamente en una época en que el avance tecnológico no hizo sospechar las necesidades actuales, y donde todo debe ser desarrollado en las oficinas de este importante auxiliar del juzgado en materia concursal, como lo es el síndico.

    Ante ello, aun cuando nada dijera la mencionada acordada de una cuestión propia de este fuero comercial, parece imposible eludir dar una solución concreta a esta cuestión, al menos hasta que se brinde una solución legislativa, que eventualmente la Alzada en ejercicio de sus facultades de superintendencia homogenice para todos los juzgados de primera instancia una única modalidad de verificación no presencial y/o que ya no existan los riesgos sanitarios por los que hoy debo preocuparme, en tanto no existen razones para no considerar los mismos cuidados que han preocupado al Poder Judicial de la Nación respecto de sus empleados, también con la mirada puesta en los justiciables que deberían de lo contrario comparecer de forma presencial a las oficinas del síndico, o hasta en resguardo de este último, que llamativamente nada ponderó en su escrito sobre la situación que estoy poniendo relieve.

    2. Pues bien, no he perdido de vista pensando la solución que a continuación dispondré, una serie de decisiones judiciales que abordaron esta misma problemática, bien que con diversas soluciones (ver de este fuero, Juzg. 18, Sec. 35 “Cofina Agro Cereales S.A. s/ Concurso Preventivo”, 30/06/20; PJMendoza, Primera Circunscripción, Tercer Juzgado de Procesos Concursales, “Green SA SA s/ Mega concurso”, 17/06/20; PJSanta Fe, Segunda Nominación de Reconquista, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, “Vicentin SAIC s/ Concurso preventivo”).

    Sin embargo, atendiendo a la dimensión de este puntual concurso en una lógica de acompañar una reducción de sus costos en lo atinente a imponer, por ejemplo, el diseño de una plataforma privada, más en los difíciles tiempos económicos que nos tocarán recorrer; con la intensión de brindar, a su vez, seguridad al juzgado sobre la tempestividad de la peticiones verificatorias, para aventar la posibilidad de eventuales incidencias que pretendieran desconocer lo que por ejemplo pudiera enviarse a una dirección de correo electrónico que provea el propio síndico y que complejizara por eso la tramitación; teniendo presente además la necesidad práctica de conciliar esa primera etapa de la verificación tempestiva de presentar la demanda de verificación con la siguiente dirigida a la compulsa de los legajos por todos los acreedores, encuentro que con las herramientas informáticas disponibles en el propio juzgado, y sin creer que la alternativa que dispondré es la mejor ni la única posible, la verificación tempestiva podrá llevarse a cabo sobre el sistema lex100.

    A estos efectos se dispondrá lo siguiente:

    1°) Se formará en el sistema lex100 de modo previo a confeccionar los edictos, un incidente que será exclusivamente destinado a la presentación de los pedidos verificatorios tempestivos cuando estos fueran hechos con patrocinio o representación letrada.

    2°) A dicho incidente será vinculada únicamente la sindicatura, restringiéndose su visualización para el resto de los interesados y la concursada, mientras que los pretensos acreedores que vayan a presentar la demanda de verificación con patrocinio o representación letrada, a través de los referidos profesionales deberán presentar los escritos de forma digital bajo la modalidad de “Contestación de demanda”, de manera de no tener obstáculos previos para subir los escritos al sistema lex100 al no figurar como “intervinientes”. Lo así pensando ninguna dificultad aparejaría al acreedor domicilio en extraña jurisdicción, puesto que sus abogados que pretendan intervenir en esta jurisdicción, sean patrocinantes o apoderados, necesariamente deberán contar con domicilio electrónico que le posibilitará tal proceder, independientemente de lo que aquí se está disponiendo.

    3°) Las demandas de verificación deberán cumplir lo establecido en la Ac. 31/20 CSJN, Anexo II “Protocolo de Actuación – Sistema Informático de Gestión Judicial”, apartado III, en cuanto a que en las presentaciones digitales los archivos pdf deberán ser identificados, cuando sea documental lo que contengan, con la descripción “Documental” y un agregado aclaratorio adicional para identificar el contenido más una numeración si se lo sube en varios archivos, pero siempre debiendo contener cada archivo la pieza documental completa que se trate; mientras que el escrito de demanda, que deberá ser contenido en un único archivo, deberá ser identificado como “PEDIDO VERIFICATORIO” más el nombre, denominación o razón social del acreedor.

    4°) Aquellos acreedores que vayan a ejercer el derecho a verificar tempestivamente sin patrocinio o representación letrada, deberán enviar su pedido verificatorio mediante correo electrónico personal en caso de tratarse personas humanas u oficial de la empresa o personal de su representante legal en caso de ser una persona jurídica, que será dirigida a la cuenta oficial del juzgado jncomercial23.sec46.virtual@pjn.gov.ar, en el entendimiento que dichos correos importarán la firma electrónica de los pretensos acreedores en los términos del art. 5 de la ley 25.506 y art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se hace saber a los pretensos acreedores que en el “Asunto” del correo electrónico deberá indicarse el proceso concursal al que va dirigido el escrito, su número de expediente y el acreedor de que se trata, pues esa misma casilla oficial será utilizada exclusivamente para recibir similares presentaciones en los diversos procesos concursales que tramiten en la secretaría, de manera de agilizar el control.

    5°) En todos los casos, incluso si se hubiese actuado con patrocinio o representación letrada, entre la información habitual identificatoria del acreedor se deberá denunciar una dirección de correo electrónico en base a la cual la sindicatura pueda comunicarse con su parte, por ejemplo, para ejercer las facultades previstas en el art. 33 LCQ. Asimismo, y con idéntica finalidad, deberá denunciarse un teléfono de contacto.

    6°) Entre la documentación a adjuntar al pedido verificatorio, deberá incluirse un archivo descripto como “ARANCEL VERIFICATORIO” que contendrá la constancia de transferencia a la cuenta Libro 846 Folio 679 DV 7 CBU 0290075900250084606797 abierta a nombre de estas actuaciones y a la orden del suscripto, de la suma correspondiente al arancel previsto en el art. 32 LCQ en la medida que el insinuante no se encuentre eximido de pagarlo de conformidad con esa misma disposición. La ausencia de dicho comprobante en los casos que correspondiese abonarlo, equivaldrá a que no subsanada esa situación al momento del vencimiento del plazo de verificación, se tenga por no presentado el pedido verificatorio y no vaya a ser considerado por el juzgado.

    7°) Encomendar al actuario que mientras dure el plazo fijado para la verificación tempestiva, todos los días a las 13:30 hs deberá generar un despacho en el incidente referido en el punto 1° y confirmarlo en ese acto para permitir su inmediata visualización a la sindicatura, colaborando asimismo con una notificación electrónica ´por secretaría, en el que se dejen constancia de la cantidad de pedidos verificatorios recibidos en ese día, tanto directamente subidos a la bandeja de entradas del sistema lex100 como en la dirección de correo electrónico referida en el punto 4°. A ese despacho se le adjuntarán los pedidos verificatorios recibidos, y cuando se hubieran dirigido al mencionado correo electrónico, también deberá adjuntarlo con la función para incorporar archivos externos a la bandeja de lex100.

    8°) Imponer a la sindicatura, además del control diario del mencionado incidente, la obligación de presentar en estas actuaciones principales todos los viernes mientras dure el término para verificar tempestivamente, un listado con todos los acreedores presentados hasta ese momento, numerándolo por orden alfabético e indicando si abonó el arancel y porqué valor cuando su pago hubiera correspondido. Asimismo, en esa misma presentación semanal deberá consignar el total de los aranceles abonados para constatarlo con la cuenta de autos y proceder a efectuarle a dicho auxiliar del juzgado la transferencia correspondiente sin necesidad de hacerla consentir. Con esto se busca ir despejando la incertidumbre de los insinuantes que no podrán visualizar el referido incidente acerca de que su pedido de verificación enviado por alguna de las dos alternativas señaladas fue debidamente recibido, y de no haber ocurrido, contactarse con la sindicatura para que lo guie con la hipotética dificultad que hubiese tenido.

    9°) A las 13:30 hs del último día para verificar, el Actuario deberá hacer una última certificación en los términos explicados en el punto 7° y levantar la restricción de visualización, para con ello dar inicio al período de observaciones en los términos del art. 34 LCQ.

    10°) Los acreedores que actuaron con patrocinio y/o representación letrada podrá ejercer su derecho a observar los pedidos verificatorios subiendo al misma incidente el escrito correspondiente también como “Contestación de demanda”, mientras que aquéllos que actuaron sin intervención profesional, podrán enviar sus observaciones a la casilla de correo electrónico del juzgado ya mencionada.

    11°) Se encomienda al actuario seguir igual proceder al enunciado en el punto 7° respecto de las observaciones y de igual manera a la sindicatura para que al día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el art. 34 LCQ informe en autos la totalidad de observaciones recibidas, precisando qué acreedor y/o deudor observó y qué crédito fue el observado. Las eventuales respuestas a esas observaciones que los interesados pretendan hacer valer deberán ir dirigidas al correo electrónico que el síndico denunciará para evacuar todas las consultas de los acreedores y para canalizar la información que pudiera requerirles a estos últimos en los términos del art. 33 LCQ.

    12°) Establecer que la documentación que se digitalice en los términos establecidos en el punto 3° se le conferirá la validez, en cuanto a su existencia y contenido, de una declaración jurada de los presentantes otorgada con la misma demanda de verificación y bajo su responsabilidad, pudiendo el juzgado exigir su exhibición cuando lo entendiera necesario para resolver. Entiendo en este aspecto, que si así se encuentra habilitado a hacerlo el juzgado con las acciones individuales, no encuentro razones para que esta misma inteligencia no puede reproducirse en el marco de un proceso concursal, pues en definitiva serán los acreedores en ese control recíproco quienes podrán poner en tela de juicio su validez cuando lo creyeran pertinente o el propio deudor que, conociendo sus pasivos denunciados en el expediente o incluso otro que por pretender controvertirlos no los hubiera incluido, advierta algún otro pasivo no considerado basado en documentación cuya causa e instrumentación entienda necesario desconocer, más allá, claro está, de que la adulteración o falsedad sobre la existencia y/o contenido de la documentación aportada, podría hacer incurrir al presentante en responsabilidad de penal

    13°) Se le señala a los pretensos acreedores que cualquier otra petición relativa al concurso fuera del marco trazado en los puntos anteriores para la verificación tempestiva deberá ser efectuado en estos autos principales no en el citado incidente, por lo que de infringirse lo así establecido con cualquier otro escrito distinto a la demanda de verificación y/u observaciones será sin más archivada digitalmente por el actuario y sin la necesidad de otro proveido del juzgado, solución que dispongo para mantener un orden en la visualización del respectivo incidente formado exclusivamente para la recepción de los pedidos verificatorios.

    14°) Hacer saber a .la sindicatura que en los informes individuales deberá identificar respecto de cada acreedor el día en que fue incorporado al incidente el pedido de verificación respectivo para facilitar con ello la compulsa de la documentación al momento de tener que dictar la resolución prevista en el art. 36 LCQ. Asimismo, en caso que dicho funcionario hubiera considerado información recabada en los términos de sus facultades previstas en el art. 33 LCQ deberá incorporarla digitalizada al dictamen específico de ese acreedor, de ser posible para una mejor lectura del informe, en un único archivo junto al dictamen.

    15°) Aclarar, a los efectos de despejar dudas de cualquier interesado, que todo el resto del trámite seguirá las vías típicas habituales previstas en la ley concursal aunque de forma íntegramente digital en los términos ya citados impuestos por la Ac. 31/20 CSJN.

    16°) Se les señala también a los interesados la amplia posibilidad de evacuar dudas sobre esta modalidad directamente con la sindicatura a los teléfonos y dirección de correo electrónico que deberá denunciar en autos y que serán consignados en el edicto ordenado en el diario La Prensa, que prima facie no fue publicado por la concursada.

    17°) Siguiendo esta misma inteligencia con la intención de garantizar una plena información a los pretensos verificantes tempestivos, el síndico deberá proceder a remitir de manera concomitante en que se vayan cargando los pedidos verificatorios en el mencionado incidente, correos electrónicos a las direcciones de email denunciadas en dichos escritos una copia íntegra de la presente resolución.

    18°) El nuevo edicto a librarse en el diario La Prensa será confeccionado por secretaría de manera de incluir la información que se entiende indispensable hacer saber erga omnes y descartar la que no, para así reducir los costos de la publicación.

    3. Encuentro que todo lo explicado, aun cuando se lo hubiera hecho en 18 puntos para exponerlo con claridad, se reduce a un proceder al que están acostumbrados los abogados de la matrícula de la jurisdicción desde hace ya varios años, mientras que para aquéllos que vayan a hacerlo sin intervención profesional por lo menos en ese momento inicial, sólo les modificará lo atinente a que deberán enviar simplemente un correo electrónico, puesto que, en cualquier caso, el seguimiento que deberán hacer del expediente bajo esta modalidad no difiere de lo que igualmente debieran haber hecho bajo la modalidad verificatoria presencial.

    No paso por alto, ya desde una mirada propia de la gestión del juzgado, que según la dimensión del concurso, con este control puesto en cabeza del actuario se podría estar asumiendo una ardua tarea visto desde la perspectivas de la funcionalidad del sistema lex100, si los profesionales en la digitalización de los documentos y los escritos pertinentes no se ajustan a los lineamientos fijados, que se basan en estricto cumplimiento de lo establecido por la CSJN en la citada Ac. 31/20. En este punto, el principal inconveniente que podría enfrentarse es la cantidad de archivos pdf que comprendan cada pedido verificatorio.

    Pero soslayado ese hipotético escollo, que en los hechos es más de los tiempos que conllevará la incorporación diaria de los archivos al despacho que deberá emitir el actuario, insisto que se ha intentado encontrar una modalidad a la que ya estuviera acostumbrada el juzgado en su labor diaria, pero fundamentalmente los profesionales que patrocinen o representen a los acreedores, que en esos casos tendrán en juego sus derechos contra el concurso.

    Por lo demás, en mi parecer este mecanismo respeta la estructura axiológica del proceso verificatorio tal como está regulado en el art. 32 y sigtes. LCQ, más allá de las adecuaciones tecnológicas que incidirán exclusivamente en el aspecto ritual de la verificación, ante la necesidad de dar una respuesta a estos desafías que impuso con urgencia resolver la situación de cuarentena.

    4. Finalmente, pondré de relieve que si bien prima facie el edicto en el diario La Prensa no fue publicado –distinción que hago porque el del Boletin Oficial fue enviado por Secretaría el lunes 16.03.20-, circunstancia que aprovecharé en este puntal expediente de confirmarse tal extremo, no encuentro óbice para disponer esta misma modalidad sin la necesidad de una nueva publicación de edictos en aquellos otros procesos concursales que se encuentran tramitando en la secretaría y en los que ya se hubieran concretados las referidas publicaciones en las semanas previas al inicio de la feria judicial extraordinaria.

    Y ello, en el entendimiento que la publicación edictal inicial, aun cuando hubiera contenido un mecanismo verificatorio diferente, cumplió la finalidad de anoticiar a los pretensos acreedores de la presentación en concurso de su deudor y de la consiguiente necesidad de tener que ejercer sus derechos creditorios en el marco de un proceso de esa naturaleza.

    Por esta razón, si como en este caso las vicisitudes impuestas por la realidad sanitaria que estamos transitando provocó que esos plazos conocidos carecieran de eficacia a los fines fijados, ya se presenta como una carga en cabeza exclusiva de los acreedores debidamente anoticiados del proceso concursal de su deudor, el tener que realizar los actos judiciales y/o extrajudiciales para cerciorarse de cómo va a seguir el cauce de un procedimiento del que ya tienen conocimiento para lograr que se les reconozca su derecho y que no obstante la larga situación de aislamiento pudieron ir controlando a través del sistema de consulta de causas del Poder Judicial de la Nación.

    Máxime en el presente caso, cuando incluso tampoco parecen haber sido cursadas las cartas a las que alude el art. 29 LCQ, lo que permitirá reforzar el conocimiento que tendrán al menos los acreedores denunciados del nuevo cronograma y metodología verificatoria establecido por esta resolución de carácter ordenatoria, que dicto como director del proceso (art. 274 LCQ).

    Por todo lo expuesto, RESUELVO:

    1) Fijar como nueva fecha límite que tendrán los acreedores para pedir la verificación de sus créditos bajo la modalidad aquí dispuesta, para el día viernes 23 de octubre de 2020 (art. 32 LCQ).

    2) Fijar los días 4 de diciembre de 2020 y 9 de marzo de 2021 para la presentación del informe individual y general respectivamente (arts. 35 y 39 LCQ).

    3) Fijar como fecha en que se dictará la resolución verificatoria de créditos el 4 de febrero de 2021 (art. 36 LCQ).

    4) Fijar como fecha de vencimiento del período de exclusividad el 2 de septiembre de 2021 y la fecha de la audiencia informativa previa para el 27 de agosto de 2021 (art. 45 LCQ).

    5) Requerir al síndico informar un correo electrónico de contacto y teléfonos disponibles para cumplir lo establecido en la presente resolución.

    6) Intimar a la concursada para que en el plazo de plazo de dos días informe si llegó a publicar previo al inicio de la feria judicial extraordinaria el edicto en el diario La Prensa, lo que en su caso deberá acreditar en debida forma.

    7) Requerir a la sindicatura denunciar los datos de la cuenta bancaria requeridos a fs. 1710 punto I para transferirle los fondos para correspondencia.

    8) Establecer como modalidad para la traba de la inhibiciones dispuestas en el auto de apertura y los demás oficios a dependencias, organismos y/o entidades no incorporadas al sistema DEO/DEOX y con el objetivo de cumplir los objetivos establecidos por la Ac. 15/20, la siguiente: las piezas ordenadas que correspondan se librará con firma electrónica, las cuales previa remisión del archivo pertinente en formato Word por el momento al email del Actuario (diego.parducci@pjn.gov.ar) -en tanto se está gestionando una casilla de correo electrónico oficial para este cometido- y sin necesidad de acompañarlo además junto a presentación alguna, podrá ser impreso desde las actuaciones informáticas de la causa.

    Se deberá dejar aclarado en dicha pieza, ante la ausencia de firma electrónica o digital que vincule a estos oficiados con el juzgado, que su autenticidad podrá ser corroborada mediante la consulta pública de causas en la página web del Poder Judicial de la Nación simplemente con el número de expediente (https://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam).

    Consígnese también en el oficio o testimonio en cuestión, que la oficiada podrá remitir a la casilla de correo de la Secretaría (jncomercial23.sec46@pjn.gov.ar) la respuesta pertinente, la que luego habrá de ser incorporada a la causa.

    Se deja aclarado que esta modalidad se ha empleado a lo largo del trabajo remoto efectuado en el marco de los Acuerdos Extraordinarios de la Sala de Feria del fechas 19.04.20 y 12.05.20 sin que hasta la fecha se haya informado en la multiplicidad de los expedientes en que se lo ordenó, obstáculos para la recepción de las piezas bajo esta metodología.

    9) Intimar a la concursada a presentar todas las piezas para inscribir las inhibiciones de bienes bajo la modalidad precedente en el plazo de tres días.

    10) Requerir a la sindicatura que en el plazo de dos días informe si exhibe alguna dificultad para cumplir de manera inmediata con la constatación ordenada a fs. 1710 punto III.

    11) Requerir a la sindicatura la elaboración en el plazo de 10 días de los informes previstos por el art. 14 incisos 11 y 12 LCQ. A estos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de circular que abogados y contadores pudieran tener bajo las disposiciones sanitarias vigentes para realizar alguna compulsa de documentación que se crea necesaria, se les impone, especialmente a la concursada en su colaboración, proveerse la información pertinente que pueda ser menester para cumplir con dicho cometido, la que deberá identificar de manera detallada el síndico en su oportuno informe y conservar los archivos digitales correspondiente, más allá de la compulsa material, que intentando sea para aspectos excepcionales deba compulsarse.

    12) Intimar a la concursada, con prescindencia de los informes que deberá realizar la sindicatura, para que en el plazo de 5 días informe de manera circunstanciada la incidencia en su actividad que ha provocado la situación de cuarenta en el marco del receso judicial extraordinario culminado el 29.07.20, precisando situación de la plantilla de empleados inicialmente informada, altas y bajas de activos y toda otras situación que ilustre lo sucedido durante este período respecto de lo relatado al pedir su concurso.

    13) Notifíquese por secretaría a la concursada y a la sindicatura.

     

    Fernando J. Perillo

    Juez Subrogante

     

      Correlaciones:

    Cofina Agro Cereales SA s/concurso preventivo - Juzg. Nac. Com. - Nº 18 - 30/06/2020 – Cita digital IUSJU000898F

    Vicentin SAIC s/concurso preventivo - Juzg. Civ. y Com. Reconquista 2ª Nom. - 12/05/2020 - Cita digital USJU000579F

     

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