This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 20:41:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Clausura Por Falta De Activo Remision A La Justicia Penal Declaracion De Inconstitucionalidad Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 4 de junio de 2020. 1. La fallida apeló la resolución de fs. 980 en cuanto dispuso, como consecuencia de haberse ordenado la clausura del procedimiento por falta de activo, la remisión de las actuaciones a la justicia penal conforme lo establecido por la LCQ 233, norma que la recurrente tachó de inconstitucionalidad. El memorial que sustenta el recurso deducido en fs. 984 obra en fs. 986/990, y fue respondido por la sindicatura en fs. 993. La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 999/1001, ocasión en que propició el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la LCQ 233, la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado. 2. Liminarmente corresponde precisar que en el sub lite se halla incuestionada la inexistencia de bienes para atender los gastos motivados por la tramitación del proceso universal, razón por la cual resultó pertinente disponer la clausura del procedimiento por falta de activo en los términos de la LCQ 232, cual lo hizo la juez a quo en la decisión de fs. 980. Así, los agravios esgrimidos por la fallida se vinculan, exclusivamente, con la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la LCQ 233, en cuanto prevé que “la clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal para la instrucción del sumario pertinente”. La validez constitucional de dicha norma fue cuestionada por la fallida; empero, se advierte que dicho planteo resulta claramente improcedente. Ello es así, pues: (i) Es sabido que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben ser introducidas en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (conf. C.S.J.N., Fallos 287:327; 291:146; 291:354; 293:374; 300:522; 303:586; 316:64; 322:1133; 323:2708; esta Sala, 11.7.17, “4 Evergroup S.R.L. le pide la quiebra Heras, Andrea Cecilia s/ recurso de queja”; íd., 10.2.012, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fernández Galvani, Laura s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 21.12.10, “Argentina Musical S.R.L. c/ Distribuidora Saenz Peña S.A. s/ ordinario”; íd., 29.9.09, “Ataliva, Néstor Augusto c/ Budini, Eduardo Omar y otro s/ ejecutivo”; íd., 23.7.08, “Sismar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Zucal Susana Martha”). De ahí el carácter manifiestamente tardío que adquiere la crítica ensayada recién en el memorial de fs. 986/990, pues su proponente no pudo desconocer, en ocasión de decretarse su quiebra, que en el sub lite habrían de aplicarse las disposiciones establecidas en la normativa de fondo que rige la materia (ley 24.522). (ii) Pero aun soslayando tal óbice formal, la solución no variaría. Es que constituye una inveterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio de orden jurídico (C.S.J.N., “Rasspe Sohne, P. D. c/ Nación”, T. 249, p. 51; íd., “Malenky, Rubén”, T. 264, p. 364; íd., “Chicago Bridge & Iron Suc. Argentina”, T. 285, p. 322; íd., “Bonfante, Alberto A. c/ Junta Nacional de Carnes”. íd., “Radulescu, Alejandro Constantino c/ Nación”; íd., “Kupferschmidt, Máximo c/ Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos”; íd., “Linck, Ricardo”, T. 288, p. 325; t. 290, p. 83; t. 292, p. 190; t. 294, p. 383; íd., “Mizrahi de Tucumán S.A. c/ Provincia de Tucumán”, T. 295, p. 850; íd., “Cosimano, Antonio Remigio c/ S.R.L. Domingo Bisio”, T. 299, p. 393; íd., 29.3.88, “Conti, Juan Carlos c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos”. Tomo: 311 Folio: 394; íd., 6.4.89, “Gamberale de Mansur, María Eugenia c/ UNR. s/ nulidad de resolución”, Tomo: 312 p. 435; íd., 26.12.96, “Monges, Analía M. c/ UBA. - resol. 2314/95”, Fallos 319:3148). Y como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido; extremo que, tal como fuera evidenciado por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento, no se halla configurado en la especie. 3. Descartada entonces la tacha de inconstitucionalidad efectuada por la fallida, la Sala juzga que la remisión de la presente causa a la justicia represiva a los fines de instruir el sumario pertinente resultó ajustada a derecho. Ello, en tanto basta con la comprobación del presupuesto objetivo de la LCQ 232 -inexistencia o insuficiencia de activo- para tornar operativas las consecuencias previstas en esa norma y en el art. 233 (clausura del procedimiento y comunicación de ello a la justicia criminal), para lo cual es irrelevante la conducta del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales (conf. esta Sala, 29.7.05, “Di Giácomo, Alfredo s/ quiebra”, con dictamen fiscal nº106640; íd. CNCom. Sala C, 29.6.07, “Morales de Loderer, Amelia s/quiebra”). Por consiguiente, la comunicación de la clausura por falta de activo a la justicia penal es consecuencia directa de lo dispuesto por la LCQ 233, que impone al juez concursal el rol de ejecutor de la previsión legal, sin que sea necesario para ello formular un examen -siquiera apriorístico- de la actuación del deudor desde la óptica criminal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia (conf. esta Sala, 2.8.16, “González, Ezequiel Antonio s/ quiebra”; íd., 22.5.14, “Spinetta, Mariana Andrea s/ quiebra”; íd., CNCom., Sala C, 7.6.11, “Barbieri, Antonio Ambrosio s/ quiebra”; íd., 14.4.10, “García Kedinger, Raúl Eugenio s/quiebra”; íd., Sala B, 23.4.92, “Coviteco S.A. s/ quiebra s/incidente de eximición”; conf. Borthwick, S., comentario al art. 233 de la ley 24.522, en Chomer, H. -dir.- y Frick, P., -coord.-, Ley de concursos y quiebras, T. 3, Buenos Aires, 2016, pág. 431; Graziabile, D., Un planteo de inconstitucionalidad sobre la presunción de fraude del art. 233 de la ley de concursos, LL 2009-F-774). 4. Por todo lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE: (a) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente resolución y su notificación electrónica (conf. Acordada CSJN n° 14/2020 y Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones del día 14/5/2020). (b) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la LCQ 233 deducido en el punto III de la presentación de fs. 986/990. (c) Rechazar la apelación de fs. 984 y confirmar la decisión de fs. 980; con costas a la fallida en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278). (d) Notifíquese electrónicamente y hágase saber a las partes que los plazos procesales se encuentran suspendidos (conf. Acordada CSJN n° 14/2020, Anexo I), de modo tal que lo decidido en autos no implica habilitación de feria para los subsiguientes actos. (e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Una vez finalizada la feria extraordinaria, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia. El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia sanitaria excepcional (Acordada CSJN n° 4/2020).   Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Horacio Piatti Secretario de Cámara     Correlaciones: Klingenfeld, Federico Damián s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala C - 12/07/2018 - Cita digital IUSJU029314E Insetti, María Luján s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala A - 14/08/2018 - Cita digital IUSJU060352E   000934F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:13:19 Post date GMT: 2021-03-28 18:13:19 Post modified date: 2021-03-28 18:13:19 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:13:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com