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Concursos Y Quiebras Conclusion De La Quiebra Requisitos Deposito En Pago InteresesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2020. Y VISTOS: I. Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs. 880/882, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia dispuso la conclusión de la presente quiebra en los términos del art. 228 L.C.Q, previo pago de los honorarios que en ese mismo acto cuantificó, y de la liquidación de gastos que habría de presentar la referida auxiliar del juzgado. II. El memorial luce a fs. 899/905; a fs. 910/911 fue contestado por la fallida, a fs. 916/918 por ARBA, y a fs. 934/937 por AFIP. A fs. 962/963 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la revocación del decisorio impugnado. III. a. Por lo pronto y contrariamente a lo sostenido por la quebrada, la resolución en crisis es susceptible de ser revisada por vía de apelación, en tanto escapa de la regla general de inapelabilidad establecida en el art. 273 inc. 3° L.C.Q. En ese sentido, se ha señalado que la regla de inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso, pero si la resolución no hace a la vida del proceso sino a su extinción, la referida regla no tiene, en principio, justificativo (SCJ de Mendoza, en autos “Basile y Pino SH y otros”, del 20/08/02; citado por Rivera - Roitman - Vítolo, “Ley de concursos y quiebras”, T. III, pág. 643, edit. Rubinzal Culzoni). b. Ahora bien, de lo dispuesto en el art. 228 L.C.Q resulta que, a esos efectos, es necesario que existan en el expediente fondos suficientes para cancelar todo lo adeudado, no sólo el capital sino también los intereses en los términos que esa norma refiere (esta Sala, en autos “Gardey, Ricardo Martín s/quiebra”, del 07/11/18). En efecto: tratándose de un pago de origen "extraconcursal" (por el fallido o terceros) no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios, como tampoco para beneficiarlos con los institutos típicos de la solución falencial como la suspensión de los intereses (CNCom, Sala B, en autos “De Miguel, Pedro s/quiebra”, 16/3/01; Sala E, en autos “Merino, Juan s/quiebra”, 17/11/04; esta Sala, en autos “Fernández Villa Jorge Hernán s/quiebra”, del 30/10/14). En ese contexto, teniendo en consideración lo informado por los organismos recaudadores (tanto nacional, como provincial), resulta que los fondos habidos en el expediente se exhiben insuficientes para disponer la conclusión de la presente quiebra en los términos en que lo fue mediante la resolución apelada. Siendo entonces insuficiente la referida suma para el pago a los acreedores verificados en los términos recién expuestos, el recurso propuesto por la sindicatura no es -como afirmó la deudora- “prematuro”, por cuanto no había necesidad de presentar ninguna liquidación previa de gastos. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la sindicatura, y revocar la resolución apelada; b) dado el modo en que se decide, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en el pronunciamiento recurrido; c) las costas de Alzada se imponen en el orden causado toda vez que pudo la deudora razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo. Notifíquese por secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 000482F |
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