|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 22:57:20 2026 / +0000 GMT |
Concursos Y Quiebras Cuotas Concordatarias Prorroga Emergencia Sanitaria Covid 19JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.- Y VISTOS: 1.) Apelo en subsidio el acreedor Sr. Castaño la decisión de fecha 06.10.2020 -mantenida el 03.11.2020- que dispuso una prórroga por ciento ochenta (180) días corridos para el pago de la primera cuota concordataria, que comenzará a correr desde que la concursada formuló la petición (25.9.2020) y vencerá automáticamente el 25.3.21 -fecha en la que aquélla deberá abonar la primera cuota concordataria-, sin especificación alguna de intereses a pagar por parte de la deudora. El magistrado de grado sustentó esa decisión en los perjuicios económicos generados por la pandemia que determinó la necesidad de implementar las medidas de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio -que se extendió hasta el 08.11.2020- y, en concordancia con ello, las restricciones a la circulación que aún continúan vigentes.- El a quo sostuvo, además, al rechazar el recurso de revocatoria del acreedor apelante, que en esta situación excepcional debían contemplarse los argumentos de la deudora sobre la necesidad de reorganizar su estructura financiera y así evitar la liquidación de la actividad como consecuencia de la eventual quiebra. Expuso, que fundó su criterio en los principios orientadores del proceso, la salvaguarda de la integridad patrimonial y la preservación de la actividad empresarial útil, custodiando los distintos intereses en conflicto, el derecho de los acreedores concursales y la fuente laboral para lograr una mejor satisfacción de los créditos.- Los agravios del recurrente fueron respondidos por la sindicatura y por la concursada.- 2.) Recurso de apelación interpuesto por el acreedor Castaño (acreedor quirografario).- Afirmó que dicha prórroga no estaría contemplada en la normativa concursal y, por ende, la resolución afectaría a la masa de acreedores licuando todos los importes correspondientes a la primera cuota del pasivo verificado con lo cual se atentaría contra el derecho de propiedad enmarcado dentro de la CN. Reiteró que la cuota quirografaria adeudada perdería todo su valor, habida cuenta de la grave situación económica que atraviesa el país donde cada día que pasa la deuda se va desactualizando en perjuicio de los acreedores de este proceso universal.- 3.) Liminarmente, señálase que lo que está en tela de juicio es la prórroga que, por seis (6) meses, otorgó el magistrado concursal respecto al pago de la primera cuota concordataria respecto de todos los acreedores. Tal decisión debió necesariamente contemplar la situación de la concursada que, a tenor de sus propios dichos, se vio afectada en su capacidad productiva para el cumplimiento de las obligaciones asumidas para la etapa de cumplimiento del concordato, pues, la situación generada por la pandemia que, verosímilmente, debió disminuir su capacidad operativa y de comercialización para generar los fondos necesarios para el pago de la propuesta concordataria homologada en este concurso.- 3.1. Ahora bien, deber recordarse que el 11.03.2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia y, con fecha 19.03.2020, mediante el Decreto 297/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento preventivo social y obligatorio (ASPO), el cual, en el ámbito del AMBA, se encuentra vigente (Decretos 325/2020; 355/2020; 408/2020; 459/2020; 493/2020; 550/2020; 576/2020; 605/2020 y 677/2020). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria de la Nación (véase Acordadas CSJN 3/20, 4/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20). En ese marco, en el punto resolutivo segundo de la acordada CSJN 6/2020 se dispuso una feria extraordinaria por razones de salud pública -atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020-, la cual fue levantada para los Juzgados Comerciales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 29.07.2020, reanudándose los plazos procesales a partir del 04.08.2020 (Acordada CSJN 31/2020). En tal contexto fáctico, la concursada ha manifestado la imposibilidad de cumplir con el pago de la primera cuota concordataria con causa en que, la situación económica actual, afectó su flujo empresario, aunque la empresa no ha caído en insolvencia, siendo claro que al presente se mantiene la contracción de la demanda y la ruptura de la cadena de pagos.- En esa línea, no puede soslayarse que una situación de emergencia sin precedentes -a nivel mundial- se requiere de soluciones excepcionales y que, si bien en la actualidad no hay norma que regule, concretamente, las consecuencias de esa emergencia en el ámbito concursal, ello no puede implicar, so riesgo de desconocer la manifiesta realidad circundante, y las dificultades por las que atraviesan los distintos actores socio económicos. Por lo tanto, la decisión de grado objetada por el acreedor recurrente ha contemplado, razonablemente, la situación de emergencia actual.- 3.2. En ese marco, lo cierto es que el gravísimo impacto en todas las facetas de la actividad económica y productiva y la incerteza en la situación económica y financiera que ha producido la Pandemia COVID 19, a lo largo del mundo y especialmente en nuestro país, sumado a las duras circunstancias ya existentes y otras impredecibles, llevan a esta Sala a compartir la opinión del magistrado concursal, estimando que resulta necesario implementar un remedio extraordinario en la especie, acorde a las especiales circunstancias fácticas que exhibe el momento presente. Máxime cuando la concursada mantiene su intención de afrontar sus compromisos -negando expresamente haber caído en insolvencia-, sin perjuicio, de admitir dificultades financieras irrogadas que no le haría posible dar cumplimiento con los pagos requeridos por sus acreedores, ello, por circunstancias absolutamente ajenas e imprevisibles fundadas en el actual contexto social y económico. Asimismo, señaló que era necesario que su parte restableciera su capacidad productiva y sus bocas de expendio, para generar los fondos necesarios para cumplir la propuesta concordataria.- La situación descripta no permite soslayar que la concursada afronta consecuencias que, en su mayor parte, le son decididamente ajenas, así pues, proceder en sentido contrario al determinado por el magistrado concursal implicaría desconocer las dificultades que, hoy por hoy, atraviesan los distintos agentes productores de bienes y servicios. Por lo tanto, ante las consecuencias que la crisis descripta y de público conocimiento ponen en evidencia en este concurso, se impone atender a la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias y, por ende, mitigar los inconvenientes que son de público conocimiento y que siguen aún sin solución de continuidad pues, no pueden ignorarse los intereses que están en juego aquí: que la deudora continúe con su actividad y evitar las pérdidas que su quiebra podría ocasionar para todos los acreedores relacionados con aquélla.- Si bien es cierto, como lo señaló el fallo de grado, que no hay norma alguna que regule las consecuencias de la emergencia actual en el ámbito concursal, (véase, sin embargo, que existen proyectos en el Congreso de la Nación que prevén incluso prorrogar el plazo de ejecución de los acuerdos homologados celebrados en el marco de concursos preventivos judiciales o extrajudiciales), pero ello no puede impedir que se intente buscar soluciones que permitan una razonable reformulación de las relaciones de la concursada y sus acreedores en esta particular coyuntura, para recomponer intereses en una situación de excepcionalidad como la presente. Así pues, que no se aprecia ningún reproche a la decisión de grado orientada, en esta situación excepcional, a asegurar la continuidad del giro de la empresa y los puestos de trabajo, debiendo atenderse, también, a los intereses de los acreedores cuyos créditos se han verificado en este proceso universal. Con respecto a la desvalorización de las acreencias, este Tribunal observa, ateniéndose al contenido de la mejora de propuesta acuerdo preventivo, que la concursada está obligada a solventar el pago de la cuota concordataria con más los intereses acordados a la tasa activa del BNA, razón por la cual deberá pagar a los acreedores los réditos devengados desde la fecha en que quedó firme la homologación hasta el momento que fijó el juzgador en que deberá pagarse la citada primera cuota concordataria. 4.) En función de todo ello, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente por el recurrente y confirmar el fallo de grado en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el apelante y las particularidades del caso.- Notifíquese a la sindicatura, la concursada y al acreedor recurrente. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARIA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERONICA BALBI Secretaria de Cámara
Italcred SA s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala A - 04/11/2020 - Cita digital IUSJU002692F Pedro Petinari e Hijo SA s/concurso preventivo - Juzg. Nac. Com. - Nº 20 - 03/07/2020 - Cita digital IUSJU000965F 002900F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |