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Concursos Y Quiebras Dividendo Concursal Obligacion Expresada En Dolares PagoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 octubre de 2020. AUTOS Y VISTOS: 1.) Apeló el acreedor Marcelo H. Liguori el decreto de fecha 19/6/20, mediante el cual el juez de grado desestimó su petición de que se abonaran los dividendos establecidos en la distribución complementaria presentada en autos en moneda dólares estadounidenses. Los fundamentos fueron presentados con fecha 14/7/20, los que fueron contestados por la sindicatura general el 21/7/20. Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió con fecha 8/10/20, requiriendo que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. 2.) Conforme surge de las constancias de autos, presentado que fue el nuevo informe de distribución, el acreedor recurrente solicitó con fecha 21/5/20 que se abonaran los dividendos en moneda dólares estadounidenses, habida cuenta que los fondos de la presente quiebra se encuentran depositados en dicha moneda. Hizo referencia en su escrito al largo tiempo transcurrido desde el decreto de quiebra y la desvalorización que sufrió su crédito por ello. Señaló que la imposición de la conversión de los dólares existentes en la cuenta de autos a pesos, añadiría más daños a los ya sufridos, como ser la pérdida en pesos resultantes de convertirlos a través del mercado cambiario administrado, calculados al tipo comprador que paga el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la desvalorización de la moneda resultante hasta el momento del efectivo cobro. El juez de grado no hizo lugar a dicha petición con fundamento en la moneda en que se había verificado el crédito y las restricciones cambiarias existentes (conf. DNU 609/19 y Com. A 6815 BCRA). 3.) Se quejó el acreedor de lo resuelto en la anterior instancia con base en que, habiéndose dispuesto la conversión de las sumas obtenidas en autos a la moneda dólares estadounidenses, el pago ordenado en pesos resultaría en un perjuicio para los acreedores, pues la conversión a pesos de dichas sumas al tipo de cambio más ruinoso, resultaría un despojo del valor de las acreencias. Indicó que la tenencia de moneda extranjera resulta lícita, así como el pago de obligaciones en pesos con dólares estadounidenses (conf. art. 765 CCCN). Postuló que se debía buscar el mayor valor posible de pago de las acreencias. Reiteró que la decisión de pesificar los fondos sería disfuncional y ruinosa y, por otra parte, conllevaría más tiempo del necesario. Argumentó que su crédito laboral, era una deuda de valor, conforme art. 276 LCT y que como tal, daría derecho a obtener el mejor valor al momento de la sentencia o de pago del incumplimiento, que en el caso sería al momento de la distribución. Añadió que no existiría un problema operativo para concretar el pago en dólares de los créditos. 4.) En el marco descripto, debe señalarse que la postura perseguida por la Sra. Fiscal, cuando en su dictamen requiere que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, apunta a mantener el valor de las acreencias concursales que se ve depreciado por el paso del tiempo y, se observa, que a ese mismo fin se dirige la pretensión del recurrente, en cuanto postula el cobro en dólares estadounidenses para preservar el valor de dinero en una moneda constante. Desde este ángulo pues, es que se analizará el recurso por el cual han sido elevadas las actuaciones. Sentado ello y con esa óptica, se observa que en autos la mayor parte de los fondos existentes se encuentran depositados en dólares estadounidenses (v. fs. 129vta). Ello hace que, de atenderse la petición del recurrente, la quiebra no se encuentra en una posición asimilable a quien debe salir al mercado cambiario a comprar dólares billete, por lo que las restricciones cambiarias señaladas por el juez de grado para desestimar la pretensión que nos ocupa, no resultan de aplicación en el sub lite. En efecto, se reitera, la quiebra ya posee fondos en la moneda en que se pretende que se abonen los dividendos y es en dicha circunstancia, en la que el apelante ha fundado su reclamo. En esa línea, no puede desconocerse que, si bien, en principio, las acreencias verificadas en un proceso falencial como en la especie deben ser abonadas en moneda de quiebra, la dilación en el tiempo de la cancelación de los créditos emanados del proyecto de distribución, dentro del contexto económico existente actualmente, podría importar en los hechos una desvalorización mayor de tales acreencias. Ello iría en contra de la finalidad que se persiguió al convertir los fondos depositados en una moneda constante como son los dólares estadounidenses, pues lo que se buscó con esa decisión fue, justamente, evitar su desvalorización y lograr pagar, a su hora, los créditos pendientes de cobro preservando el valor de la moneda. Frente a ello, siendo que debe resolverse atendiendo a la debida protección del crédito (arg. art. 159 LCQ), buscando reducir las consecuencias que el proceso falencial, tan extendido en el tiempo, ha ocasionado sobre los derechos de los acreedores y las pérdidas que le pudieran generar, encontrándose los fondos ya depositados en la moneda en que se pretende cobrar, no se advierte que existan objeciones para que los dividendos sean abonados en dicha moneda, a la aparidad de cambio correspondiente a la fecha en que se presentara el proyecto de distribución, sin necesidad de recurrir a la pesificación de las sumas depositadas en esa moneda para satisfacer los importes que se distribuyen. Véase en este sentido que al admitirse la pretensión del acreedor, no solo no se está controvirtiendo norma alguna en el mercado cambiario, sino que, además, se está manteniendo la intangibilidad de los dividendos concursales a la fecha en que se ha presentado el proyecto de distribución, sorteando la depreciación clara que han tenido los montos asignados por el transcurso del tiempo. A todo ello debe añadirse que, según surge de la contestación del memorial, la sindicatura no se ha opuesto a la petición del recurrente. Por el contrario, señaló que no existía norma alguna que prohibiera el pago de las acreencias en dólares como se pedía y que, ello no generaría un perjuicio a los acreedores o a la masa, pues se estaría disponiendo de los mismos activos para responder por los mismos pasivos. Apuntó el funcionario, que debía recordarse que el interés de la quiebra era la obtención de la mayor cantidad de activos para la atención de los pasivos y que el pago en pesos o dólares no modificaría en sí mismo dicha ecuación, por lo que no generaría perjuicio para ninguna de las partes. 5.) Ante estas consideraciones, estima esta Sala que, de manera excepcional, en las condiciones particulares de este proceso y en esta coyuntura económica, cabe admitir que el pago de los dividendos concursales aquí involucrados, sea realizado en dólares estadounidenses en favor de todos los acreedores. A esos fines, los dividendos asignados a los acreedores, que se encuentran reflejados en pesos en el proyecto de distribución presentado en autos, deberán ser convertidos a dólares al valor vigente a la fecha en que fue presentado ese proyecto -20/11/19- esto es a 1U$S=62,50$, resultando así el monto que, en dólares estadounidenses, deberá abonarse a cada acreedor. La sindicatura deberá adecuar los instrumentos necesarios al efecto. Señálase que la percepción de tales pagos realizados en dólares estadounidenses serán cancelatorios del dividendo que en pesos se le hubiera asignado a cada acreedor en el proyecto de distribución que nos ocupa. Ello a los fines del cálculo que deba efectuarse de las acreencias en una distribución posterior. Los acreedores deberán contar para esto con una cuenta abierta en dicha moneda a los fines de la transferencia correspondiente. Por otra parte, debe dejarse aclarado que aquél acreedor que pretenda el pago de su acreencia en pesos, ya sea por su conveniencia o por alguna imposibilidad de recibir pagos en dólares estadounidenses -por ej. organismos públicos-, podrá solicitar que el banco depositario, al momento de realizarse el pago, proceda a la venta de los dólares que se le asignaron, para hacer efectiva su acreencia, mediante transferencia en pesos, en su caso. Con este alcance, se hará lugar al recurso en examen. 6.) Atento lo resuelto precedentemente, estímase que la petición de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 formulada por la Sra. Fiscal General, ha devenido abstracta y no existen razones para que esta Sala se expida a ese respecto. 7.) Por todo lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso deducido por el acreedor Liguori y, por ende, revocar el decreto de fecha 19/6/20, ordenando que los dividendos sean abonados en dólares estadounidenses a la conversión aquí fijada y en las condiciones señaladas en el considerando 5.). Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso en examen (art. 68, segundo párrafo CPCC).- Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS Secretaria de Cámara
Formatos Eficientes SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de Berce, Luis Pedro - Cám. Nac. Com. - Sala B - 19/06/2019 - Cita digital IUSJU042380E
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