|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 12:41:49 2026 / +0000 GMT |
Concursos Y Quiebras Honorarios Abogado Pronto Pago Credito AlimentarioJURISPRUDENCIA
Concepción, 17 de julio de 2020. AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación deducido por el incidentista Próspero V. Barrionuevo (fs. 64), contra la sentencia n° 345 de fecha 7/8/2019 (fs. 62 y vta.), en estos autos caratulados: "Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. SA s/ Quiebra pedida (Incidente de apelación de sentencia p.p. Próspero Barrionuevo)”, expediente n° 530/1980-I51, y CONSIDERANDO 1.- Que por sentencia n° 345 de fecha 7/8/2019 (fs. 62 y vta.), el Sr. Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar al pago de honorarios deducido por el letrado Próspero Barrionuevo. 2.- Contra dicha sentencia, el letrado referido interpuso recurso de apelación (fs. 64). Concedido el recurso por decreto de fecha 21/8/2019 (fs. 65), expresó agravios (fs. 67/69), que fueron contestados por Sindicatura (fs. 72 y vta.). Al fundar sus agravios, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia apelada. Argumentó que la resolución que cuestiona hizo suyo el informe de Sindicatura sin consideración a los errores y falencias que contiene. Explicó que la Sindicatura es reticente con la información que brinda, pues muestra una fotografía sin advertir al juzgado que la situación de los fondos de la quiebra no es estática, desde que la quiebra posee sumas de dinero que crecen constantemente, tales como los depósitos en plazo fijo bancarios, que rinden un interés mensual no inferior al 3,5%, que se capitalizan regularmente; que reflejo de ello es que cuando inició su reclamo en noviembre del 2018, la quiebra tenía fondos por $5.600.000. Agregó que tampoco menciona la Sindicatura los ingresos en concepto de alquileres de inmuebles que posee la quiebra, a la vez que el Síndico eludió manifestar que para pagar los créditos quirografarios por entrega de caña y/o al BANADE, además de los fondos bancarios, posee inmuebles de los que la quiebra no se desprendió aún, pese a que está próxima a cumplir cuarenta años de proceso. Refirió que asimismo se aparta el Sr. Juez a-quo del texto de la Ley sobre lo que significa el concepto de “fondos líquidos y disponibles”; que a diferencia del concurso, donde los créditos con pronto pago se satisfacen con el "resultado de la explotación", en la quiebra se pagarán "con los primeros fondos que se recauden" (art. 183 LC); es decir, no con los fondos sobrantes luego de pagar los gastos de gestión, sino con los primeros que se recauden; que solo se reservan las sumas para atender los créditos preferentes y, en su caso, para gastos ordinarios y extraordinarios, pero solo si el juez lo autoriza. Afirmó que la fallida tiene fondos líquidos disponibles para pagar su crédito, que posee sumas de dinero por seis millones y medio de pesos, intereses mensuales por no menos de pesos doscientos veinte mil, mientras que su crédito, fruto del trabajo profesional, se pulveriza con el paso del tiempo. Expuso que al aceptar el Sr. Juez a-quo el criterio de Sindicatura que puso en paridad de su petición a los acreedores con privilegio general que no gozan del beneficio de pronto pago (FOTIA, Estación Experimental, DGI, etc.) e hizo uso del equivocado criterio para desestimar su pedido, afirmando: "Aún en el caso de corresponder el pago de acreedores con privilegio general (como es el caso del crédito correspondiente al Dr. Barrionuevo), suma que asciende en su totalidad a $6.442.876.64 conforme obra a fs. 59/60 solo se abonaría un porcentaje de 28,75%, por lo que autorizar el pago de la totalidad del crédito a favor del Dr. Barrionuevo sería afectar el principio de la pars condicio creditorum de los restantes acreedores laborales en situación semejante actual o potencial", soslayando, con ese criterio, la aplicación de la figura del pronto pago. Que de ello se infiere que el criterio del Juzgado, es posponer el pago de su crédito al momento de la liquidación final, intención que se trasunta al enunciar sin razón alguna a los acreedores quirografarios. Aclaró que su crédito tiene origen en su trabajo profesional y es la retribución del mismo, y por resolución firme fue declarado su derecho al pronto pago. Señaló que en ninguna parte del informe del Síndico o de la sentencia apelada, se considera la figura del pronto pago. Agregó que, asimismo, se opuso a su pedido la afirmación de que "solo los créditos laborales con privilegio general correspondientes a sueldos, salarios y remuneraciones mencionadas en el art. 245 inc. 1 de la LCQ podrían consumir el 100% del dinero disponible”. Destacó que esa suma a pagar no surge del informe del Síndico, el que da cuenta de una reserva del 50% de acreedores con privilegio general por la suma de $1.852.587.79, por lo que desconoce dónde tiene asidero tal aseveración que conjuga el verbo en forma condicional (podrían) en vez de expresarse asertivamente, y que no se tuvo en cuenta la Ley 26.684 (art. 5) que dispuso que los créditos cuyo pago fuera autorizado bajo el sistema de pronto pago "deberán ser abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles”. Afirmó que el Sentenciante no aplicó esa normativa; no tuvo en cuenta que para el caso de que considerara que no existen fondos líquidos disponibles debe poner en marcha el mecanismo supletorio previsto por la ley, de manera de atender el pronto pago reclamado. Corrido el traslado de ley, el Síndico, CPN Adolfo A. Jerez, contestó solicitando su rechazo. Indicó que los pretendidos agravios del incidentista muestran su disconformidad con la sentencia sin lograr desvirtuarla. Refirió que pronto pago no significa pago inmediato, que la sentencia dispuso de manera fundada que no cabe disponer el pronto pago del crédito laboral, con dinero: a) Afectable a crédito prevalente (resuelto o pendiente de resolución); b) Afectable a crédito equivalente en jerarquía (resuelto o pendiente de resolución), sin ser prorrateado mediante proyecto de distribución ad-hoc; c) No afectable al pronto pago (...), que sería arbitraria la sentencia que aprobase un pronto pago sin ponderar adecuadamente tales condicionamientos (v. gr. sin disponerlas imprescindibles reservas). Explicó que el pago a cuenta de honorarios del 25% al que refiere la sentencia de fecha 28/2/2013 fue otorgado con carácter excepcional y atento a la situación imperante en el momento de su otorgamiento; que efectuar otro pago vulneraría principios rectores del ordenamiento concursal como el de la pars conditio creditorum, y el orden de prelación de los créditos, ya que existen otros acreedores concurrentes y preferentes cuyos créditos aún no fueron satisfechos y cuya prelación debe ser respetada conforme lo dispone la LCQ. Aclaró que el pronto pago es un beneficio temporal, que debe respetar a los créditos preferentes. Agregó que para la procedencia del pronto pago no es suficiente que existan fondos líquidos sino, además, que dichos fondos sean suficientes para efectuar el pago sin contrariar el orden de prelación de los créditos y a ello se refiere la ley con la "disponibilidad"; que el pago anticipado debe efectuarse sólo si hay fondos disponibles para el rango de crédito y sin avasallar el orden de prelación de los acreedores, máxime en el caso en que los fondos no sean suficientes para atender a todos los créditos pronto-pagables y en su caso de procederse al prorrateo entre sus titulares. 3.- Este Tribunal, por sentencia n° 248 de fecha 5/11/2019 (fs. 85/87) destacó que en definitiva, se denegó el pago inmediato, resguardando el derecho preferente o concurrente de otros acreedores, en base al informe previo de la Sindicatura, pero no se encuentra cuestionado el derecho al pronto pago del recurrente, sino la eventual insuficiencia de fondos para atender a créditos preferentes o de igual categoría, por ello, atento a que se trataba de una vicisitud que debía comprobarse, dado que la cuestión hace a la satisfacción de la acreencia, se dispuso como medida para mejor proveer, que Sindicatura amplíe su informe de fs. 59/60, precisando de manera detallada, la nómina de acreedores, con su monto y rango del crédito, agrupándolos según su preferencia y en caso de los concurrentes que obstan a la satisfacción del requirente, en forma perentoria realice el prorrateo, en su caso. 4.- El Síndico cumplió con dicha medida en fecha 19/6/2020 (fs. 132/133 y 135/148 vta.), luego de requerir prórrogas a esos efectos, como surge de fs. 92, 101, 110/111, justificando su pedido, entre otras circunstancias, en la necesidad de que se practique planilla fiscal en los autos de la quiebra, sin explicar cómo pudo expedirse en forma negativa en relación al pedido de pronto pago del recurrente incidentista a fs. 12, 26, 59/60 y 72, sin contar con dichos elementos. De dicho informe, en lo pertinente, surge que en fecha 7/11/1984, se dictó sentencia de verificación de créditos, esto es, hace casi 36 años (35,67 años al 9/7/2020). El Síndico realizó una somera descripción de los créditos verificados en esa sentencia con privilegios especiales, con privilegios generales y como quirografarios. Señaló que, conforme a la misma, el importe total de los créditos verificados ascendía a la suma de 5.391.379,55 Pesos Ley 18.188. Al respecto destacamos que desde entonces a la fecha sucedieron numerosos cambios en la moneda de curso legal. Asimismo, aclaró el Síndico que en esa sentencia de verificación no se incluyeron los créditos laborales, los que fueron verificados mediante trámite incidental. Concretando su informe conforme lo dispuesto por este Tribunal en la medida para mejor proveer, indicó que obra a nombre de la quiebra, depósito en Plazo fijo Banco Macro SA, con vencimiento al 9/3/2020, la suma de $7.576.925,40. Procedió seguidamente al detalle de los acreedores de la quiebra: a) por gastos de justicia por un total de $1.673.167,50; b) con privilegio especial, por $288.654,22; c) con privilegio general, por un total de $12.638.910,35 -en cuyo detalle figura el crédito del incidentista Próspero Barrionuevo por el 100% del honorario regulado ($229.344,00)-, y d) acreedores quirografarios, por un total de $596.820.450,52, aclarando en este ítems, que no incluye a los acreedores laborales. Posteriormente, bajo el título “Distribución de fondos disponibles”, informó que el dinero disponible al vto. 9/3/2020 era de $7.576.925,40, suma de la cual corresponde deducir: $1.961.821,72 (Gastos de Justicia $1.613.167,50 y Privilegio Especial $288.654,22), por lo que, el importe a distribuir entre los créditos con privilegio general y quirografarios, es de $5.615.103,68. Señaló que de esa suma, el 50%, $2.807.551,84, corresponde distribuir entre los acreedores con privilegio general y el resto, $2.807.551,84, entre los acreedores quirografarios. Luego formuló el detalle de los importes a prorratear entre los créditos con privilegio general y créditos quirografarios por $5.615.103,68. En el detalle de los acreedores con privilegio general, a los que les corresponde en el prorrateo el 22,2135581%, figura el incidentista Próspero Barrionuevo, conforme sigue: “Pesos actuales: 229.344,00; Prorrateo 22,2135581%, $50.945,46”. Por escrito de fecha 22/6/2020 (fs. 151), formuló manifestaciones acerca del cumplimiento oportuno de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, aunque no brindó explicaciones de por qué no realizó dichas precisiones en las distintas oportunidades de expedirse respecto del crédito del incidentista. Asimismo, peticionó que se tenga presente que el informe presentado lo fue en cumplimiento de la medida para mejor proveer, que no goza de publicidad frente al resto de los acreedores y, en consecuencia, escapa al control de los mismos. Precisó que solo lo efectuó en el presente incidente y a los fines de la resolución del recurso interpuesto por el incidentista. Esta manifestación tiene correlato con lo expuesto por el Síndico en escrito de fecha 20/12/2019 (fs. 110/111), en el que, en lo pertinente refirió: “En autos, en fecha 5/11/2019, como medida para mejor proveer, se solicita a Sindicatura un informe tan detallado, a los fines de un acreedor en este incidente, que es equiparable a un proyecto de distribución y que escapa al control de los restantes acreedores. Surge el interrogante: ¿tendrá firmeza ese informe para el letrado Barrionuevo? ¿Y para los demás acreedores no será oponible? Ese tipo de informe solicitado en un incidente de un acreedor en particular no puede efectuarse sino a costa de los restantes acreedores, ya que se compele a Sindicatura a efectuarlo sin el rigor y la seriedad que amerita por no estar determinados a la fecha los montos de acreedores preferentes. En la quiebra del rubro, por ejemplo, se encuentra sin determinar el importe adeudado en concepto de planilla fiscal...”. A su turno, el letrado Próspero Barrionuevo, por derecho propio, contestando el traslado conferido, puso de resalto que al Síndico le llevó cerca de 8 (ocho) meses para presentar el informe, que lo hizo fuera de término e hizo referencia a un plazo fijo con vencimiento el 9 de marzo del 2020, por lo que el monto allí indicado estaba desactualizado a la fecha del informe. Refirió que tampoco brindó precisiones y detalles necesarios, así, por ejemplo, no indicó los bienes inmuebles que quedan por vender, que, según el incidentista, son varios, ni estimó los valores que por ese concepto pueda percibir el concurso, lo que impide analizar cuando podrá llegarse a la distribución final. Analizando el informe, señaló que la suma reservada en concepto de gastos de justicia luce excesiva; que los créditos con privilegio especial, prácticamente no existen, son mínimos y de escaso impacto en el pasivo concursal; en cuanto al privilegio general, explicó que están integrados por reparticiones estatales y obras sociales por un monto de $12.136.079,35. Continuó diciendo que luego, en el informe, se mencionó a los acreedores por trabajos profesionales (cinco) sin consignar el monto total de esos créditos e indicó que estos ascienden a $500.000, de los que, deducido el 25% percibido por algunos a cuenta, suman $400.000; que los privilegios generales que corresponden a personas jurídicas públicas, incluyendo en ese concepto a las dos obras sociales, representan el 96,7%. Argumentó el recurrente que se tratan de organizaciones que manejan patrimonios muy importantes y que los montos de sus créditos representan un mínimo en su evolución económica, de modo que pueden esperar años hasta que la quiebra liquide sus bienes y la evolución de la inversión bancaria. Explicó que, de manera diferente, los créditos correspondientes a profesionales representan un 3,30%, que se tratan de personas físicas de carne y hueso, es decir, finitas, con expectativas y necesidades, adultos muy mayores, vulnerables por sus enfermedades e inhabilidades, que todos son septuagenarios salvo uno de 65 años, y que anhelan cobrar la contraprestación por su trabajo profesional de carácter alimentario, que precisamente ello originó que se los considerara incluidos en el beneficio del pronto pago; que el total de todos ellos pueden cobrar sus acreencias con 40 días de intereses bancarios, que la quiebra lleva 40 años y su distribución final es muy incierta y lejana con respecto al prorrateo. Puso de resalto el caso del letrado Carmona quien en el incidente 31 de los autos del título, obtuvo en fecha 20 de mayo del 2014 que este Tribunal, haciendo lugar al recurso deducido por el letrado mencionado, dispusiera el pago inmediato de sus acreencias sin dilaciones cuidando el Síndico y el Juez, si existen otros acreedores de igual rango, y los fondos no alcanzan, a que se efectúe el prorrateo entre ellos, teniendo presente, en su caso, la extensión del privilegio general dispuesto por el artículo 247 Ley 24.522 ex artículo 271 Ley 19.551, y afirmó que nunca en seis años se hizo ese prorrateo, que el letrado Carmona no cobró el porcentaje que podía corresponderle y que en la actualidad se encuentra con una inhabilitación física absoluta; que Sindicatura nunca esbozó o planteó un prorrateo al respecto. Manifestó que la ampliación del informe le llevó un considerable tiempo, inadmisible en un funcionario que debe llevar al día los números de un concurso y que resta un tortuoso y largo camino hasta la conclusión del proceso que habilitaría el cobro de los acreedores en una perfecta y justa paridad. En cuanto a su pedido, destacó que integra el núcleo de acreedores con privilegio general con beneficio de pronto pago, fruto de la regulación de su trabajo profesional en el año 2007 en los autos “Corrales Juan Carlos c/ Ucañ s/ quiebra”; que en el transcurso de ese tiempo su remuneración perdió gran parte de su valor. Expuso que tiene 71 años y dificultades para ejercer la profesión como consecuencia de ser persona de riesgo en el marco de la pandemia, que su crédito representa el 1% de los privilegios generales con derecho a pronto pago; que es posible liquidar el mismo con 10 días de intereses bancarios. Requirió que conforme lo normado por el art. 16 de la Ley Concursal, se disponga la liquidación de sus acreencias en razón de encontrarse comprometida su situación en la excepcionalidad que consagra la norma, que su pedido resulta razonable ya que prácticamente no existen acreedores privilegiados y en el caso de los de igual rango, por ser un monto mínimo su impacto es imperceptible; que no pide que se rompa el principio de legalidad sino que se mire la situación con ojos realistas y equitativos; que el paso del tiempo afecta a los acreedores profesionales y se trata ya de personas vulnerables. 5.- Conforme queda planteada la cuestión, a la luz de las constancias de autos, cabe hacer lugar parcialmente al recurso, conforme las consideraciones que se exponen a continuación: No está cuestionado en autos que al letrado incidentista se le reconoció el derecho al pronto pago por sentencia n° 4 de fecha el 28 de febrero de 2013 (fs. 34.453/34.454 - cuerpo 140, de autos principales), como se destacó en la sentencia de este Tribunal, n° 83 del 2/5/2019 (fs. 47/50 vta.); y que en esa resolución, la Sentenciante había destacado que a los honorarios del Dr. Barrionuevo le corresponde el privilegio general (art. 270, Ley 19.551, hoy, art. 264 inc. 1º, Ley 24.522) y con base en el art. 183 de la Ley de Concursos y Quiebras y lo resuelto por la CSJN, el 15/4/2004 en “Banco de Italia y Río dela Plata SA s/ Quiebra s/ Incidente de verificación promovido por Grand José Carlos”, por una parte; y que, por otro lado, hizo lugar al pago inmediato del 25% del crédito del incidentista, con los fondos disponibles en autos, considerando los antecedentes del presente juicio en el que -a la fecha de esa resolución- ya habían sido satisfechos créditos preferentes o prededucibles, que se encontraban suficientemente garantizados los créditos de los acreedores del concurso con fondos remanentes existentes en autos y que ya se habían dispuesto anteriormente pagos parciales anticipados de honorarios regulados no firmes en favor de algunos acreedores del concurso, aplicando además el principio de equidad o igualdad en el trato con relación a todos los créditos de igual rango o categoría que ya habían sido satisfechos oportunamente. En la sentencia apelada, siguiendo el criterio de Sindicatura, el Sentenciante señaló que deben asegurarse los créditos correspondientes a Gastos de Justicia, que hacen un total de $2.701.863,47, y que aún en el caso de corresponder el pago de acreedores con privilegio general (como es el caso del crédito correspondiente al Dr. Barrionuevo), suma que asciende en su totalidad a $6.442.876,64 (fs. 59/60), sólo se abonaría un porcentaje de 28,75%, por lo que autorizar el pago de la totalidad del crédito a favor del Dr. Barrionuevo, sería afectar el principio de la pars condicio creditorum de los restantes acreedores laborales en situación semejante actual o potencial. Asimismo señaló que sólo los créditos laborales con privilegio general correspondientes a sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el art. 246, inc. 1º de la LCQ (no todos los mencionados en el art. 246, inc. 1º de la LCQ corresponden a sueldos, salarios y remuneraciones) podrían consumir el 100% del dinero disponible; los restantes (es decir, los créditos laborales con privilegio general pero no correspondientes a sueldos, salarios y remuneraciones) no podrían consumir más del 50% del dinero disponible: en todo cuanto ese 50% no alcanzase para abonarlos, en su parte insoluta, tales créditos laborales (insistió, los que no son sueldos, salarios y remuneraciones) se asimilarían a los quirografarios y carecerían por tanto de derecho a pronto pago (art. 247, LCQ). Agregó que el Dr. Barrionuevo ya percibió el 25% de su crédito, y atento a que pronto pago no significa pago inmediato, sostuvo que no cabe disponer el pronto pago del crédito laboral, con dinero: a) Afectable a crédito prevalente (resuelto o pendiente de resolución); b) Afectable a crédito equivalente en jerarquía (resuelto o pendiente de resolución), sin ser prorrateado mediante proyecto de distribución ad hoc; c) No afectable al pronto pago (v. gr. el 50 % del dinero destinado a quirografarios según art. 247, LCQ), puesto que sería arbitraria la sentencia que aprobase un pronto pago sin ponderar adecuadamente tales condicionamientos (v. gr. sin disponer las imprescindibles reservas). Al contestar los agravios, el Síndico insistió en su criterio, en el sentido de que el pago a cuenta de honorarios del 25% al que refiere la sentencia de fecha 28/2/2013 fue otorgado con carácter excepcional y atento a la situación imperante en el momento de su otorgamiento; que efectuar otro pago vulneraría principios rectores del ordenamiento concursal como el de la pars conditio creditorum, y el orden de prelación de los créditos, ya que existen otros acreedores concurrentes y preferentes cuyos créditos aún no fueron satisfechos y cuya prelación debe ser respetada conforme lo dispone la LCQ. Sin embargo, al practicar la planilla requerida por este Tribunal, a diferencia de lo sostenido por el Sentenciante y el Funcionario Concursal, se advierte la existencia de fondos líquidos disponibles, y como señaló Sindicatura al contestar los agravios, en el caso en que los fondos no sean suficientes para atender a todos los créditos pronto-pagables debe procederse al prorrateo entre sus titulares. Como consecuencia del prorrateo realizado en la planilla antes referida, surge la existencia de créditos determinados, con indicaciones de sumas que podrían ser percibidas por los acreedores mencionados en la misma, y en esa proporción, no se ven afectados los créditos de otros acreedores preferentes ni concurrentes. Por otra parte, cabe destacar el infortunado y errado criterio interpretativo de la Sindicatura que surge cuando en el escrito de fecha 20/12/2019 (fs. 110/111), expuso: “Ese tipo de informe solicitado en un incidente de un acreedor en particular no puede efectuarse sino a costa de los restantes acreedores, ya que se compele a Sindicatura a efectuarlo sin el rigor y la seriedad que amerita por no estar determinados a la fecha los montos de acreedores preferentes. En la quiebra del rubro, por ejemplo, se encuentra sin determinar el importe adeudado en concepto de planilla fiscal”. A diferencia de lo interpretado por Sindicatura, este Tribunal requirió un informe serio, que fuera resultado de una labor técnico contable, estimando que ello resultaba necesario para verificar si era factible el pago inmediato del crédito del incidentista, sea en todo o en parte, máxime cuando ya en autos se había efectuado una distribución previa, y que la confección de la planilla solo debía ser un reflejo aritmético de la verificación y graduación de los créditos, como efectivamente surge de la planilla presentada para cuya confección incluso se requirió a la Sra. Secretaria Concursal que practique planilla fiscal. Por otra parte, conocedor el Sr. Síndico de que existen créditos que deben ser pagados de inmediato, créditos que aparecen incluidos en la planilla, y que ésta requiere de publicidad, tampoco se entiende el hecho de que no haya presentado aun la planilla en el juicio principal de la quiebra, cuando la misma, conforme lo expuesto por el Funcionario Concursal, resulta equiparable a un proyecto de distribución, y como tal necesita del control de los restantes acreedores. De manera contraria a lo afirmado por el mismo, “lo actuado en el presente incidente por un acreedor particular”, no fue “a costa” de los restantes acreedores, sino en beneficio de los mismos, puesto que éste acreedor impulsó el proceso ante la inactividad del Síndico. En efecto, no justificó Sindicatura en debida forma, por qué no hizo el necesario prorrateo en la quiebra, cuando existen créditos que deben ser pagados de inmediato, como los gastos de conservación y de justicia y otros como los del presente incidente, que gozan del beneficio del pronto pago, dado el carácter alimentario de sus créditos. Es de señalar que tampoco surge de la planilla la existencia de créditos cuestionados o pendientes de resolución judicial, respecto de los cuales, en su caso, habría que hacer las reservas, por lo que tal circunstancia tampoco sería obstáculo a la distribución parcial respecto a los titulares de los créditos exigibles o de los pronto pagables no cuestionados ni pendientes de resolución. Tampoco surge, no obstante la preocupación que muestra por los restantes acreedores, que haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en el caso referido por el incidentista como “caso Carmona”, respecto del cual señaló que en fecha 20 de mayo del 2014 este Tribunal, hizo lugar al recurso deducido por el letrado mencionado y dispuso el pago inmediato de sus acreencias sin dilaciones, cuidando el Síndico y el Juez, si existen otros acreedores de igual rango, y los fondos no alcanzan, a que se efectúe el prorrateo entre ellos, teniendo presente, en su caso, la extensión del privilegio general dispuesto por el artículo 247 Ley 24.522 ex artículo 271 Ley 19.551. Es decir, que no obstante la preocupación que muestra por los restantes acreedores, en relación al crédito del letrado Carmona, que consistió en una petición de idéntica naturaleza a la presente, no aparece ni siquiera mencionado en la planilla. Como señala el incidentista, la quiebra cuenta ya con cuarenta años. Aun un abogado joven, estimando que contaría entre veinticinco, o treinta años, que haya litigado en los inicios del proceso, si sumamos los cuarenta años del proceso, superaría a la fecha la edad, sesenta y cinco años, setenta años. Es sabido que la OMS, entiende que se considera adulto mayor a las personas de 65 años. El recurrente argumenta que cuenta con 71 años, que otro letrado, el Dr. Carmona no cobró el porcentaje que podía corresponderle y que en la actualidad se encuentra con una inhabilitación física absoluta. El tema debe analizarse con razonabilidad y prudencia, teniendo como punto cardinal la “dignidad de la persona humana (art. 51, CCyCN)”. La demora desnaturaliza y torna ilusoria la percepción del crédito, en un larguísimo proceso, en cuyo transcurso han sucedido numerosas reformas a la Ley de Concursos y Quiebras de las surge que la preocupación del legislador por evitar la crónica mora judicial, han fallecido acreedores, síndicos, magistrados, como se señaló en otros pronunciamientos de este Tribunal, en composición parcialmente diferente, y muchos ya son adultos mayores. El envejecimiento constituye una causa determinante de vulnerabilidad. Hoy en el marco del DNU n° 260/20 que amplía la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 por el plazo de un año, y del DNU 1/1 del Poder Ejecutivo provincial que declara la emergencia epidemiológica en todo el territorio de la provincia de Tucumán, cuestión contemplada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia en diversas Acordadas, determinan un nuevo marco de excepcionalidad, semejante al de la sentencia n° 4 de fecha el 28 de febrero de 2013 (fs. 34.453/34.454 - cuerpo 140,de autos principales) en la que se dispuso el pago del 25% de anticipo de los honorarios del letrado Barrionuevo. A diferencia de lo expuesto en la sentencia apelada y por Sindicatura en la contestación de los agravios, del proyecto presentado frente a la medida dispuesta por este Tribunal, surge la existencia de fondos suficientes para abonar, aunque sea de manera parcial, el crédito del peticionante, en los términos del art. 16, LCQ concordante con los arts. 183 y 246 inc. 1 in fine, sin más trámite, por lo que, al respecto, cabe hacer lugar al recurso. Asimismo, cabe disponer que se presente el proyecto por Sindicatura, en los autos principales sin dilaciones ni obstáculos dilatorios, considerando el tiempo transcurrido y la existencia de créditos determinados, a efectos de poder concretar el pago a aquellos acreedores que no necesitan esperar el estadio del informe final y distribución, como es el caso de los gastos de conservación y justicia y de los créditos que gozan del beneficio del pronto pago (art. 183, conc. con los arts. 254, 255 LCQ). Cabe recordar que, el pronto pago constituye una excepción al principio que todos los acreedores deben aguardar la liquidación final y distribución de los bienes del deudor, excepción fundada en su carácter alimentario, de lo contrario se desvirtuaría el beneficio de prioridad temporal que implica el pronto pago. La posible afectación de créditos preferentes invocado por la Sindicatura y el Sentenciante para objetar el pago inmediato del crédito reclamado no resulta fundamento válido si se atiende a que el art. 183 en su segundo apartado dispone que tales pagos se harán con las reservas de las sumas para atender a los créditos preferentes y en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la Sindicatura para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender los gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar (cfr. Dictamen del Procurador General que hizo suyo la CSJN, en “Banco de Italia y Río de la Plata SA”, sentencia del 15/4/2004. Fallos 327: 986). Por ello, se admite la procedencia parcial del pronto pago, según surge del proyecto presentado por Sindicatura, por lo que cabe modificar la resolución apelada con los alcances señalados precedentemente, correspondiendo tener presente las prevenciones realizadas por la Excma. Corte de la Provincia, in re: “Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. s/ Quiebra Incidente de verificación de crédito prom. por Dr. Carmona”, valen en lo que respecta al pronto pago requerido en el presente incidente, cuando dijo: “... Ello sin perjuicio de que, si al momento que se intente efectivizar el pago los fondos no alcanzan para satisfacer todos los créditos de igual rango exigibles en esa oportunidad, la distribución sea prorrateada (arg. art. 274). No se transgreden, por tanto, los principios de concurrencia y prorrateo, sino que se los observa en consonancia e integración con el de inmediatez del pago. Tampoco se afecta el principio de igualdad, toda vez que estos acreedores no están sometidos a la pars condictio creditorum y, en caso de existir simultáneamente otros de igual categoría, se prorratean entre ellos (...) Pero el síndico y el juez deben cuidar (...) si existen otros de igual rango, y los fondos no alcanzan, se efectúe el prorrateo entre ellos (cfr. CSJTuc., fallo citado)”. Dres.: Aréa Maidana - Goane - Dato. Reg: 00006283-00. Corresponde asimismo tener presente en su caso lo dispuesto respecto de la extensión del privilegio general dispuesta por el art. 247, Ley 24.522, ex art. 271, Ley 19.551. Consecuentemente, no corresponde disponer el pago total del crédito del recurrente, no obstante las razones por él invocadas, esto es su edad y estado de salud, pues acceder a ello, importaría alterar el régimen de la prorrata y prevalencia de otros acreedores. En efecto, los argumentos que expone el apelante en el sentido de que los privilegios generales que corresponden a personas jurídicas públicas, incluyendo a las dos obras sociales, representan el 96,7%, que son personas jurídicas que pueden esperar años que la quiebra liquide sus bienes, en tanto que los créditos correspondientes a profesionales representan un 3,30%, que como personas físicas de carne y hueso, es decir, finitas, con expectativas y necesidades, que se trata de adultos muy mayores, vulnerables por sus enfermedades e inhabilidades, que todos son septuagenarios salvo uno de 65 años, anhelan cobrar la contraprestación por su trabajo profesional de carácter alimentario; que tiene 71 años y dificultades para ejercer la profesión como consecuencia de ser persona de riesgo en el marco de la pandemia, etc., no puede ser acogido, aun cuando se interpreta que ello sería de estricta justicia. Los argumentos que expone, son similares a los vertidos por la Excma. Corte Federal en el fallo del 26/3/2014, in re: "Pinturas y Revestimientos Aplicados SA s/ Quiebra", Fallos 337:315,en donde se señaló que el Convenio Internacional 173 de la OIT tiene establecido que los acreedores laborales deben cobrar antes que los acreedores fiscales y de la seguridad social, lo que implica la presencia de un régimen legal aplicable operativamente vía "control de convencionalidad". Sin embargo, los acreedores por costas judiciales, como es el caso del recurrente, no se encuentran comprendidos en dicho convenio. Si bien puede sostenerse, que frente a la situación de vulnerabilidad que describe el incidentista, puede traer aparejada la obstaculización o limitación en el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales, así como también la posibilidad efectiva de acceder a la justicia, como fue receptado por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que reconocieron que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad (...), estado físico o mental (...) encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (...)”, por una parte, que la reforma constitucional del año 1994 y el Código Civil y Comercial que ha instaurado lo que la doctrina llama la "constitucionalización del derecho privado" -y ha establecido reglas de prelación entre éste y los microsistemas normativos, al destacar la influencia legal de los Tratados sobre los Derechos Humanos como una fuente jurídica sustancial junto con la Constitución de la Nación (art. 1º) y se han ampliado las fuentes normativas aplicables a los conflictos y a su vez, el art. 2º, Cód. Civ. y Com., lo que indica que la interpretación debe realizarse con un análisis que contemple en forma coherente todo el ordenamiento, lo que se ha denominado como "dialogo de fuentes"-, y que ello ha generado una "ruptura parcial" del sistema cerrado de privilegios y "una modificación también -eventualmente- de los criterios con que debe resolver el juez concursal", dando lugar a una suerte de "orden poroso -con aristas de subjetividad- en el cual pueden ingresar, con carácter selectivo, determinadas excepciones que modifican la regla general, a la luz de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la CN, los Tratados Internacionales -en especial los Tratados de Derechos Humanos- y el nuevo Cód. Civ. y Com." como señalan Junyent Bas, Francisco A. - Marcos, Fernando J., en “Los privilegios concursales frente a la vulnerabilidad del "acreedor involuntario" (Publicado en: La Ley 27/02/2019, 4, cita Online: AR/DOC/187/2019), lo cierto es que a partir de los arts. 2573 y ss., el CCyCN igualmente ratificó el sistema de privilegios otrora vigente cuando regía el Código de Vélez y la Ley 24.522, esta última tampoco modificada por la reforma de la Ley 26.994. O sea, dentro de las posibilidades de conferir preferencias legales, nuestra norma toma la pauta "objetiva" la que se relaciona con los créditos y no la "subjetiva" que es cuando la preferencia se vincula con una persona (sujeto). Interpreta este Tribunal que las prioridades -excluyentes o no excluyentes- se presentan como una excepción al principio de igualdad entre acreedores, que opera como la regla de concurrencia frente al patrimonio del deudor que representa su garantía (arts. 242 y 743, Código Civil y Comercial). Los privilegios son entonces, una situación diferencial y como tal, de excepción, razón por la cual solo pueden ser dispuestos por ley. Este carácter "excepcional" hace que todo lo relativo al régimen de los privilegios (y en ello el “ranking” de las prioridades y de concurrencia dentro de las categorías o clases) sea de interpretación "estricta o restrictiva", de modo que el intérprete, ante la duda, debe estar por la no existencia del privilegio y la no alteración del régimen legal. Conforme lo considerado en el voto de la mayoría de la Corte Federal in re "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros", sentencia del 6/11/2018, fallo ya citado por el Sentenciante en la sentencia de fecha 27/12/2018 fs. 14/15 vta.), en sus considerandos ha confirmado la vigencia de la teoría general de los privilegios, afirmando que su modificación o alteración requiere una ley que así lo disponga, y que está en las facultades propias del Congreso establecer los fines y objetivos de se pretenden con las mismas. Vale decir, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acotó con su interpretación, los límites de aplicación directa de los postulados supralegales cuando no exista norma expresa que modifique el régimen de los privilegios. En el precedente indicado, el voto de la mayoría de la Corte federal, sentó las siguientes pautas interpretativas, aplicables en la especie, en cuanto se pretende cobrar la totalidad del crédito sin respetar las normas del prorrateo de los créditos de igual rango y la extensión del privilegio general: -Que los privilegios son un régimen de excepción a la paridad de trato y por lo tanto son de interpretación restrictiva. -Que la existencia de los privilegios queda subordinada a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general. -Que la Ley de Concursos y Quiebras es derecho sustancial y específico, contiene un esquema de unificación de los privilegios y establece en el art. 239 un sistema cerrado por el cual, en situación de insolvencia, estos se rigen exclusivamente por sus disposiciones, salvo las puntuales remisiones que allí se hacen a regímenes especiales. -Que ni las Convenciones Internacionales invocadas, ni la Ley 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal. Por consiguiente, no se prevé expresamente -ni puede derivarse de sus términos- una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de los créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la Ley Concursal. -Que las normas invocadas reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados. De todos modos, son normas que están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas a favor de dichas personas. -Que, en tales condiciones, en la medida en que las normas internacionales en cuestión consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado, no puede derivarse directamente de esas normas el reconocimiento de un derecho específico como el que se reclama. Que los Tratados Internacionales no solo no lo prevén, sino que ni siquiera determinan en qué ámbitos y con qué alcance se hará efectiva esa especial protección que otorgan a los niños discapacitados, materia que queda reservada entonces a cada uno de los Estados. -El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así en razón de que no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes. -Que, por otra parte, cualquier debate sobre el reconocimiento de privilegios en el marco de un proceso falencial debe necesariamente abordarse de manera sistémica o integral, pues lo que está en juego no es solo la relación entre el deudor y sus acreedores sino -especialmente- la de estos últimos entre sí. La preferencia que se otorgue a cualquiera de ellos es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que se hallan sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente. -Que admitir el reconocimiento judicial de derechos preferentes no previstos en la Ley Concursal traería aparejados serios inconvenientes que excederían el ámbito propio de los concursos. La ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general. Por ello, si bien en el caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó el caso de la discapacidad de un niño y su calidad como "acreedor involuntario", y si el régimen de privilegios concursales era compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al tratarse de personas vulnerables, el criterio interpretativo expuesto, resulta aplicable por analogía en el presente caso, en cuanto en base a un criterio subjetivo invocado (la situación de vulnerabilidad por su condición de adulto mayor y persona de riesgo en la pandemia), se pretende que por vía del pronto pago se altere el régimen de concurrencia establecido por la ley Concursal y la extensión del privilegio general, sin que la Convención Internacional de Adultos Mayores, estableciera una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes. En definitiva, aun cuando entendemos que el recurrente se encuentra amparado por la Convención Interamericana sobre Protección de Personas Mayores del 15/6/2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017) dada la ausencia, en la Convención Internacional referida de previsiones concretas sobre la materia de los privilegios es que los sujetos a quienes están dirigidas esa convención, no ingresan en los mecanismos legales de protección patrimonial de eventuales acreencias que pudieran estar en juego (cfr.: conclusión semejante expuesta por Raspall, Miguel A., en: “Acerca de las tutelas diferenciadas, los acreedores involuntarios y los nuevos privilegios concursales”, trabajo publicado en: RCCyC 2019 (marzo), 4/3/2019, 74, Thomson Reuters, La Ley cita Online: AR/DOC/196/2019). Imponer las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (arts. 105, inc. 1° y 107 CPCC). Por lo expuesto, se RESUELVE I).- HACER LUGAR parcialmente al recurso deducido por el incidentista (fs. 64), contra la sentencia n° 345 de fecha 7/8/2019 (fs. 62 y vta.), que resolvió no hacer lugar al pedido de pago formulado por el letrado Próspero V. Barrionuevo, por derecho propio. Dictando la sustitutiva: “DISPONER el pago inmediato de las acreencias del peticionante, con los alcances considerados, sin dilaciones, cuidando el Síndico y el Juez, atento la existencia de otros acreedores de igual rango, y la circunstancia de que los fondos no alcanzaran, que se efectúe el prorrateo entre ellos, teniendo presente en su caso, la extensión del privilegio general dispuesta por el art. 247, Ley 24.522, ex art. 271, Ley 19.551, conforme lo considerado”. Asimismo, aclare Sindicatura la razón por la cual no figura en la planilla el crédito del letrado Carmona, que refiere el recurrente en el escrito de fecha 3/7/2020. II).- DISPONER que presente Sindicatura, en los autos principales, sin dilaciones ni obstáculos dilatorios, atento el tiempo transcurrido y la existencia de créditos determinados, el proyecto de distribución parcial a efectos de poder concretar el pago a aquellos acreedores que no necesitan esperar el estadio del informe final y distribución (art. 218, LCQ), como es el caso de los gastos de conservación y justicia y de los créditos que gozan del beneficio del pronto pago (art. 183, conc. con los arts. 254, 255 LCQ). Asimismo, DISPONER que informe al juzgado las tareas que restan realizar para avanzar con el trámite de la quiebra, en el presente prolongado proceso. III).- COSTAS de ambas instancias por su orden, conforme se considera (arts. 105, 106 y 107 del CPCC). IV).- HONORARIOS: Oportunamente. HÁGASE SABER. Firman digitalmente: Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba Dra. María José Posse Dr. Mario Rodolfo Leal ANTE MÍ: Firma digital: Dra. María Virginia Cisneros - Secretaria
Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. SA s/quiebra pedida. Incidente s/concurso especial promovido por Banco Nacional de Desarrollo (BANADE) - Corte Sup. Just. Tucumán - 07/02/2012 - Cita digital IUSJU013635B Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. SA s/quiebra (incidente presentado por la Sindicatura s/reserva art. 268, L. 19551) - Corte Sup. Just. Tucumán - 29/06/2005 - Cita digital IUSJU013635B 001716F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |