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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, septiembre 24 de 2020.- I. El caso. La etapa insinuación tempestiva quedó comprendida en el período de feria extraordinaria iniciada con la Acordada 6/20 y culminada con las Acordadas 27/20 y 31/20 del Máximo Tribunal de la Nación, en dicho contexto cabrá efectuar una reprogramación de los plazos previstos oportunamente en la resolución inicial del proceso. II. Aclaraciones previas. La emergencia, esta vez de índole sanitaria -Covid 19- nos pone a prueba y obliga, de una manera u otra, a conjugar todo el andamiaje legal para poder sortear distintas situaciones no previstas en la ley de manera de dar certeza a la continuidad de este proceso falencial. Es que en tanto no sean dictadas normas de emergencia, aún no hay alternativas a la ley concursal como otrora hubo con leyes de emergencia que disiparon las deficiencias de dicho sistema legal; pero de todos modos, en los procesos concursales existen previsiones suficientes para adecuar el trámite dentro de este marco actual de aislamiento social, preventivo y obligatorio, es decir sin que las directrices del magistrado impliquen alterar la letra de la ley, sino interpretarla y dictar resoluciones ordenatorias compatibles con el estado de emergencia sanitaria. Explica Prono “...que los plazos concursales sean perentorios no significa que además sean improrrogables, es decir que no puedan ser extendidos. La perentoriedad expresa solamente la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por fenecimiento del plazo, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte...”. (Prono, Ricardo Severo Edgar, “Derecho Procesal Concursa!”, p.536, Thomsom Reuters La Ley, 1° Ed., Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, febrero de 2017). Concluye su razonamiento diciendo: “De modo que el propio legislador ha previsto, argumento a contrario, que el juez puede prolongar o prorrogar el procedimiento justificadamente”. Claro está que idéntico criterio debe seguirse en el proceso falencial teniendo en cuenta el lapso en que el expediente estuvo suspendido en virtud de la feria extraordinaria como también la incidencia de la emergencia en diversas etapas del proceso. La mayor dificultad, a mi entender, se encuentra en el esencial e ineludible trámite de verificación tempestiva, el cual fue diseñado absolutamente presencial y donde todo debe ser desarrollado en las oficinas del síndico, obviamente en una época en que el avance tecnológico no hizo sospechar las necesidades actuales. Decía Cámara que “la verificación y graduación de créditos, constituye una etapa de innegable importancia del proceso, ya que trata de controlar los auténticos titulares del derecho concursal -número, monto, naturaleza, grado, etc.- frente a los demás acreedores...” (Cámara, Héctor, “El Concurso preventivo y la Quiebra”, Volumen 1, pag. 577, Ed. Depalma, Ciudad de Buenos Aires, mayo de 1978). Ante ello, aparece necesario proveer un remedio concreto a esta cuestión, al menos hasta que se brinde una solución legislativa. Una primera aproximación para dar respuesta nos conduce al protocolo de actuación digital dispuesto por la CSJN AC. 31/2020, Anexo II “Protocolo de Actuación” que fijó pautas de tramitación de los procesos, avanzando en la implementación del expediente “electrónico/digital”, estableciendo, entre otras medidas, que todas las presentaciones de los litigantes deben ser realizadas de manera exclusivamente digital y que las sentencias, resoluciones y proveídos de los jueces y funcionarios deben ser dictadas exclusivamente con firma electrónica no debiendo emitirse copia en soporte papel bajo ninguna circunstancia. Agregó, además, que la prueba documental debe ser incorporada al sistema de gestión informático de gestión judicial en formato digital con firma electrónica sin la necesidad de presentarla en soporte papel, salvo requerimiento de exhibición del Juzgado. A las previsiones antedichas, cabe agregar aquellas del “Protocolo para el tratamiento del pedido de verificaciones tempestivas” elaborado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas cuya conjugación, brindará una mejor solución para todo aquello que necesariamente exigiría la actividad personal de los eventuales acreedores (CNCom. A, 19/08/2020, “Constructec Construcciones Industriales y Civiles SRL s/ Quiebra s/inc. Art. 250). En tal escenario, cabe señalar que en el caso que ya hubiera sido dictada la resolución de apertura y no vencido el plazo de verificación tempestiva, bien podría dictarse una resolución ampliatoria con observancia en las directrices brindadas por la CSJN Ac. 31/20 y el “Protocolo” antes citado, debiendo ser de la misma manera publicitada. III. La etapa de insinuación tempestiva. La insinuación tempestiva instituida en la ley concursal es un sistema formal de actuación ante el Síndico a fin de permitir el ejercicio del derecho de los acreedores de ser reconocidos en el proceso y participar del mismo, fundamentalmente, a fin de percibir siquiera una porción de su crédito desatendido por el deudor. Ese modo de actuación, como cualquier otro procedimiento, debe permanecer adaptado a la época y se establece no como un ritualismo formal vacío de contenido, sino como la puerta de ingreso y mapa guía para permitir o facilitar el ejercicio del derecho que se procura proteger. Pero cuando por cualquier motivo extraordinario (crisis internacionales, guerra, pandemia, etc.), ese modo resulta de imposible cumplimiento y ya no facilita sino que impide el ejercicio del derecho sustancial, es necesario adaptar ese camino afectado contextualizándolo para que cumpla nuevamente su función. Es que el inicuo apego a formas que se reconocen como de imposible cumplimiento supone el inaceptable predominio de la forma sobre el fondo y consecuente cercenamiento del derecho. Para evitar eso y alcanzar aquella necesaria adaptación hay que despojarse de prejuicios vacuos y pruritos limitativos, acomodándose a la nueva realidad que necesita de formas diferentes a las históricamente autorizadas y otrora utilizadas pero que han devenido inviables; porque, como ya dije y reitero, no siendo posible una actuación del modo tradicional hay que encontrar el sucedáneo adecuado para así posibilitar y/o restablecer el efectivo ejercicio del derecho impedido por la obstrucción del histórico camino. Y no sería una verdadera solución el deferir a la consideración de un tercero la aportación de un nuevo sistema adaptado a las necesidades que presenta la crisis. Es el magistrado quien asumiendo su rol debe aportar soluciones. Ni cabe aguardar una solución legislativa que no llega, pues es necesario detener la sangría provocada por la cesación de pagos y para eso se impone la inmediata aplicación del remedio concursal. Es por eso que dada la nueva realidad instalada por la pandemia y las consecuentes dificultades que obstaculizan la insinuación, aparece imprescindible facilitar el proceso de reconocimiento e incorporación de acreedores, por lo que se ampliará el único camino reconocido legalmente pero dificultado por la pandemia, permitiendo que el interesado opte dentro de un menú más amplio de alternativas. Por eso las presentaciones de los pretensos acreedores serán recibidas alternativamente por alguno de los siguientes modos: a. Por presentación remota en el Lex 100, utilizado como mero buzón receptor. Las presentaciones podrán dirigirse a: “SAPORI E TRADIZIONI S.R.L. s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INSINUACIÓN TEMPESTIVA” (Expte.: 3875/2019/1). Este incidente será consultado diariamente por la sindicatura para recolectar lo necesario para ejercer su función. A dicha incidencia será vinculada únicamente la sindicatura, restringiéndose su visualización para el resto de los interesados y la fallida. Estará exclusivamente destinado a la presentación de los pedidos verificatorios tempestivos cuando fueran hechos con patrocinio o representación letrada. Los pretensos acreedores, a través de los referidos profesionales deberán presentar su insinuación, haciéndolo en forma digital con la modalidad “Contestación de demanda” que ofrece el sistema LEX 100, lo cual no presentará obstáculos aun cuando no figuren como “intervinientes”. Dicho proceder resultará también aplicable a los acreedores domiciliados fuera del radio del juzgado ya que sus abogados, sean patrocinantes o apoderados, necesariamente deberán contar con domicilio electrónico en esta jurisdicción. Las demandas de verificación deberán cumplir lo establecido en la Ac. 31/20 CSJN, Anexo II “Protocolo de Actuación - Sistema Informático de Gestión Judicial”, apartado III, en cuanto a que las presentaciones digitales lo serán con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la citada normativa, esto es: (i) de ser posible, un único archivo para el pedido de insinuación que no supere los 5 MB, identificado como “PEDIDO VERIFICATORIO” más el nombre, denominación o razón social del acreedor; (ii) en un único archivo la documental y, en caso de ser necesario más de un archivo, deberá agruparlos por orden, tipo y detallar claramente en su descripción el contenido y en su caso el número de orden sobre el total, no pudiendo superar los 5MB cada archivo; (iii) asimismo deberá verificar la correcta disposición y legibilidad de los archivos previo a ser incorporados al sistema (acápite III: 4 y 8). Súmase a ello que, si el documento original es a color, así debe reflejarse en el archivo PDF. Se hace saber que podrán visualizarse y descargar la Acordada 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el siguiente enlace: https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar/? ID=123515. Además, podrá obtenerse software libre para compilar, reunir y organizar diversos documentos en un solo archivo a subir como así también ajustar su peso en el siguiente link: https://tools.pdf24.org/es/. Asimismo, deberá adjuntarse un archivo con la constancia (escaneada) de transferencia bancaria o depósito en cuenta que la sindicatura proporcionará, del importe del arancel verificatorio, en caso de ser exigible. Aclárese también que, en caso de títulos circulatorios (cheques, pagarés, etc.) previo a escanear el documento original, el solicitante lo “intenvendrá” con una leyenda breve que indique: “presentado a verificar”. b. Remitidas al e-mail que deberá denunciar el síndico dentro de las 48 hs. de notificado de la presente. A dicho mail se dirigirán los pretensores que no cuenten con patrocinio o representación letrada, mediante su correo electrónico personal en caso de tratarse personas humanas u oficial de la empresa o personal de su representante legal en caso de ser una persona jurídica. Con el fin de asegurar la identidad de los pretensos acreedores, los pedidos de verificación deberán ser efectuados indefectiblemente con firma autenticada. Esa firma autenticada puede ser obtenida gratuitamente mediante el servicio PAEC -Plataforma de Autenticación Electrónica Central del Gobierno de la Nación, brindada por el Ministerio de Modernización (AUTENTICAR), además, en la página de cada contribuyente en la web de la AFIP, link: “Mis Servicios”. En el mail que envíe el acreedor, adjuntará de modo separado, en formato PDF y de ser voluminosos, en archivos separados y que cada uno no supere la capacidad con la que cuenta la plataforma de la web del Poder Judicial de la Nación: (i) Un archivo con la documentación (escaneada) respaldatoria del crédito cuyo reconocimiento solicita. Puede dividirse en varios archivos (debidamente numerados) si el tamaño lo exige. Si el documento original es a color, así debe reflejarse en el archivo PDF. (ii) Un archivo con la documentación (escaneada) relativa a la personería del solicitante. (iii) Toda la documentación incluida en cada archivo digital, antes de ser escaneada, será foliada, inicialada o firmada, con indicación de fecha. Debe utilizarse una resolución que refleje nitidez en los signos y caracteres del respectivo documento escaneado para permitir su fácil y correcta lectura. (iv) Un archivo con la constancia (escaneada) de transferencia bancaria o depósito en cuenta que la sindicatura proporcionará, del importe del arancel verificatorio, en caso de ser exigible. (v) En caso de títulos circulatorios (cheques, pagarés, etc) previo a escanear el documento original, el solicitante lo “intervendrá” con una leyenda breve que indique: “presentado a verificar”. (vi) Un archivo con el pedido de verificación del crédito, indicando: CUIT y DNI - en su caso-del acreedor, domicilio real y domicilio legal, monto, causa, privilegio y demás datos y circunstancias necesarias relativas al crédito. Contendrá también un detalle, en el mismo orden en que fueron escaneados, de los documentos respaldatorios adjuntados en el archivo PDF separado. Toda la documentación original respaldatoria deberá estar a disposición de la sindicatura y del juzgado para ser proporcionada presencialmente a requerimiento de cualquiera de éstos, en el plazo que se indique al acreedor. Recibido tempestivamente el pedido de verificación vía mail, la sindicatura enviará por el mismo medio, un “acuse de recibo” del correo electrónico. Cotejado el cumplimiento de todas las pautas establecidas para la verificación no presencial, dirigirá un correo electrónico al respectivo acreedor como constancia de recepción en debida forma del pedido de verificación y su documentación sustentatoria. Los pretensos acreedores deberán indicar en el “Asunto” del correo electrónico el proceso concursal al que va dirigido el escrito, su número de expediente y el acreedor de que se trata, de manera de agilizar el control del síndico. c. Recibidas presencialmente por el síndico en sus oficinas. El peticionario de la verificación solicitará turno (día y hora) a la sindicatura a su mail, debiendo indicar en el “Asunto” del correo electrónico el proceso concursal al que va dirigido el escrito, su número de expediente y el acreedor de que se trata, de manera de agilizar el control del síndico. Además, el peticionario deberá indicará en el cuerpo del mail el nombre y apellido de la persona que presentará la insinuación y documentación original, adjuntando, asimismo, la constancia de depósito o transferencia bancaria del importe del arancel vigente al CBU del funcionario concursal, en caso de ser exigible su pago. En caso de tratarse de un estudio, se transferirá el importe del arancel al CBU de aquel designado como administrador. Los síndicos implementarán en sus estudios las medidas de seguridad sanitaria para resguardarse y asegurar tanto el distanciamiento necesario como el uso de tapabocas y la higiene adecuada para la insinuación presencial, a lo cual deberán ajustarse ineludiblemente los interesados. Estos requisitos serán indicados al momento de otorgar el turno para la visita. La sindicatura colocará la documentación previo rocío de solución desinfectante en bolsas de material plástico, las cuales serán cerradas. A las 72 hs. siguientes, la sindicatura abrirá dichas bolsas y analizará e intervendrá la documentación. En caso de que la insinuación sea presentada en los tres últimos días anteriores al vencimiento del plazo, deberá el acreedor entregar el pedido de insinuación y la documentación ya desinfectadas y en bolsas plásticas selladas, debiendo en tal caso el síndico implementar las medidas de seguridad sanitarias que estime pertinente para resguardarse (vgr. tapabocas, guantes, máscara). Dentro de las siguientes 72 hs. la sindicatura convocará al retiro de la documentación por medio de la casilla electrónica del insinuante, conviniendo día y hora. Los insinuantes que se apersonen sin consenso previo, bajo su responsabilidad, deberán esperar ser atendidos en el exterior de la oficina. El comprobante de depósito/transferencia bancaria reemplazará al recibo del arancel y el ejemplar entregado oportunamente por la sindicatura deberá ser presentado para el retiro de la documentación y devuelto. IV. Pautas comunes. 1. En todos los casos, los acreedores deberán completar las planillas que se agregan por separado a la presente para que sean completadas por los presentantes, debiendo guardarlas la sindicatura. Dentro de la información habitual identificatoria del acreedor se deberá denunciar una dirección de correo electrónico en base a la cual la sindicatura pueda comunicarse con su parte, por ejemplo, para ejercer las facultades previstas en la LC: 33. Asimismo, y con idéntica finalidad, deberá denunciarse un teléfono de contacto. Además y a tal fin, deberá procurarse un protocolo similar al establecido en el acápite III.c., debiendo en tal caso el acreedor proceder en dicho sentido, entregando la documentación eventualmente requerida por la sindicatura ya desinfectada y en bolsas plásticas selladas. 2. En la documentación a adjuntar al pedido verificatorio, deberá incluirse un archivo descripto como “ARANCEL VERIFICATORIO” que contendrá la constancia de depósito o transferencia bancaria de la suma correspondiente al arancel previsto en la LC: 32, en la medida que el insinuante no se encuentre excluido de pagarlo de conformidad con esa misma disposición, a la cuenta que denunciará la sindicatura. 3. La actuaría, mientras dure el plazo fijado para la verificación tempestiva, todos los días a las 13:30 hs. deberá generar un despacho en el incidente referido en el acápite III. a. y confirmarlo en ese acto para permitir su inmediata visualización a la sindicatura. En el susodicho proveído se dejará constancia de la cantidad de pedidos verificatorios recibidos en ese día. 4. La sindicatura, deberá controlar diariamente el mencionado incidente y tendrá la obligación de presentar en estas actuaciones principales todos los viernes, mientras dure el término para insinuarse tempestivamente, un listado con todos los acreedores presentados hasta ese momento, numerándolo por orden alfabético. Ello a fin de despejar la incertidumbre de los insinuantes, quienes no podrán visualizar el referido incidente para conocer si su pedido de verificación enviado por alguna de las tres alternativas señaladas fue debidamente recibido y para que, en caso de no haber ocurrido, contactarse con la sindicatura para que lo guie con la hipotética dificultad que hubiese tenido. 5. Una vez operado el vencimiento de la fecha fijada para verificar, dentro las 48 hs. la sindicatura digitalizará los pedidos de verificación de los insinuantes que hubieran formulado su insinuación por mail o de manera presencial, en el incidente: “SAPORI E TRADIZIONI S.R.L. s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INSINUACIÓN TEMPESTIVA” (Expte.: 3875/2019/1), tras lo cual, se levantará la restricción de visualización, para con ello dar inicio al período de observaciones en los términos de la LC: 34. 6. Los pretensos acreedores que actuaron con patrocinio y/o representación letrada podrán ejercer su derecho a observar los pedidos verificatorios subiendo al mismo incidente el escrito correspondiente también como “Contestación de demanda” individualizando al acreedor que se impugna. Aquellos que actuaron sin intervención profesional, podrán enviar sus observaciones a la casilla de correo electrónico del síndico ya mencionada. Los insinuantes que se hubieran presentado en las oficinas del síndico, previo pedido de turno, procederán de igual modo para formular sus observaciones. 7. Dentro de las 48 hs. siguientes a la fecha fijada por la LC.: 34, el síndico presentará el informe correspondiente describiendo la totalidad de las observaciones recibidas, precisando qué acreedor y/o deudor observó y qué crédito fue el observado y digitalizará las observaciones de los insinuantes que hubieran formulado su impugnación por mail o de manera presencial, en el incidente: “SAPORI E TRADIZIONI S.R.L. s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INSINUACIÓN TEMPESTIVA” (Expte.: 3875/2019/1). 8. A la documentación que se digitalice en los términos establecidos en el acápite III. a. y b., se le conferirá la validez, en cuanto a su existencia y contenido, de una declaración jurada de los presentantes otorgada a la misma demanda de verificación y bajo su responsabilidad, pudiendo el juzgado exigir su exhibición cuando lo entendiera necesario para resolver. 9. Cualquier otra petición que formulen los pretensos acreedores relativa a la quiebra fuera del marco trazado en los puntos anteriores para la verificación tempestiva deberá ser efectuado en estos autos principales y no en el citado incidente. De infringirse lo aquí establecido con cualquier otro escrito distinto a la demanda de verificación y/u observaciones, la presentación será sin más archivada digitalmente por la actuaria y sin necesidad de otro proveído del juzgado, solución que dispongo para mantener un orden en la visualización del respectivo incidente formado exclusivamente para la recepción de los pedidos verificatorios e impugnatorios. 10. La sindicatura deberá identificar en los informes individuales respecto de cada acreedor el día en que fue incorporado al incidente el pedido de verificación respectivo para facilitar con ello la compulsa de la documentación al momento de tener que dictar la resolución prevista en la LC: 36. Asimismo, en caso que dicho funcionario hubiera considerado recabar información en los términos de la LC: 33, deberá incorporarla digitalizada al dictamen específico de ese acreedor, de ser posible en un único archivo, para una mejor lectura de su informe. 11. A los efectos de despejar dudas de cualquier interesado, aclárase que el resto del trámite concursal continuará de manera habitual aunque de forma íntegramente digital en los términos de la Ac. 31/20 CSJN y con las salvedades propias de esta emergencia sanitaria. V. La continuación del trámite. 1. En atención a que el vencimiento del plazo originariamente previsto para la presentación de las insinuaciones (LC: 32) fue el 20/04/2020, esto es durante la vigencia de la feria extraordinaria, corresponderá su reprogramación y la de los demás plazos previstos en la resolución inaugural: (a) Hacer saber a los acreedores la existencia de éste juicio para que hasta el día 06/11/2020 presenten los títulos justificativos de sus créditos a la sindicatura (LC: 32); (b) La sindicatura deberá presentar el informe que establece la ley 24.522: 35 el día 28/12/2020, y el previsto por el art. 39 de ese mismo ordenamiento el día 12/03/2021. (c) el plazo con el que contará el Juzgado para dictar la resolución establecida por la LC: 36 vence el día 10/02/2021. 2. Disponer una nueva publicación de edictos por cinco días en los términos de los arts. 88 y 89 de la ley 24.522 en el Boletín Oficial, ello cumplido que sea el requerimiento efectuado al funcionario concursal en el punto 7 de la presente. De conformidad con lo previsto por la Resolución N° 1.687/12 de la C.S.J.N., procédase por intermedio del Sistema Electrónico de Consulta y Publicación de Edictos. En dicha pieza se hará saber: (i) el nuevo cronograma falencial, advirtiéndole a los pretensos acreedores que el instructivo para insinuarse deberán cotejarlo en la presente causa, (ii) la carátula del incidente en el cual podrán efectuar las insinuaciones los pretensos acreedores, (iii) el correo electrónico, teléfono y los datos de su cuenta bancaria del síndico. 3.1. Habida cuenta que el funcionario concursal retiró, conforme notas obrantes en el expediente formato papel (fs.72vta. y fs.78vta.), mandamiento de constatación, oficio y testimonio, requiérase al síndico para que dentro de las 48 horas de notificado de la presente, acredite en formato digital el diligenciamiento de los mismos. 3.2. En caso de que no haya podido correr con el diligenciamiento de las piezas, previa manifestación de tal extremo, deberá el funcionario concursal acompañar nuevos proyectos para su confronte, en soporte digital y formato Word, ello a fin de poder realizar las correcciones que en tal caso se requieran. Una vez firmadas digitalmente las piezas referidas precedentemente, será carga del funcionario concursal la impresión y posterior diligenciamiento del oficio y del testimonio firmado ante el ente que corresponda, al cual se le hará saber que podrá responder al mail institucional del Juzgado y Secretaría, a saber: jncomercial10.sec20@pjn.gov.ar. Además, deberá acreditar su diligenciamiento dentro de las 48 horas posteriores a su suscripción. Hácese saber al funcionario concursar que, habida cuenta lo dispuesto por Disposición Técnico Registral 5/2020 - http://www.rpba.gov.ar/dtrs.php, el diligenciamiento del testimonio Ley 22.172 librado en autos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires podrá ser canalizado directamente por el profesional vía mail al referido registro, a saber: consultoriaregistral@rpba.gov.ar . 4. En atención a las nuevas fechas fijadas, comuníquese nuevamente por Secretaría a través del Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP) instaurado por Acuerdo de fecha 13/12/2017 punto XIII, la interdicción de salida del país del administrador de la fallida, Andrés Pedro Gino Picconi (DNI.: 93.369.143, CUIT.: 20-15224471-2), sin previa autorización del Juzgado (art. 103 LCQ.), la cual cesará en forma automática el 12/03/2021. 5. Hacer saber al síndico que deberá efectuar el seguimiento de manera virtual los días martes y viernes para notificarse de todas las providencia que se pronuncien en el principal e incidentes y formular las peticiones inherentes a la consecución de los objetivos del trámite falencial. 6. Asimismo, requiérese a la sindicatura para que, en el término de 24 hs., denuncie los teléfonos pertinentes, la dirección de correo electrónico y los datos de su cuenta bancaria para cumplir lo establecido en la presente resolución. VI. Notifíquese por Secretaría al síndico.
HECTOR OSVALDO CHOMER Juez
Cofina Agro Cereales SA s/concurso preventivo - Juzg. Nac. Com. - Nº 18 - 30/06/2020 - Cita digital IUSJU000898F Plotterdoc.com SRL s/concurso preventivo - Juzg. Nac. Com. - Nº 6 - 18/08/2020 - Cita digital IUSJU001546F 002076F |