This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:12:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Rechazo Suspension Analogia Emergencia Economica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA         Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020. Y VISTOS: I. Viene subsidiariamente apelada la resolución por medio de la cual la señora juez de primera instancia denegó la pretensión de la concursada orientada a obtener la suspensión del proceso en aplicación de la ley 27.541; como así también, el planteo subsidiario de que se concediera una prórroga del período de exclusividad por 180 días. II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación. III. 1. La ley 27.541 denominada “Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública”, declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, delegando en el PEN las facultades comprendidas en ella, con arreglo a las bases establecidas en su art. 2° (ver art. 1°). En lo que aquí interesa, el recurrente sostuvo que las pautas que surgen de los arts. 79, 81, 82 y 83 de esa ley, justifican el pedido de suspensión que pretende. Ello así, por cuanto, si bien admite que tales disposiciones refieren a supuestos y organismos o empresas distintas (con excepción del art. 83 que alude a la tasa de justicia para los acuerdos concursales), la solución que pretende es viable a través de la aplicación analógica de sus términos. A juicio de la Sala, no le asiste razón. La analogía constituye un procedimiento interpretativo al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable al caso (Llambías, “Tratado de derecho civil. Parte general”, T. I., pág. 115, edit. Perrot). Claramente no es ese el supuesto de marras, donde el apelante pretende, en cambio, obtener la suspensión de este proceso mediante la aplicación de un cuerpo legal distinto, en sustitución o reemplazo de uno vigente que tiene sus propias reglas. Las normas a las que alude el quejoso prevén la suspensión de específicas ejecuciones forzadas, como aquellas derivadas de los créditos que pudiera tener el Estado Nacional contra prestadores médicos asistenciales, establecimientos geriátricos y de rehabilitación, prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (art 79). De su lado, el art. 82 suspende las ejecuciones de los créditos que posea la AFIP contra prestadores médicos asistenciales (siempre que se cumpla el recaudo que esa misma disposición señala); y el art. 81, crea una Comisión Asesora cuya finalidad es la de relevar la situación de endeudamiento sectorial público y privado, con énfasis en el ámbito prestacional, y las alternativas para la regularización de las acreencias de los prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud. En ese contexto, es claro que tales disposiciones no pueden llenar ningún vacío en materia concursal susceptible de justificar con sustento en ellas, la suspensión de este proceso hasta el 31 de diciembre de 2020. Cabe recordar también que en materia de analogía, ha sido señalado que no pueden aplicarse las normas de vigencia temporal restringida (Bueres - Highton, “Código civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. I, pág. 37, edit. Hammurabi), como lo es la ley 27.541. Por tales motivos, corresponde confirmar el temperamento adoptado sobre el particular por la juez a quo. 2. En cambio, la Sala considera procedente, dadas las circunstancias, admitir la prórroga “excepcional” del período de exclusividad, bien que por un plazo menor al pretendido por la quejosa. Así se juzga a la luz de lo dispuesto en el art. 43 L.C.Q., norma que autoriza la ampliación del período de exclusividad en 30 días en función al número de acreedores o categorías. Por ello, y teniendo en consideración en el caso la cantidad de acreedores con derecho a voto (ver sentencia art. 36), corresponde admitir con ese alcance la extensión del plazo del período de exclusividad. IV. Por ello se RESUELVE: a) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución impugnada y ampliar el plazo del período de exclusividad en los términos indicados en el punto III. 2 de la presente, confirmándola en lo demás; b) las costas de imponen en el orden causado dadas las particularidades del caso y el modo en que se decide. Notifíquese por secretaría Devuélvanse digitalmente al juzgado de trámite. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: LEY 27541   001961F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:36:49 Post date GMT: 2021-03-27 18:36:49 Post modified date: 2021-03-27 18:36:49 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:36:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com