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Concursos Y Quiebras Recurso De Revision Morigeracion De Intereses Facultades Del Juez CostasJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2020. Y Vistos: 1. Apeló la incidentista la resolución del magistrado que rechazó la revisión solicitada en cuanto a los intereses y tacha de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 127 Lcq. Hizo lo propio la sindicatura, por cuanto el magistrado confirió el beneficio de justicia gratuita en los términos del art. 53 de la ley 24240 atente la presumible existencia de una relación de consumo entre la incidentista y la fallida e impuso las costas por su orden (v. presentaciones del 13/3/20 y 10/3/20). De otro lado el síndico procedió a contestar los agravios vertidos por el incidentista en la presentación del 23/6/2020; haciendo lo propio esta última mediante la presentación del 11 de agosto de 2020. 2. Recurso del incidentista: a. La impugnación levantada contra el art. 127 LCQ resulta fruto de una reflexión tardía que la invalida formalmente, ya que debió ser efectuada en ocasión de la verificación tempestiva. Por lo tanto, su introducción en este trámite de revisión, la torna inidónea por extemporánea. En este sentido, aparecen endebles las excusas brindadas para justificar su falta de cuestionamiento tempestivo. Es que inversamente a lo manifestado, resultaba inexorable la aplicación de aquella norma en un contexto de falencia: dentro del esquema legal vigente para las obligaciones cristalización en moneda de curso legal a la fecha del decreto de quiebra (cfr.esta Sala, 15/7/2020, “Hope Funds SA s/quiebra s/inc. de revisión por Weismann”, Expte. N° 3995/2017/178). Como es sabido, la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y su procedencia exige no solo su introducción oportuna (Fallos 326:407, 329:4349, 330:4470) sino también que tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con la demostración de un agravio determinado y específico, de igual carácter (Fallos: 249:51; 299:291;335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669). Pues bien, dejando de lado la cuestión referida a la temporalidad -de suyo suficiente para zanjar la cuestión- han de compartirse los argumentos desarrollados tanto en la instancia de grado como los propuestos por la Sra. Fiscal, los cuales exhiben la razonabilidad del art. 127 LCQ y constituyen desarrollo lógico suficiente para su sostenimiento al no exhibir en el caso arbitrariedad o abusividad lesiva a las cláusulas constitucionales. Añádese que por su especificidad, aquella previsión desplaza otras contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación -tales las que el apelante cita en apoyatura de su queja- y que fueron pensados para escenarios de deudores in bonis. Pero aun cuando no se compartiera tal conclusión, cuadra recordar las conclusiones sentadas del Alto Tribunal en el precedente “Barbarella SACIFI” (Fallos 300:1087) las que resultan analogables en la especie: “...Aunque la norma impugnada no guarde la debida congruencia con otras del mismo cuerpo legal o importe un desacierto de política legislativa en la materia, ello solo no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallen directamente afectados en forma que imponga la necesidad de invalidar aquella norma en salvaguarda de esos principios...”. En atención a todo lo expuesto, será desestimado el primer agravio. b. Con relación a la restante crítica -de dudosa técnica recursiva pues reenvía a las consideraciones vertidas al incoarse la revisión en franca contradicción con la veda del art. 265 CPCC- parece inútil la resistencia del quejoso a en torno a la facultad que el ordenamiento legal expresamente confiere a los jueces para morigerar los intereses pactados, sin distinción de su naturaleza, cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres (arg. art. 771 CCyCN, Fallos 318:1345, “Delpech, Fernando Francisco c/Heller, Juan Sebastián y otra” del 6/7/1995, esta Sala, 15/5/2019, “Banco del Buen Ayre SA c/Cella Mónica Graciela y ot. s/ejecutivo” COM N°14882/1992). En tal contexto de acción, teniendo en cuenta el alcance del recurso y tomando en consideración que según el pronunciamiento verificatorio del art. 36 LCQ los réditos convenidos contractualmente en los mutuos en dólares fueron fijados por todo concepto “hasta el límite de una vez y media la del 7% anual, sin capitalizar” mientras que esta Sala ha juzgado equitativa la aplicación de una tasa del 10%, por todo concepto (cfr. Apelaciones en lo Comercial – Sala F “Ghelfi, María Lia y otro c/Echave, Rolando s/ejecutivo”, Exp. N° 22144/2016 del 23/11/2017, íd. 20/3/2018, “Tecno Nova San Pedro SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Donadio, Carlos Alberto”, Expte. COM N° 25735/2011/4; íd. 14/2/2019, “Toufik El Souki Victoria y ots. c/Panuccio Luis y ot. s/ordinario” Expte. COM 13702/2015), no cabe modificar lo resuelto para no provocar una reformatio in peius para el apelante (arg. art. 277 CPCC). 3. Recurso de la Sindicatura: En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2006 , T° I, pág. 491). En el caso, más allá de compartir el criterio expuesto tanto por el Sr. Juez de Grado como por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la calidad de consumidora de la Sra. Calisi Anabel , el cual fue sostenido con sólidos argumentos a los que cabe remitir; la opinabilidad que suscita la determinación de la tasa aplicable y su arbitrio jurisdiccional permite razonar que aquel se creyó con derecho a peticionar como lo hizo, todo lo cual conlleva a imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68:2 CPCC, en esta orientación, esta Sala, 15/7/2020, “Hope Funds SA s/quiebra s/inc. de revisión por Vecchio”, Expte. N° 3995/2017/85). 4. En base a lo expuesto, se resuelve: Rechazar los agravios de los apelantes y confirmar la resolución en crisis. Las costas de Alzada serán distribuidas por su orden para ambos recursos, atento trasuntar por materia de marcada opinabilidad y arbitrio jurisdiccional (art. 68:2 CPCC). Notifíquese a los interesados y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17); cúmplase con art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.
Rafael F. Barreiro Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Hope Funds SA s/quiebra s/incidente de revisión de crédito Tibiletti, Nydia Susana - Cám. Nac. Com. - Sala F - 12/03/2020 - Cita digital IUSJU000317F
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