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Concursos Y Quiebras Verificacion De Credito Monto Afip Determinacion De Oficio Cooperativa De TrabajoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020. Y Vistos: 1. Viene apelado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el pronunciamiento de fs. 91/94 en cuanto acogió parcialmente la verificación correspondiente a los tributos originados y devengados con antelación al 1/1/2015 por la suma en $11.144,98 y rechazó los conceptos posteriores por $3.272.668,56 invocando que a partir de la mentada fecha la planta fabril se encontraba en posesión de la cooperativa de trabajadores. En el memorial de fs. 97/105 se agravió de la comprobación de la continuidad de la actividad productiva de la fallida exigida por el a quo para refrendar su pretensión económica. Explicó que la reclamación provenía de la autodeterminación impositiva efectuada por la propia deudora en sus declaraciones juradas. De su lado, la Sindicatura respondió en fs. 107/8. En lo que interesa destacar, compartió la solución otorgada en el grado y abundó esgrimiendo que: “es imposible que la fallida haya presentado declaraciones juradas y auto determinado deudas a partir de dicha fecha. Por lo tanto las declaraciones juradas presentadas ante el fisco fueron realizadas por terceros. Surgiendo entonces la obligación de presentar las declaraciones juradas por los períodos sujetos a revisión, en cabeza de la Cooperativa como persona jurídica, distinta a la ex concursada, conforme su actividad fabril desarrollada en dichos períodos" (sic. fs. 107 vta. párrafo segundo). El Ministerio Público Fiscal intervino precedentemente (fs. 120/23) propiciando la confirmación del resolutorio apelado. 2. Resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que conforman este Tribunal aquel que sostiene que los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, "Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP"; Sala A, 30/10/2007, "American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI"; Sala B, 17/12/1995, "Clínica Rivadavia SA s/quiebra s/inc. de revisión por DGI"; Sala C, 29/12/1995, "Cristalerías El Cóndor SA s/inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)"; Sala D, 5/10/2000, "Pan de Manteca SA s/quiebra"; Sala E, 12/8/1998, "Quesoro SA s/quiebra s/inc. de verificación por MCBA"). Sin embargo, dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada. Los organismos fiscales se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcarían el sistema previsto por el ordenamiento en la materia. De ahí que no se deba directa sumisión a las constancias de aquellos certificados de deuda si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados (cfr. esta Sala, 27/9/2016, “Alimentos General Rodriguez SA s/quiebra s/incid. de verificación de crédito por Unión Obrera Molinera Argentina”, Exp. COM38115/2010/11, íd. 24/9/2019, “Sintermetal SAIC s/conc. prev. s/inc. de vefif. por OSUOMRA”, Expte. COM 5596/2015/11, entre otros). En prieta síntesis: es carga de quien se insinúa en un proceso universal la acreditación concreta y precisa sobre la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (conf. CNCom. Sala C, "Lecon s/conc. prev. s/inc. verificación por Casfec", del 5/12/1990; dictamen fiscal n° 61.872; íd., Sala D, "Azúcares Lapataia S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por la D.G.I." del 17/10/2000; íd., Sala E, "Instler S.A. s/Quiebra s/incid. de verif. por M.C.B.A" del 28/8/87, entre muchos otros). 3. Desde tal marco conceptual no ha sido un hecho controvertido, sino que incluso quedó reconocido en el pronunciamiento del art. 36 LCQ, que la fallida cesó su actividad productiva el 31/12/2014 y que desde el mes de enero de 2015 se conformó la Cooperativa de Trabajo C.D.P. Cerraduras de Precisión Ltda. que es quien realiza la explotación del negocio (v. crédito N° 23, de ASIMRA, v. copia en fs. 83/6). Sobre tal fundamento fáctico se declaró la inadmisibilidad de los créditos posteriores a tal fecha en ocasión del pronunciamiento verificatorio (v. copia de fs. 87/9). Pues bien, en este procedimiento de cognición plena ninguna prueba se produjo para despejar aquel óbice, lo que sella la suerte adversa de la pretensión al no haberse desacreditado la ausencia de actividad por parte de la fallida con posterioridad al 30/12/2014, tal como acertadamente fue juzgado en el grado. Es que no puede más que compartirse tal criterio, también conformado por la Sra. Fiscal General en tanto recepta adecuadamente el principio de realidad económica consagrado en la legislación impositiva y principal soporte en la interpretación y aplicación del ejercicio del poder impositivo de la Nación (Fallos 251:379, 283:258). 4. Corolario de lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 09/08/1995
000316F |
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