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Concursos Y Quiebras Verificacion De Credito Recurso De Revision Mutuo Morigeracion De Intereses Consumidor InversorJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de febrero de 2020. 1. En las págs. 26/42 Anabel Calisi promovió incidente de revisión contra la resolución dictada en la oportunidad prevista en el art. 36 de la LCQ que declaró parcialmente admisible su crédito -que fue identificado como C-016- únicamente en lo que respecta al contrato de mutuo suscripto con la fallida. En primer lugar, la incidentista planteó la inconstitucionalidad del art. 127 de la LCQ en tanto consideró improcedente la conversión a pesos del crédito contraído en dólares estadounidenses. Dijo que existe una discriminación en perjuicio de los acreedores en moneda extranjera con la consecuente violación de los derechos de igualdad y propiedad. Desarrolló más argumentos en apoyo de su postura vinculados con la aplicación de la normativa civil, a los que me remito por razones de brevedad. Asimismo cuestionó lo dispuesto en la resolución en cuanto a la morigeración de los intereses acordados originariamente en el contrato de mutuo con sustento en que corresponde estar a lo expresamente acordado entre las partes. Destacó la calidad de consumidores que revisten los acreedores con relación a la fallida ya que aquella operó como una compañía de inversiones, lo que la que convierte en proveedor de conformidad con lo provisto por la Ley 24.240. Con sustento en ello, solicitó la aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de esa ley. Además, sostuvo que resultó improcedente el rechazo de los créditos derivados de vínculos con sujetos distintos a la fallida (ver págs. 34/vta./36 vta.). Describió la existencia de una estrecha y única vinculación entre las empresas y la actividad de la fallida y de todo su grupo conformado por intermediación financiera. Finalmente ofreció prueba. 2. Con la presentación de las págs. 46/49 se tuvo por contestado por la sindicatura el traslado correspondiente (v. pto. 1° pág. 50). Aquella consideró que era innecesaria la producción de los elementos probatorios requeridos por el incidentista ya que se trataba de una cuestión de puro derecho. Sostuvo que debía desestimarse el pedido de revisión articulado, con costas. Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 127 de la LCQ precisó que aquél fue extemporáneo ya que no se efectuó la pertinente reserva cuando se presentó su verificación en la oportunidad prevista en los arts. 32 y 200 de la LCQ. En orden al cuestionamiento realizado con relación al alcance de los intereses admitidos, indicó que la facultad morigeradora de los jueces no admitía controversia. Respecto del rechazo del crédito celebrado con un sujeto distinto de la fallida sostuvo que por el momento no se podía admitir en el pasivo porque aún no se extendió la quiebra o figura similar que produzca como efecto la extensión de la responsabilidad por las deudas de la fallida a las distintas sociedades del grupo Hope Funds. 3. En las págs. 50 pto. 3° y 56 pto. 1° se dio vista a la Agente Fiscal que en págs. 51 y 57 se expidió. En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 127 LCQ, consideró que resultó razonable la conversión de las deudas en moneda extranjera a fin de cristalizar el pasivo de la quiebra en una única moneda por los argumentos a los que aludió en pág. 51 a los que remito por razones de brevedad. En cuanto a la aplicación de la ley de defensa del consumidor, en pág. 57 dictaminó que los contratos de mutuo objeto de autos se encontraban excluidos del marco tuitivo de la ley 24240. 4. CRÉDITO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CELEBRADO ENTRE LA INCIDENTISTA Y BV VITESSE SA. Del mutuo por U$S 20.000 obrante en el legajo individual, se desprende que el contrato se celebró entre la revisionista y BV Vitesse SA y que el dinero fue entregado en efectivo a quien en ese acto representó a la mutuaria. No soslayo que en la causa penal “Blaskley, Enrique Juan y Otros s/ Infracción art 303, inf. Art. 310 -Incorporado por ley 26.733 y Infracción Ley 24.769 Denunciante: Romero Victorica, Gonzalo y Otros” (Expte. N° 24168/2014)” se señaló que mediarían estrechas vinculaciones -en lo que aquí interesa- entre la mutuaria y Hope Funds SA; sin embargo, no puede desatenderse que Hope Funds SA tiene personalidad jurídica diferenciada respecto de las restantes sociedades con las que se vinculó (art. 2° LGS). Sin perjuicio de ello, si bien esa estrecha vinculación entre Hope Funds SA y muchas otras sociedades -entre ellas BV Vitesse SA- permitiría derivar en la conformación de un grupo económico tal como refirió la incidentista y la sindicatura, ello no justifica por la vía de la revisión aquí intentada la atribución de responsabilidad a la fallida por el incumplimiento del mutuo en cuestión. En todo caso, ante la presencia de un grupo económico lo que corresponde examinar es si se verifica un supuesto de confusión patrimonial inescindible ya que esa confusión constituye un presupuesto objetivo que habilita la extensión de la quiebra de la mutuaria con la consecuente formación de una masa única de patrimonios de acuerdo con lo establecido por el inc. 3° del art. 161 y el art. 167 LCQ, acción que por el momento no ha sido promovida. 5. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 127 DE LA LCQ. La norma cuestionada estipula en lo pertinente que los acreedores de prestaciones contraídas en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior. En tanto que la verificación del crédito que deriva del contrato celebrado entre la incidentista y BV Vitesse SA fue desestimado por los argumentos del punto anterior, el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 127 de la LCQ devino abstracto y corresponde que también sea desestimado. 6. LOS INTERESES PACTADOS EN RELACIÓN MUTUO EN PESOS CELEBRADO ENTRE LA INCIDENTISTA Y HOPE FUNDS SA Si bien el art. 770 del CCCN autoriza la capitalización de intereses en los supuestos allí previstos -lo cual anteriormente también se encontraba regulado por el art. 623 del CCiv. y cctes-, lo cierto es que en el artículo siguiente el propio CCCN faculta a los jueces a reducir los intereses pactados así como los establecidos por leyes especiales, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de los mismos exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771 CCCN). El carácter excesivo de los intereses no se determina únicamente en función de la tasa aplicada sino que también debe considerarse la naturaleza del negocio, el plazo del crédito, la moneda de pago establecida, el sistema de amortización, el riesgo de incobrabilidad -entre otras cuestiones-. A la luz de ello, es preciso señalar que en el caso, de las constancias arrimadas por la incidentista se desprende que la tasa de interés compensatorio que se pactó en el contrato de mutuo celebrado el 26/05/2016 por un capital de $ 50.000 por el plazo de doce meses, se estableció una tasa de interés compensatorio equivalente el 45% y un punitorio del 50% del compensatorio (págs. 15/18), mientras que para ese período la tasa activa anual acumulada ascendió a 27,9361 % - (ver pág. 62). De ello se infiere que la tasa fijada en el contrato superó ampliamente las aplicadas a ese tiempo para operaciones contraídas en pesos. Es notorio que los réditos estipulados excedieron desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (arg. art. 771 CCCN). A todo evento, no quiero dejar de señala también que la solución adoptada en la resolución verificatoria en cuanto a los límites respectos de las tasas de intereses es compatible con la naturaleza universal del proceso concursal -en este caso quiebra- y el resguardo que merecen los restantes acreedores. Es que admitir los intereses pretendidos, aun cuando estuviesen pactados, resultaría ser un mecanismo que conduce a un resultado excesivo, contrario a la moral y a las buenas costumbres que vulneraría la igualdad de los acreedores, por lo que, con dichos límites, no se intenta omitir su aplicación sino de compatibilizarla con dicho principio rector que debe ser procurado por el Juez dentro de dicho proceso. Por tales motivos, corresponderá rechazar la revisión solicitada por la insinuante en los que respecta a las tasas de intereses pretendidas. 7. EXISTENCIA DE RELACIÓN DE CONSUMO QUE HABILITA LA APLICACIÓN DE LA LEY 24.240. En el marco de la impugnación de la decisión que morigeró los intereses y a fin de que se le conceda el beneficio de justicia gratuita, la presentante invocó la configuración de una relación de consumo entre el fallido -como proveedor o prestatario de servicios financieros- y su parte -en su calidad de usuaria de tales servicios-. Refirió en ese sentido al uso de contratos de adhesión predispuestos, a la gran cantidad de clientes afectados y a la propia habilitación de la ley para aplicar sus normas en materia de operaciones financieras para el consumo. Es cierto que el sujeto inversor -como podría aquí catalogarse a la incidentista- no encaja estrictamente en la noción de consumidor como destinatario final. De conformidad con el art. 1º LDC y el art. 1092 CCCN -Ley 26.994- se considera “consumidor” a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es entonces quien adquiere un bien o servicio sin intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, ni de emplearlo en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado(1). Y en el caso del inversor se está en presencia de un sujeto que invierte en el mercado con finalidad lucrativa. Sin embargo, el consumo final apunta a una actividad realizada fuera del marco de la actividad profesional de la persona, así como a la ausencia de involucramiento del bien o servicio objeto de la relación jurídica en una actividad lucrativa o proceso productivo. En ese contexto, el ahorro canalizado mediante cualquiera de las modalidades autorizadas legalmente importa la realización de un acto de consumo en el cual el ahorrista se ve sujeto a las mismas circunstancias de debilidad en su posición jurídica que el consumidor: carencia de información, utilización de cláusulas predispuestas, ausencia de poder de negociación, etc(2). Por otro lado la fallida Hope Funds SA desplegó una actividad como captadora de ahorro público y para la provisión de servicios inmobiliarios -que fue denunciada como irregular en el dictamen de la Fiscal General de la Cámara Comercial en el APE (págs. 47555/47585)-, lo que permite encuadrarla dentro de la definición de proveedor que establece el art. 2° LDC. Asimismo la incidentista era la destinataria final de la actividad que desarrollaba la deudora y concurren en ella las características de vulnerabilidad que hacen del consumidor un sujeto necesitado de tutela. De modo que no existe motivo para no aplicar la normativa protectoria del consumidor a la presentante, siempre que sea la destinataria final de la actividad de inversión(3). Dicha posición además queda aquí reforzada si se pondera que la peticionaria se trata de una persona humana y que los montos involucrados y reclamados pudieron razonablemente formar parte de sus ahorros. Consecuentemente juzgo que la incidentista queda comprendida en la noción de “consumidora” (art. 1º LDC) así como que la fallida Hope Funds SA encuadra en la figura de la proveedora (art. 2º LDC) y que el vínculo entre ellas puede ser caracterizado como una relación de consumo (art. 3º LDC) regida por la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentaciones. En atención a ello se concede en los términos del art. 53 de la LDC el beneficio de gratuidad solicitado por la presentante en el pto. VI del escrito de inicio (v. pág. 41). 8. Lo hasta aquí expuesto, vuelve innecesaria la producción de la prueba ofrecida. 9. Por las razones expuestas, RESUELVO: a) Desestimar la revisión promovida por Anabel Calisi. b) Conceder el beneficio de gratuidad a la incidentista (art. 53 LDC) y en atención a ello imponer las costas en el orden causado. c) Notifíquese por Secretaría a la partes y a la Fiscal en su público despacho, a cuyo fin remítanse las actuaciones. Sirve la presente de atenta nota de envío. d) Protocolícese.
SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ Juez
EL INVERSOR FINANCIERO Y BURSÁTIL, ¿ES SUJETO DE TUTELA POR EL ESTATUTO CONSUMERIL? - González Vila, Diego S. - Erreius online - Abril 2018 - Cita digital IUSDC285796A
Notas: (1) FARINA, J.M.: Defensa del consumidor y usuario, Astrea, Buenos Aires, 2009, págs. 45-46. (2) PAOLANTONIO, M.E.: “¿El consumidor financiero es consumidor?”, La Ley, 2010-B, p. 1025. (3) ARIAS, M. O.: “Mecanismos de tutela del consumidor de servicios financieros y bursátiles en el mercado actual”, cita on line AP/DOC/814/2016. 002619F |
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