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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. Del análisis de la causa se advierte que esta Sala se expidió respecto a la conexidad de una causa colectiva denunciada en el escrito introductorio sobre la presente acción individual (ver decisorio de fs. 129). Pues bien, tal criterio -a la luz de las normas emitidas con posterioridad y la evolución jurisprudencial-, no puede ser sostenido -en la actualidad- por este Tribunal. 2. Destácase que la acción colectiva versa sobre usuarios y consumidores que estarían siendo obligados a pagar, en concepto de seguro colectivo de vida un precio excesivo en relación al corriente de plaza, requiriéndose por un lado, el cese inmediato de tal conducta y, por otro, la reparación de los perjuicios que se dicen causados por tal proceder. Dicha clase fue asumida por la colega Sala A (inscripta bajo la categoría: “Seguro de vida colectivo” subcategoría “Prima excede valor corriente en plaza”), en virtud de la prevención que le cupo en los autos “Damnificados Financieros Asociación Civil p/su Defensa y otros c/Citibank NA y otro s/ordinario s/incidente de medida cautelar” (n° 37737/2007/1). 3. Por otro lado, la demanda aquí incoada por el Sr. Hernán Sastre y la Sra. Gisela Julieta Ramperti se dirige a que se condene al Banco Hipotecario S.A. a: i) el reintegro del pago efectuado por prima de seguro de vida relacionado con un préstamo otorgado por el banco por los siguientes conceptos: la diferencia entre haber pagado siempre sobre el monto original y no sobre saldo; también una “doble prima” por igual concepto; ii) el reintegro de exceso de costo de prima, pues ésta es groseramente alta frente a los guarismos corrientes en plaza para seguros de vida, según precio que fije VS como valor genuino y no abusivo de ese rubro; iii) el reintegro de todas las comisiones por “pago de amortización en entidades habilitadas”; iv) aplicación de una multa civil por el art. 52 bis de la LDC. De lo expuesto, se colige que nos encontramos frente al supuesto de un caso individual que coexiste con un proceso colectivo donde se estarían ventilando un núcleo de cuestiones similares a la debatida en este proceso. 4. En ese marco y a fin de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas, esta Sala entiende que resulta aconsejable que el mismo órgano jurisdiccional que asumió la colectiva tenga intervención en esta causa. Por último, cabe señalar que la postura asumida no vulnera -de ninguna manera- el derecho previsto por el art. 54 de la Ley 24.240, pues no se pretende que el litigante renuncie a su acción individual sino unificar bajo el mismo prisma conceptual del magistrado que asumió la acción colectiva la pretensión incoada en forma individual, lo cual coadyuvaría a lograr un mejor servicio de justicia. 5. En consecuencia, se remiten los presentes obrados a la colega Sala A, invitándola a que prosiga con el conocimiento de la causa, sin perjuicio de la pertinente compensación de causas. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076733E |