JURISPRUDENCIA

     

     

     

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 133.959-CC, caratulada: "A., J. C. s/ Cuestión de competencia entre el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de Quilmes y el Juzgado de Familia N° 1 de Florencio Varela",

    Y CONSIDERANDO:

    I. Conforme se desprende de las copias radicadas electrónicamente, el Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de Quilmes, merced al decisorio del 16 de julio de 2020, dispuso el cese de la medida de seguridad oportunamente impuesta a J. C. A. en orden al injusto de hurto de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa y declinó su competencia al Juzgado de Familia n° 1 de Florencio Varela.

    Adujo que "no existen motivos para que se prosiga con el control de la medida de seguridad, ya que conforme se desprende de los informes psicológicos- psiquiátricos practicados a A. [...], si bien continua con criterio de internación lo cierto es que la Dirección de Salud Penitenciaria ha determinado que su tratamiento integral puede realizarse en otra institución que aborde su cuestión psiquiátrica [...] y adicciones a sustancias estupefacientes"; institución que "podría ser extramuros" dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, indicó que sin perjuicio de que no se fijó el tope máximo de duración de la medida de seguridad -conforme el Protocolo dictado por esta Corte-, A. superó en encierro "el mínimo más alto en la escala concursal de los hechos ilícitos reprochados que dieron lugar a la medida de seguridad; como así también que de haber recibido el nombrado [...] un juicio de culpabilidad, la sanción que le [...] [hubieran impuesto] a esta altura se hubiera encontrado cumplida o cuanto menos en condiciones temporales para la libertad condicional".

    Por último, afirmó que "...no pudiendo el causante [...] alojarse en el domicilio de su madre por los motivos expuestos en la audiencia [...] resulta adecuado que el mismo continúe con la realización del tratamiento psicológico y psiquiátrico en una institución fuera del ámbito del [Servicio Penitenciario] que determine el fuero civil, debiendo ser suplida la falta de sostenimiento, control y acompañamiento del grupo familiar/social por el Juzgado de Familia interviniente".

    I. 1. A su turno, el Juzgado de Familia n° 1 de Florencio Varela -con fecha 17 de julio pasado- rehusó la atribución de competencia.

    Sin perjuicio de ello, confirió inmediata vista electrónica al Asesor de Incapaces a fin de que informe si J. C. A. cuenta con obra social debiendo, en caso contrario, hacer saber las gestiones realizadas y estado de las mismas, como así también, que en el plazo de diez días dé inicio al proceso de determinación de capacidad; y libró oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que informe sobre la disponibilidad de centros de salud especializados para el tratamiento de la patología del nombrado.

    Como fundamento de su decisión, liminarmente, aludió a la resolución emitida por esta Suprema Corte de Justicia N° 2914/19 y a su Protocolo Anexo, y advirtió que en las presentes actuaciones el juez penal no dio cumplimiento a las medidas allí dispuestas -esp. fijación del plazo máximo de duración de la medida de seguridad; falta de notificación previa al juez de familia con seis meses de antelación al vencimiento de la medida-.

    En función de lo expuesto, remarcó que el cese de la medida resulta prematuro.

    Añadió que el aludido Protocolo no sólo delimita el ámbito de actuación de la justicia penal y de familia, sino que tiende a la coordinación y articulación de medidas conducentes a fin de armonizar "el proceso de transición entre la actuación de la justicia penal y la futura intervención del fuero de familia, en cuyo fin también encuentra su justificación y fundamento el plazo de seis meses [...] referido".

    I. 2. Reingresadas las actuaciones al fuero penal, el magistrado declinante dejó sentado que su intervención en la presente fue con anterioridad al dictado del Protocolo de mención; por lo que -en su opinión- el expediente se encontraba en condiciones de ser resuelto "sin que fuera necesario remitir el legajo a la instancia anterior para que fije fecha de finalización de la medida de seguridad dispuesta".

    Transcribió el art. 24 de la ley nacional de Salud Mental y consideró que el "fuero penal -a esta altura de las circunstancias- no es el más idóneo para la asistencia y tutela -no carcelaria- de los derechos involucrados"; finalmente remarcó que el juez de familia deviene especializado en la materia.

    Expuesto ello, elevó las actuaciones a esta Suprema Corte.

    II. Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2 de la Const. Pcial).

    II.1. Previo a resolver la cuestión planteada, resulta necesario efectuar una reseña de lo acontecido en el caso en lo que respecta a la imposición y ejecución de la medida de seguridad.

    II.1.a. El Juzgado de Garantías n° 5 de Florencio Varela, el 14 de marzo de 2019, resolvió: a) declarar la inconstitucionalidad del art. 323 inc. 5 del Código Procesal Penal en cuanto dispone "siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del art. 34 inciso 1° del Código Penal" (art. 31, Const. nac.); b) hacer lugar al sobreseimiento total de J. C. A. en orden al delito de hurto agravado en grado de tentativa (arts. 323 inc. 5 y 327 -a contrario- del CPP; art. 34 inc. 1, Cód. Penal); y c) disponer como medida de seguridad su internación en un neuropsiquiátrico u hospital con pabellón para ese fin (arts. 62 y 168, CPP). En función de ello, formó el respectivo incidente y lo remitió al Juzgado de Ejecución Penal que por turno correspondiera (arts. 34 inc. 1 cit. y 25 inc. 6 y 517 del CPP).

    Afirmó que el hecho materia de investigación, "según consta de lo documentado en el legajo ha existido, el mismo encuadra en la figura penal establecida en el art. 163 inc. 6 del Código Penal y A. resultaría autor del mismo".

    En ese contexto remarcó que el causante, al momento del hecho, "...no pudo comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por las alteraciones morbosas de sus facultades mentales...". A tal fin, reprodujo el informe pericial de fs. 98/100, elaborado por la perito médica psiquiatra de la Asesoría Pericial, doctora María Laura Núñez, que concluyó que "A. sufre ‘...un cuadro compatible con [a]lteración [p]sicótica, que comporta alteración morbosa de sus facultades mentales que le impiden comprender y/o dirigir sus acciones [...]", agregando que su cuadro comporta riesgo inminente y que debe estar tratado psiquiátricamente y medicado. "De no asegurarse el [t]ratamiento [i]nmediato debe ser [i]nternado [p]siquiátricamente para su seguridad y la de terceros".

    Ello, conllevó al magistrado garante a afirmar que, al momento del hecho, el encartado no comprendió la criminalidad de su accionar.

    Finalmente, señaló que -conforme la pericia ut supra referenciada-, el mismo resulta peligroso para sí y para terceros y ordenó su internación como medida de seguridad (arts. 34 inc. 1, Cód. Penal y 62, CPP).

    II.1.b. Radicados los autos en el Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de Quilmes, su titular dispuso -con fecha 10 de abril de 2019 y en lo que resulta de interés- oficiar al Gabinete Psiquiátrico Forense de la Dirección de Salud Penitenciaria a fin de que se le practicara a A. "...un amplio informe psicológico y/o psiquiátrico donde se evalúe si persisten las razones para la continuidad de la medida de seguridad impuesta en base a lo establecido en el art. 24 de la ley [...] 26.657 de Salud Mental, así como también se expidan respecto a [...] si la dependencia carcelaria que lo aloja actualmente (Unidad N° 34 del S.P.B.), reúne las características necesarias para el tratamiento que requiere el nombrado o, por el contrario, aconsejan el traslado del mismo a otro lugar...".

    II.1.c. El 18 de mayo de 2020, la señora defensora oficial, doctora Irma Alejandra de la Fuente, peticionó el cese de la medida de seguridad.

    II.1.d. Tal como se expuso en los antecedentes, el 16 de julio de 2020, el mencionado Juzgado de Ejecución Penal dispuso el cese de la medida de seguridad y declinó su competencia al Juzgado de Familia, decisión que dio origen al presente conflicto de competencia.

    III. De modo preliminar, si bien excede el objeto a resolver, no puede dejarse de mencionar que se advierte con preocupación que la imposición de la medida de seguridad se hizo sin ponderar ningún elemento de prueba en lo que respecta al injusto cometido y a la autoría responsable, esta última ni siquiera se afirmó con certeza sino potencialmente.

    En efecto, el Juzgado de Garantías se limitó a transcribir textualmente la materialidad ilícita descripta por el fiscal y concluyó que "el hecho materia de investigación, según consta de lo documentado en el legajo ha existido [...] encuadra en la figura penal establecida en el art. 163 inc. 6 [del Código Penal] y A. resultaría autor del mismo" (el resaltado me pertenece).

    Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad del art. 323 inc. 5 citado -sin perjuicio de su acierto o error-, que trajo aparejada la imposición de la medida de seguridad sin juicio oral (conf. art. 1, CPP a contrario sensu), exigía como contrapartida -al menos- extremar los recaudos para garantizar el cumplimiento de los principios de presunción de inocencia, acusación, prueba y defensa, pilares esenciales del debido proceso (conf. art. 18, Const. nac.) en lo que respecta -como se dijo- a la acreditación del injusto y la autoría.

    Vinculado con lo aquí señalado, Donna afirma que "No se debe analizar la culpabilidad del autor sin la existencia de un hecho previo, que debe ser típico y antijurídico". El citado autor destaca que "...si se estudian con detenimiento los fallos de nuestra jurisprudencia se podrá ver que no se analizan en los casos en que se declara la inimputabilidad los extremos anteriores [hecho típico y antijurídico], sino que ante el sujeto que encuadra en el art. 34 inciso 1°, del Código Penal, directamente se lo sobresee y se le dicta la medida de seguridad, lo cual deja al sujeto ‘no libre' en condiciones de inferioridad frente al ‘sujeto libre'" (DONNA, Edgardo A., Derecho Penal. Parte General. Tomo IV. Teoría General del Delito III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 29; conf. CSJN "Antuña" -acápite III del dictamen de la Procuración General al que remitió el Tribunal, sent. de 13-XI-2012). Déficits que se vieron plasmados en el trámite de imposición de la medida.

    Por otra parte, se incumplió abiertamente con la ley n° 26.657 que exige la realización de evaluaciones interdisciplinarias para analizar la existencia de riesgo cierto e inminente (conf. arts. 5, 8 y concs., ley citada). En efecto, "la peligrosidad" de A. se tuvo por acreditada con base únicamente en la pericia psiquiátrica elaborada por la doctora María Laura Núñez, integrante de la Asesoría Pericial departamental.

    Finalmente, se advierte que en la resolución judicial que impuso la medida de seguridad se aplicó el art. 34 inc. 1, párrafo tercero, del Código Penal de manera conjunta con los arts. 62 y 168 del Código Procesal Penal, siendo esto desacertado puesto que estos dos últimos regulan la internación provisional de imputados (conf. art. 60, CPP) supuestos que, lógicamente, quedan excluidos en casos de sobreseimiento donde se pierde la calidad de tal.

    IV. Aclarado lo anterior, en atención al estadio del proceso y con el objeto de no dilatar su tramitación, corresponde abocarse a la resolución de la presente (art. 2, CPP).

    IV.1. El juez de ejecución, pese a reseñar los informes que dan cuenta de la persistencia de factores clínicos de riesgo en A. y de la subsistencia de criterio de internación (v. considerando 3 a 15 de su decisión), dispuso el cese de la medida con fundamento en que la continuidad del tratamiento podía realizarse fuera de la órbita del servicio penitenciario, en un hospital dependiente del Ministerio de Salud (v. resolución cit. en copias digitalizadas, en especial acápite 16).

    Asimismo, expuso que sin perjuicio de no estar fijado el tope máximo de duración de la medida de seguridad -conforme el Protocolo dictado por esta Corte-, A. superó en el encierro "el mínimo más alto de la escala concursal de los hechos ilícitos reprochados que dieron lugar a la medida de seguridad" como así también que de habérsele impuesto una pena esta ya estaría cumplida o, cuanto menos, estarían dadas las condiciones temporales de la libertad condicional (v. considerando 18).

    Por último, afirmó que no pudiendo A. alojarse en el domicilio de su madre, deberá continuar con la realización de un tratamiento psicológico y psiquiátrico en una institución fuera del ámbito del Servicio Penitenciario "que determin[ara] el fuero civil".

    IV.2.a. Ahora bien, la ejecución de la medida de seguridad fuera de la órbita del servicio penitenciario no es fundamento válido para disponer el cese (ver. acápite 16 de la resolución).

    En efecto, la letra del art. 34 del código penal exige como uno de los presupuestos indispensables para disponer el cese que "haya desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".

    A ello debe agregarse la doctrina del fallo "G. J., F. A." (P. 126.897, sent. de 8-V-2019) de la Corte en cuanto establece como otra causal de cese el cumplimiento del tope máximo de la medida, aun cuando persistan los factores de riego, supuesto en el cual se deberá dar intervención al Juzgado de Familia (v. punto III. y IV. del Protocolo, Ac. 2914 del 30-X-2019 dictado a consecuencia de dicho fallo).

    En el caso, no se configuró ninguna de las dos causales. De un lado, y de los propios términos del juez de Ejecución, se desprende que A. presenta factor de riesgo y criterio de internación. De otro, no se fijó un tope máximo de duración de la medida, incumpliendo con el Protocolo dictado por esta Corte, como acertadamente lo puso de manifiesto el juez de Familia en su decisión en la que rechazó la competencia atribuida.

    IV.2.b. Por otra parte, las consideraciones del Juzgado de Ejecución respecto a la supuesta innecesariedad de fijar un tope máximo de duración de la medida (v. considerando 18), tampoco resultan válidas.

    Es que los parámetros tenidos en cuenta por el Juzgado de Ejecución se apartan manifiestamente de los fijados por esta Corte en el mencionado precedente "G.J., F.A" (v. también punto III.1. del Protocolo Ac. 2914 del 30-X-2019).

    Cabe recordar que en el voto mayoritario de dicho fallo se consideran como hitos delimitadores posibles -según las particularidades del caso- el máximo de la escala penal en abstracto prevista para el injusto cometido o el cumplimiento del plazo para acceder al instituto de la libertad condicional, teniendo en consideración el tope máximo de la escala penal.

    De ahí que los parámetros alegados en la decisión que dispuso el cese de la medida para sostener que resultaba innecesario fijar un tope máximo de duración se apartan de lo resuelto por esta Corte que, en su decisión en el voto mayoritario, no tomó como criterio válido el mínimo de la escala penal ni el juicio hipotético de pena.

    En conclusión, dado que A. está privado de su libertad desde "principios del año 2019", conforme lo señala el juez de Ejecución, teniendo en consideración el injusto cometido (arts. 42, 44, 163 inc. 6 y concs., Cód. Penal) y la doctrina de esta Corte, se impone el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en el punto III.1. del Protocolo elaborado por este Tribunal.

    V. Por todo lo expuesto, como acertadamente lo puso de manifiesto el juez de Familia al rechazar su competencia, la intervención cursada a este último resulta prematura.

    En función de ello, corresponde declarar que debe seguir interviniendo en autos el Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de Quilmes, el que deberá dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el Protocolo (SCBA, Ac. 2914, 30-X-2019), en particular, fijar -por donde corresponda- el tope máximo de duración de la medida de seguridad impuesta a J. C. A. y controlar la persistencia de los factores de riesgo a fin de verificar la necesidad de continuar con la internación, ya sea dentro o fuera de la órbita del Servicio Penitenciario.

    Finalmente, deberá tenerse en especial consideración, ante un eventual traspaso al fuero de familia, el abordaje conjunto y oportuno de ambos fueros y de la Asesoría de Incapaces, garantizando que para el momento en que ese traspaso se efectivice no se prolongue la internación de A. en instituciones dependientes del Servicio Penitenciario, ámbito en el que únicamente pueden estar alojados quienes cumplan medidas de seguridad a disposición de jueces/zas penales (conf. puntos III y IV del mencionado Protocolo).

    Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

    RESUELVE:

    I. Declarar competente al Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de Quilmes para seguir interviniendo en las presentes actuaciones, el que deberá dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el Protocolo (SCBA, Ac. 2914, 30-X-2019), en particular, fijar -por donde corresponda- el tope máximo de duración de la medida de seguridad impuesta a J. C. A. y controlar la persistencia de los factores de riesgo a fin de verificar la necesidad de continuar con la internación, ya sea dentro o fuera de la órbita del Servicio Penitenciario.

    II. Establecer que deberá tenerse en especial consideración, ante un eventual traspaso al fuero de familia, el abordaje conjunto y oportuno de ambos fueros y de la Asesoría de Incapaces, garantizando que para el momento en que ese traspaso se efectivice no se prolongue la internación de A. en instituciones dependientes del Servicio Penitenciario, ámbito en el que únicamente pueden estar alojados quienes cumplan medidas de seguridad a disposición de jueces/zas penales (conf. puntos III y IV del mencionado protocolo).

    Regístrese, hágase saber y devuélvase por la vía que corresponda.

    REFERENCIAS:

     

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 16:15:45 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 17:29:04 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/11/2020 20:16:30 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 19:31:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2020 19:40:49 - MARTÍNEZ ASTORINO

    Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

     

      Correlaciones:

    G. J., F. A. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley - Sup. Corte Just. Bs. As. - 08/05/2019 - Cita digital IUSJU038205E

     

     

    002936F servados.