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Conflicto De Competencia Excepcion De Incompetencia Ente Publico Derecho Privado Sancion Por Temeridad Y O MaliciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de julio de 2020. mfe Y Vistos: 1. De conformidad con las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Ac. 6, 9, 14, 16, 18 y 25/20 y siguiendo las pautas establecidas en el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria del 12/5/2020 (v. consid. VI), ratificado en los Acuerdos Generales Extraordinarios celebrados por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones los días 26/5/2020, 9/6/2020 y 30/6/2020, en tanto los presentes autos se encuentran en condiciones de ser analizados con las constancias digitalizadas existentes en el Sistema de Gestión Judicial, dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo del pertinente pronunciamiento. 2. Viene apelado subsidiariamente el pronunciamiento de fs. 50 -sostenido en fs. 506- que desestimó la excepción opuesta por IEASA al considerar que la cuestión había quedado zanjada conforme los términos del decisorio de esta Sala obrante en fs. 311 el cual había revocado la incompetencia primigenia de fs. 294. En el memorial de fs. 501/505, explicó que la incompetencia planteada por su parte era en ratione materiae, puesto que IEASA (anteriormente ENARSA) era una empresa con mayoría de tenencia accionaria estatal, lo que determinaba la jurisdicción federal. Los agravios se respondieron en el escrito de fs. 507/13. Posteriormente, en fs. 542, la demandada requirió la declaración de temeridad y malicia de su contraria por haber referido en la contestación de los agravios que su parte se encontraba notificada de los alcances del pronunciamiento de fs. 311, todo lo que no resultaba cierto. Con vinculación a esta temática, la actora explicó que se trató de un obrar involuntario y errático en la impresión de la cédula, solicitando el rechazo del planteo en adición a las consideraciones allí vertidas (v. fs. 551/555). 3. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 562, reenviando al dictamen de fs. 309/10 cuyos términos dio por reproducidos en razón de brevedad. 4.a. Comparte el Tribunal la solución adoptada en el grado: la cuestión relativa a la competencia quedó definida -tanto en su aspecto material cuanto en razón de la persona- conforme los lineamientos que surgen de la resolución de fs. 311. Veáse que allí, justamente, se aludió a que: “...la circunstancia de que la demandada sea un ente público no altera el hecho de que la específica relación entre las partes se encuentre enmarcada en el ámbito del derecho privado (...) tampoco se advierten prima facie causales que justifiquen la intervención federal habida cuenta que el negocio jurídico que unió a las partes no presenta características que involucren cuestiones que determinen la actuación de aquella jurisdicción...”. En suma, el hecho de que la sociedad demandada tenga composición estatal mayoritaria no altera los fundamentos que sostuvieron en su hora la competencia de esta jurisdicción, puesto que realiza su actividad en el ámbito del derecho privado; aspecto éste, por otra parte, no controvertido. A todo evento, la ingerencia que tal carácter pudiera deparar en el proceso ha quedado expuesta al tiempo de resolver en fs. 332 y satisfecha con el cumplimiento del anoticiamiento que exigen los arts. 6 y 8 de la Ley 25.344. b. En cuanto al pedido de sanciones efectuado por la accionada, este Tribunal debe ser sumamente cauteloso al formular la evaluación que impone el art. 45 CPCC, teniendo presente que cualquier exceso puede llegar a menoscabar el principio de la defensa en juicio. Con tal propósito, para delimitar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar las partes, no ha de exigírseles total certidumbre en sus articulaciones; como tampoco una interpretación equivocada puede aparejar sin más la aplicación de una multa pues ello resultaría inconciliable con la garantía constitucional mencionada y la vigencia del principio dispositivo (conf. esta Sala, 25/2/2010, "Leoz Francisca S. s/conc. prev. s/incid. de verificación por Mangiante Maria Luisa N.)". Cuando lo actuado permita sentar de manera inequívoca una presunción acerca de la conciencia que tuvo la parte o su letrado de la sinrazón de la causa o de la torpe instrumentación del proceso para una finalidad distinta de la sentencia justa y oportuna, que es su objeto; recién en esa hipótesis, se justifica la previsión normativa en análisis. En el caso, no se presentan configurados los extremos jurídico- fácticos que autoricen hacer aplicación de la sanción requerida en tanto la conducta desplegada por la actora no se aprecia haya transgredido los parámetros referidos. 5. Por lo expuesto y en consonancia con lo propiciado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: (i) rechazar la apelación y confirmar el pronunciamiento de fs. 500 y (ii) desestimar el pedido de temeridad y malicia. En ambos casos, las costas de Alzada se impondrán por su orden atento las particularidades que rodearon la solución del caso (art. 68:2 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015; cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen. Oportunamente se procederá a la devolución física de las actuaciones en tanto no resulta posible efectuarla actualmente por las razones que son de conocimiento público.
Rafael F. Barreiro Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez
Credi-Full SA c/Borda, Francisco Ramón s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 12/07/2018 - Cita digital IUSJU029366E
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