This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 23:32:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflicto De Competencia Renta Vitalicia Previsional Competencia Federal Doctrina De La Corte Suprema Ley 25 561 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 21 de agosto de 2020 Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que tanto el magistrado del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8 como el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21, se declararon incompetentes para entender en la causa. 2º) Que resulta de aplicación al sub lite la doctrina de la Competencia "José Mármol 824 (ocupantes de la finca)", Fallos 341:611. En función de ella, el conflicto de competencia suscitado en la causa entre magistrados nacionales ordinarios y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser dirimido por esta Corte Suprema. 3º) Que los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, resultan acertados y suficientes para resolver esta contienda. Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. Por ello, de conformidad con lo expuesto en los acápites III y IV del dictamen del señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) HORACIO ROSATTI RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA   DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1º) Que tanto el magistrado del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8 como el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21, se declararon incompetentes para entender en la causa. 2º) Que, como lo sostuvimos en nuestros respectivos votos en disidencia en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos 341:611, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció. 3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8 y, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO   Suprema Corte: -I- El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21, discrepan sobre su competencia para entender en esta acción (fs. 12/16, 17/19, 27/8, 32, 34 y 37). El magistrado federal declaró su incompetencia con sustento en que el objeto de la presente demanda es evitar la alteración de un contrato de renta vitalicia convenido entre particulares en dólares estadounidenses, y que por su naturaleza mercantil, es de la competencia de la justicia comercial (fs. 17/19). A su turno, el magistrado comercial rechazó la radicación de la causa con sustento en lo dispuesto por los artículos 1 y 6 de la Ley 25.587 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y la remitió a la cámara del fuero civil y comercial federal para que resuelva el conflicto (fs. 27/28). El titular del juzgado federal mantuvo el criterio expuesto a fojas 27/28 y elevó las actuaciones a la Cámara Civil y Comercial Federal, cuya sala II en aplicación del precedente “José Mármol”, las elevó a la Corte Suprema para que dirima el conflicto planteado (fs. 32 y 34). En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General (fs. 36). -II- Sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 9688/2015/1/CA1-CS1, "José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia", en atención a la vista conferida y en razón de lo resuelto por la Corte Suprema el 12 de junio de 2018 en el referido incidente (Fallos: 341:611), corresponde que me pronuncie en la contienda suscitada. -III- En la tarea de esclarecer conflictos de competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se relatan en la demanda y, en la medida que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 339:1663, “Pons”; 341:1232, “Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L.”; entre muchos otros). En las presentes actuaciones, la actora dedujo una acción ordinaria contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. a fin de que se abstenga de aplicar las resoluciones SSN 25.592 y 28.924 al liquidar mensualmente su renta vitalicia previsional pactada en dólares estadounidenses, y cancele su obligación en la moneda pactada, o bien en pesos a valores del mercado cambiario. Asimismo, solicita le restituya la diferencia cambiaria de los montos liquidados durante los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (fs. 12/16). En ese contexto, en el que la materia en debate se vincula, sustancialmente, con la validez constitucional y aplicabilidad de la ley 25.561 -y normas concordantes- a un contrato de renta vitalicia previsional suscripto entre un particular y una compañía de seguros, la contienda de competencia en estudio debe ser resuelta a la luz del precedente del Tribunal publicado en Fallos: 326:4019, “Viejo Roble S.A.”. Allí y en cuanto aquí interesa, la Corte Suprema, por remisión al dictamen de este Ministerio Público (en particular, pto VII, pto. 2), señaló que si se demanda a una de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley 25.587 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, en una relación jurídica entre particulares que se rige por el derecho privado, la causa corresponde a la competencia del fuero nacional en lo civil y comercial federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 6 de ese mismo cuerpo normativo (CSJN en autos Comp. 400, L. XLI, “Udaquiola, Ricardo Jorge c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 214/02 (Citibank) s/ proceso de conocimiento - ley 25.561”, sentencia del 3 de mayo de 2005; Comp. 860, L. XLIX, “Bascoy Calvo, Luis Manuel c/ Banco Santander Río s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18 de noviembre de 2014; CCF 2676/2016/CS1, “Olivera, Ana Cleta c/ HSBC Seguros de Retiro Argentina S.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 26 de diciembre de 2018). -IV- Por lo expuesto, opino que el juicio debe continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, al que habrá de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 4 de febrero de 2020.   VÍCTOR ABRAMOVICH ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación       Correlaciones: José Mármol ... (ocupantes de la finca) s/incidente de incompetencia - Corte Suprema de Justicia de la Nación - 12/06/2018 - Cita digital IUSJU059566E     001549F chos reservados. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:26:37 Post date GMT: 2021-03-27 17:26:37 Post modified date: 2021-03-27 17:26:37 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:26:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com