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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de junio de 2020. VISTO: Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 19/5/2020, mediante la cual la Sra. Juez "a quo" desestimó la medida cautelar solicitada Y CONSIDERANDO: I.- Que, de la lectura del escrito de inicio se desprende que el actor, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 43, 44 47 y concordantes de la ley 23.551 y por las disposiciones de las normas constitucionales e internacionales que cita, solicita que se disponga el cese de la obstaculizacion del ejercicio de la libertad sindical, se permita el ejercicio de sus derechos como delegado gremial y que la demandada cumpla con las obligaciones en consecuencia. Asimismo, persigue que se ordene el cese inmediato del comportamiento anti sindical y discriminatorio de la demandada, otorgando suficiente amparo y tutela sindical, bajo apercibimiento de aplicar astreintes y sanciones conminatorias progresivas para el caso de incumplimiento. Solicita también que se decrete a los hechos imputados a la demandada como práctica desleal, se imponga una multa razonable a la demandada, astreintes y una indemnización por daño moral a favor del actor por los motivos que se detalla. Por último, solicita como medida cautelar, “inaudita parte” que provisoriamente la demandada cese en la obstaculización de los derechos gremiales correspondientes al actor en su carácter de delegado, permita el ejercicio de los derechos de libertad sindical y cumpla las obligaciones en razón del cargo de delegado del actor en consecuencia (arts. 43, 44 y 47 ley 23.551). Ahora bien, la Sra. Juez de la instancia anterior tuvo por acreditada la “verosimilitud en el derecho” pero no así el peligro en la demora y, por consiguiente, desestimó la medida cautelar pretendida. Al efecto, la a quo sostuvo que “En el caso concreto de autos, a través de la prueba documental acompañada surgirían prima facie acreditados los indicios que permitirían considerar verosímiles los hechos alegados en cuanto al carácter de delegado electo del Sr. Romero en el marco de las elecciones realizadas en octubre del año 2018 por el sector CIS de la C.T.A. (ver fs. 20/14 y telegramas cursados por el trabajador con fechas 3/7/19 y 14/8/19 a fs. 42 y 44/46). El hecho de que no se trate de representantes sindicales orgánicos o expresamente contemplados en las previsiones de los arts. 48 a 52 de la LAS no impide a mi juicio analizar la viabilidad de una medida cautelar de carácter innovativo como la que se deduce en el marco de una acción fundada en lo dispuesto en el art. 43 de la CN, en el art. 47 de la LAS y en el art. 1º de la ley 23592, de conformidad con las previsiones de los arts. 230, 232 y concordantes del CPCCN (ver argumentos CSJN, “Rossi c/ Estado Nacional” del 31/10/07 y “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A.” del 7/12/2010- y con similar criterio, entre muchos otros CNAT Sala V Expte. N° 36.975/2010 Sent. Def. N° 73.004 del 23/3/2010 “López Víctor Hugo c/INC. SA s/acción de amparo”). Sin embargo, advierto que en el particular caso de autos no se han invocado ni precisado hechos concretos que requieran una solución urgente y prioritaria. Lo alegado en cuanto a las persecuciones, el trato discriminatorio y la modificación de las condiciones de trabajo no luce referenciado en modo alguno en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan considerar la existencia de un “peligro in danni”... entiendo que no aparecen claramente patentizados los recaudos que hacen a la viabilidad de la petición, por lo que corresponde desestimar la medida cautelar solicitada..” II.- Que, sentado ello, analizadas las constancias obrantes en la causa, la naturaleza de los hechos referidos y fundamento jurídico expresado en el escrito de inicio, corresponde adelantar que -a criterio del tribunal- el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Ello así por cuanto, del intercambio telegráfico reseñado en el escrito de inicio y constancia agregadas a la causa, se desprende el expreso desconocimiento por la empleadora del cargo de representación sindical para el que Romero resultó electo (ver particularmente la C.D. enviada por la empresa al actor con fecha 20/8/19) y, dicho extremo, por sí mismo, tiene suficiente entidad como para justificar una medida precautoria como la solicitada. Máxime en atención a que, cualquier amenaza al efectivo ejercicio de un cargo de representación sindical, implica la posible afectación de la libertad sindical del representante (en el caso concreto el actor de las presentes actuaciones) y, a la vez, de sus representados, es decir, de quienes lo eligieron para realizar actividad de representación. Las consideraciones realizadas precedentemente adquieren mayor trascendencia en circunstancias de excepción como las actuales en las que, a raíz del aislamiento social preventivo y obligatorio declarado en el marco de la pandemia, cobra mayor importancia el ejercicio de la actividad de representación de los trabajadores y las trabajadoras. Agréguese que, como reiteradamente se ha dicho, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora “... se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor de la apreciación acerca del derecho se puede atenuar...” (C.N.A.T., Sala III, “Combres Héctor c/ P.E.N. s/ acción de amparo”, sent. Del 30/9/96, citado en “Derecho Procesal del Trabajo. Actuación ante la justicia Nacional y Federal”, PIROLO, Miguel Angel, MURRAY, Cecilia M., OTERO, Ana M., PINOTTI, Mónica M. I., Ed. Astrea, Bs. As., 2017, pág. 214). Por consiguiente, a criterio de esta Sala y en el caso particular de autos, se pueden tener por acreditados los extremos requeridos para la viabilidad de una medida como la pretendida y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada y, en su mérito, disponer provisoriamente que la demandada deberá cesar y/o abstenerse de obstaculizar el ejercicio de los derechos gremiales correspondientes al actor en su carácter de delegado, con carácter precautorio y hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión planteada, todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente, las que deberán ser fijadas en su caso por la Señora Juez de grado. III.- Que, en atención a la solución a la que se arriba y la naturaleza de la cuestión planteada, toda vez que no ha mediado sustanciación, se declara sin costas en esta Alzada (art. 68 C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la resolución apelada y, en su mérito, disponer provisoriamente que la demandada deberá cesar y/o abstenerse de obstaculizar el ejercicio de los derechos gremiales correspondientes al actor en su carácter de delegado, con carácter precautorio y hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión planteada, todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente, las que deberán ser fijadas en su caso por la Señora Juez de grado; todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente, las que deberán ser fijadas en su caso por la Señora Juez de grado. 2) Declarar sin costas en esta alzada. 3) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, Nro.11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara
Arrieta, Gustavo Sebastián y otro c/Autopistas Urbanas SA s/acción de amparo - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 11/12/2014 - Cita digital IUSJU223499D 000842F |