This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:02:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflicto Negativo De Competencia Violencia Domestica Violencia Contra La Mujer Amenazas Coactivas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Por contestada la vista, téngase presente lo dictaminado por la señora Fiscal y pase a despacho.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver respecto del conflicto de competencia suscitado en esta causa nº 7.061/20, caratulada ‘M.F.M SOBRE 149 BIS - AMENAZAS Y OTROS', del registro de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 1, a mi cargo, Secretaría II; RESULTA 1. Que el presente proceso se inició en virtud de la denuncia radicada el día 14 de febrero de 2020 por la señora C.N.A ante la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra el señor F.M.M -su ex pareja-, relatando que entre los días 1 y 5 de noviembre de 2019, a las 14:00 horas aproximadamente, mientras se encontraba en el interior de su domicilio sito en la calle XXXXXX XXXXX, de esta ciudad, el nombrado le habría solicitado a la denunciante que firmara una documentación a su favor, en el marco de un asunto de índole patrimonial, en el que ambos venían manteniendo controversias. En ese contexto, el señor M. le habría colocado una escopeta de doble cañón en la frente refiriéndole “yo voy a ir preso, pero a vos te voy a matar”, para luego colocarle un cordón de nylon sobre el cuello presionándolo levemente. 2. Que formalizado el caso, se le dio intervención a la justicia civil y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 33, el cual luego de tomar intervención, dispuso allanar dos domicilios vinculados con el imputado, tratándose el primero de un estacionamiento comercial situado en XXXXXX, esta ciudad, y el segundo, un dúplex ubicado en localidad de San Justo, propiedad del acusado. Tal diligencia arrojó como resultado el secuestro de tres armas de fuego y municiones, entre ellas, justamente una escopeta de doble caño calibre 16.65 con inscripciones M. Jamin Liege-Belgique con culata de madera sin inscripción; extremo concordante con el relato brindado por la victima ante la OVD. Ahora bien, posteriormente, el magistrado interviniente, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la misma a favor de la justicia local, en el entendimiento que el hecho bajo estudio encontraba adecuación típica en los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas, previsto en el art. 149 bis, primer párrafo del CP, y en la figura penal de tenencia de arma de fuego sin autorización legal, prevista en el art. 189, inc. 2 del CP. 3. Que en tal contexto, habiendo resultado desinsaculado para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, teniendo en miras el principio acusatorio imperante en el sistema local, remití el caso a la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas nº 23, cuyo titular solicitó la comparecencia de la denunciante, lo que no se pudo cristalizar en virtud de las medidas de aislamiento ordenadas en razón del virus Covid-19. No obstante, la acusación se comunicó telefónicamente con la señora A., quien manifestó en relación a su ex pareja, que durante la relación tuvo muchos problemas por celos pero que actualmente todo el conflicto versaba sobre una cuestión patrimonial, lo que era motivo de reiteradas discusiones. En tal sentido, comentó que desde que finalizó la relación el nombrado le dijo que él no se iba del departamento “sin un techo en la cabeza”, habiendo repetido frases como “considérate estafada” y “considérate robada”. Agregó que muchas de las amenazas que le había referido en el último tiempo también estuvieron dirigidas a hacerle daño a su hijo y su nieta con la finalidad de amedrentarla a ella, siendo que en varias oportunidades le refirió frases como “me cruzo a tu hijo y le cortó los dedos” y que hacia un año, aproximadamente, todas las amenazas fueron dirigidas con la finalidad de que le entregase una cabaña situada en Villa Langostura, que era de propiedad de su padre y que actualmente se encontraba en juicio sucesorio o acceda al arreglo económico propuesto por él, siendo que M. frecuentemente le manifestaba frases como “si vos me hubieras dado todo seriamos felices porque en el barco hay un solo capitán”, “vos tenés que operarte y ponerte una verga porque queres ser capitán”. En relación al hecho denunciado, manifestó que aquel día estaba en el living, discutió sobre cómo distribuir los inmuebles, y que en ese contexto M. le refirió “si no me firmas no me voy, yo de acá no me voy a ir sin un techo”, para luego, tomar la escopeta, colocándole el arma en la cabeza al tiempo que le refirió “te mato voy preso, pero a vos te mato”, “no te voy a devolver la plata”. En tal norte, con fecha 4 de mayo de 2020, tomando en consideración la solicitud introducida por la señora Fiscal y compartiendo las conclusiones por ella vertidas, dispuse rechazar la competencia atribuida y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 33. Al respecto, postulé que la conducta descripta precedentemente resultaba constitutiva del delito de amenazas coactivas, al advertir que la posición asumida por el acusado no fue sólo la de generar alarma o amedrentar a la supuesta víctima, sin ningún otro designio subsiguiente, sino que en verdad -con las frases proferidas y el accionar coactivo- habría buscado obligarla a un hacer determinado: que le entregue la cabaña o le firme la propuesta económica efectuada por él. En efecto, de haberse suscitado el acontecimiento como se señala, las amenazas supuestamente proferidas no constituirían un fin en sí mismo, sino el camino escogido para alcanzar otro resultado que incide directamente en la libertad de determinación del sujeto pasivo, pretendiendo obligarlo a realizar acciones no deseadas, de manera que exceden la figura básica, pudiendo subsumirse, en cambio, en la de amenazas coactivas (conf. art. 149 bis -2º párrafo- del Código Penal). Entonces, como tal hipótesis delictiva no fue incluida en ninguno de los tres Convenios de Transferencia vigentes, entendí que el irrestricto respeto a la garantía del juez natural imponía declarar la incompetencia por razón de la materia y, por consiguiente, devolver las actuaciones al Juzgado de origen, invitando a su titular a que -en caso de no compartir este criterio- declare trabada la contienda negativa. 4. Que remitido el legajo digitalmente, el magistrado nacional, insistió en el criterio otrora esbozado, destacando que si bien existía un conflicto previo entre las partes vinculado a cuestiones económicas, no se contaba con datos objetivos que permitiesen afirmar, en cuanto al hecho en concreto, que las amenazas proferidas por M. tuvieran el fin de que A. le entregara alguna propiedad o que aquella hiciera o deje de hacer algo contra su voluntad. Por lo demás, asumió que no cabía trabar contienda, sino rechazar la competencia atribuida y proceder a la devolución de la causa, habida cuenta que la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas había llevado adelante medidas que implicaron una aceptación tácita, por tanto, el desplazamiento de las actuaciones en las circunstancias expuestas involucraba una nueva declaración de incompetencia. En función de ello, no aceptó la competencia en razón de la materia y devolvió las actuaciones invitando al suscripto en caso de no compartir el criterio sustentado, a plantear la contienda ante el superior común. 5. Que finalmente, recibidas las actuaciones nuevamente en la sede judicial a mi cargo, dispuse correr vista a la fiscalía interviniente, cuya titular, doctora Valeria Lancman, mantuvo los argumentos oportunamente esbozados. Además, en relación a la tarea llevada a cabo por la dependencia consistente en una entrevista telefónica a la víctima, sostuvo que en modo alguno podía ser considerada como un acto de aceptación tácita de la competencia, y mucho menos, como una tarea de "investigación" sino que, por el contrario, dicha entrevista obedeció al deber de "debida diligencia" que deben llevarse a cabo en aquellos casos en donde se denuncian hechos enmarcados en contextos de violencia de género tal como se presenta en este caso (conf. art. 7 de la Ley 26.485, art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer” - Convención Belem do Pará). Sentado ello y toda vez que la declinación de competencia fue realizada primigeniamente por el juzgado nacional, que fue quien previno en esta investigación, entendió que correspondía a ese órgano trabar contienda en caso de no estar de acuerdo con el rechazado de competencia postulado por esta parte oportunamente. Por lo tanto, solicitó se devuelva en forma inmediata este caso al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 33. Y CONSIDERANDO: Habiéndose detallado sucintamente los pasajes históricos relevantes del legajo bajo estudio, adelanto que me encuentro en condiciones de resolver, y en tal sentido, adelanto que trabaré contienda negativa de competencia y elevaré en carácter de urgente las actuaciones al superior común. Precisamente, en relación a la cuestión de fondo, me remitiré a las observaciones oportunamente realizadas, manteniendo el criterio otrora esgrimido, en el sentido que los hechos denunciados se enmarcan dentro de las previsiones del art. 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal, que conmina la figura de amenazas coactivas, la cual, conforme señalara, no fue traspasada a la orbita local. En este sentido, ha sido categórica la declaración de la denunciante al explicar que todas las amenazas fueron dirigidas con la finalidad de que le entregase a M. una cabaña situada en Villa Langostura, que era de propiedad de su padre y que actualmente se encontraba en juicio sucesorio o acceda al arreglo económico propuesto por él, evidenciando una indudable problemática patrimonial subyacente, y el deseo del sujeto activo de compeler a la victimas a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, todo lo cual es conteste con la estructura típica reseñada. Por lo demás, tampoco comparto el criterio esgrimido por el magistrado nacional en relación a la aceptación tacita de la competencia. En la antípoda, comparto los argumentos empleados por la distinguida fiscal, en relación a que el llamado telefónico no solo encuentra basamento en el art. 7 de la Ley 26.485, y art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; sino también y agrego, que ello se condice con los criterios delineados por la inveterada jurisprudencia la que aconseja que toda declinatoria debe estar precedida por una debida investigación que la sustente. En tal sentido, “(...) las declaraciones de incompetencias deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, ‘prima facie', en alguna figura determinada, pues sólo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del juez a quien compete investigarlo...”; y en suma “(...) [e]s necesario que, para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que ha prevenido en la causa...” (Fallos: 318:53; 291:272; 301:472; 303:1531; 308:558, entre muchos otros). Si bien, lo hasta aquí expuesto, indicaría que corresponde devolver las actuaciones al juez que previno, no puedo soslayar el contexto de violencia domestica en el que se inscriben los hechos objeto de la presente. Al respecto, debe recordarse que la recepción de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (1) y la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer” (2) tuvieron acogida favorable; en el orden nacional a través de la sanción y promulgación de las Leyes Nº 24.632 y 26.485, en el orden de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la ley nº 4.203, destinadas a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, fundándose en el principio de no discriminación y el derecho a vivir una vida libre de violencia. Es decir, que el Estado argentino ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres (art. 7, ine. b, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha establecido parámetros con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales al momento de investigar hechos de este tenor, habiéndose consagrando el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualizo que "ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra la mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección" ("Caso Inés Fernández Ortega vs. México", sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 193; y "Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 241). En el mismo orden y en relación al acceso a la justicia de las mujeres victimas de violencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cristalizó que "un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas. ( ... ) una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad" (Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capítulo I, A, párr. 5). Bajo tales directrices, es que debe abordarse la resolución del presente, y en tal sentido, si bien entiendo que debería haber sido el juez nacional quien trabase la contienda, por otra parte advierto que a los fines de hacer efectivos y operativos los derechos enunciados, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del presente expediente, en el que por lo demás se ha calificación la situación como de riesgo altísimo, es que trabaré contienda negativa de competencia. En definitiva, ponderando que los hechos denunciados en el presente caso exceden la orbita de la competencia local -tratándose de amenazas coactivas-; que las tareas desplegadas por la fiscalía en modo alguno implicaron una aceptación tacita de la competencia; y que el contexto en el que se inscribe la problemática denunciada demanda un actuar célere por parte de la administración judicial, es que corresponde -y así resuelvo- declarar trabada la contienda negativa con el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 33 y, por consiguiente, elevar testimonios al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para que dirima la contienda suscitada conforme lo resuelto por la mayoría de la CSJN en el precedente BAZAN, Fernando s/amenazas (causa 4652/2015/CS1, del 4 de abril de 2019). Por las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuesta, RESUELVO: DECLARAR TRABADA LA CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1, Secretaría II, con el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 33 y, por consiguiente, elevar testimonios al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para que dirima la contienda suscitada, conforme lo resuelto por la mayoría de la CSJN en el precedente BAZAN, Fernando s/amenazas, causa 4652/2015/CS1, del 4 de abril de 2019. Notifíquese a la señora Fiscal por cédula electrónica, fórmese el correspondiente legajo y, cumplido que sea, désele intervención a través del sistema ‘EJE' a la fiscalía interviniente, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.- Ante mí:   Rodolfo Ariza Clerici Juez Nicolás Faes Secretario Notas:   (1) La CEDAW es un tratado internacional de las Naciones Unidas firmado en 1979, fruto del trabajo de años realizado por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, que fue creada en 1946 por el Consejo Económico y Social de la ONU. Dicha Comisión, basándose en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de Naciones Unidas de 1967, comenzó a preparar la CETFDCM en 1974. El 18 de diciembre de 1979 fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas y el 3 de septiembre de 1981 entró en vigencia.   (2) La Convención Belem do Pará, fue adoptada el 09 de junio de 1994 propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado y su reivindicación dentro de la sociedad. Define la violencia contra la mujer, establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la destaca como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.     Correlaciones: Bazán, Fernando s/amenazas - Corte Sup. Just. Nac. - 04/04/2019 - Cita digital IUSJU036993E     001138F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:30:41 Post date GMT: 2021-03-28 18:30:41 Post modified date: 2021-03-28 18:30:41 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:30:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com