This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflicto Societario Derechos Del Socio Derecho A La Informacion Impugnacion Nulidad De Asamblea --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “HOLUB VERONICA LENA C/ ACEROS MB S.A S/ ORDINARIO” (Expte. 16244/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: Verónica Lena Holub promovió demandada contra Aceros MB SA a fin de que se declare la nulidad de los puntos 2), 4) y 5) de la Asamblea General ordinaria llevada a cabo el 20 de abril de 2016. A fin de fundamentar su reclamo, expuso que la distribución de dividendos fue escasa en el año 2013 y nula en los ejercicios 2014 y 2015, pese a que se registraron ganancias importantes en esos períodos. Y que se constituyeron reservas facultativas acumuladas durante años -las que triplican el capital social- sin destino específico alguno, privando de ese modo a los accionistas la posibilidad de obtener dividendos. Manifestó que se ha tornado imposible obtener información sobre la marcha de los negocios de la sociedad para aquellos socios no involucrados en la administración del ente. Agregó que, como consecuencia de la convocatoria a la asamblea del 20/04/2016, procedió a retirar copia de los estados contables que se iban a tratar en dicha reunión. Tras su lectura, mediante la nota de 11/04/2016 solicitó a la administración información referida a los montos de facturación y fechas de entrega de mercaderías con relación a diversos clientes. Sin embargo, dicha información no fue entregada. Destacó que luego de celebrada la asamblea dejó pasar un tiempo a los efectos que le entregaran la información requerida y que, ante la negativa expresada, se vio compelida a impugnar los puntos referidos de la decisión social. Finalmente explicó los motivos en particular por los cuales impugnaba cada uno de ellos. Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba. A fs. 203/229 se presentó Aceros MB SA, contestó demanda, realizó una negativa de los hechos invocados por la accionante, ofreció prueba y solicito el rechazo íntegro de la demanda con costas. II. La Sentencia de Primera Instancia: El Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida contra ACEROS MB SA con respecto a los puntos 2) y 5) del orden del día de la asamblea general ordinaria celebrada en fecha 20/04/2016 y declaró abstracta la pretensión de declaración de nulidad del punto 4) de ella, imponiendo las costas en el orden causado. III. El Recurso: Verónica Lena Holub quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló. El recurso que originó la intervención de este Tribunal se fundó con la expresión de agravios a presentada a fs. 489/495 respondida por la demandada a fs. 497/506. IV. La decisión: i. Conforme quedó trabada la “litis”, en las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la calidad de accionista de la demandante, ni tampoco la celebración de la asamblea realizada en fecha 20/04/2016. Por el contrario, resulta debatido si existió una violación al derecho de información de la actora y si el accionar de la defendida tornó pasible la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en el puntos 2) y 5) del orden del día. Es que si bien inicialmente la accionante también impugnó el punto 4), luego la sociedad decidió revocar la decisión tomada en dicho apartado, razón por la cual el sentenciante declaró abstracta la pretensión de declaración de nulidad de dicho punto -lo cual se encuentra firme y consentido-. Con respecto a los restantes puntos impugnados, el sentenciante desestimó la demandada. La demandada si bien inicialmente apeló la sentencia, luego, a fs. 487 desistió del recurso impetrado. De su lado, la accionante la apeló, transitando sus críticas por los siguientes carriles: i) la desestimación de la demanda de nulidad con respecto al punto 2) y al punto 5) del orden del día; ii) la omisión de la consideración del pedido de temeridad y malicia efectuado por la accionante; iii) la imposición de las costas en el orden causado. ii. Sentado ello y habida cuenta que se encuentran íntimamente relacionados, pasaré a tratar los agravios relativos a la desestimación de la demanda instaurada con respecto a los puntos 2) y 5 del orden del día. Del examen de las presentes actuaciones y de lo manifestado por las partes surge que el conflicto societario existente entre ellas tiene su origen en la falta de distribución de dividendos y en la alegada violación al derecho de información por la actora. Por caso, en la presentación inicial, la accionante relató que hay ciertos accionistas empleados o directores de la sociedad que cobran sueldos, honorarios u otras sumas; que se efectúan pagos de gastos particulares de los socios; que hubo escasa y/o nula distribución de dividendos; que se constituyeron reservas facultativas acumuladas durante años y que resulta imposible obtener información sobre temas puntuales por parte de los socios que no están involucrados en los temas societarios. Según la tesis propuesta por la accionista, la situación sería de gravedad pues no solo en los últimos años no percibió suma alguna por parte de la sociedad en concepto de dividendo, sino que al no ser empleada de la sociedad no tiene acceso a los datos relativos a su evolución y desarrollo. Ahora bien, lo cierto es que la situación denunciada en el escrito inicial se modificó a lo largo de las presentes actuaciones pues la decisión adoptada en el punto 4) de la asamblea de fecha 20/04/2016 -mediante la cual se decidió no distribuir dividendos y aplicar dichas sumas a reservas facultativas- fue revocada mediante la asamblea celebrada en fecha 27/07/2018 (v., fs. 381/390). Y en fecha 18/10/2018 se decidió abonar dividendos a los accionistas con las sumas que habían sido asignadas a dichas reservas (v., fs. 414/422). Fue por dicho motivo que el sentenciante decidió declarar abstracta la demanda instaurada con respecto a dicho punto -extremo que se encuentra consentido-. Sin embargo, este nuevo escenario no impide analizar el accionar de la sociedad en forma previa a la celebración de la asamblea aquí cuestionada. Ello pues que la sociedad haya modificado la decisión oportunamente tomada mientras las presentes actuaciones se encontraban en trámite no implica que no hayan existido actos que hayan configurado una violación al derecho de información de la actora. Por el contrario, entiendo que en autos se han confirmado los dichos expuestos en la demanda, debiéndose admitir el planteo de nulidad formulado por la accionante. Demostraré las razones que me condujeron a arribar al preanunciado juicio, a partir del examen de las circunstancias concretas concurrentes del caso. El derecho de información establecido por el art. 55 de la Ley 19.550 es un derecho esencial inherente a la calidad de socio y que la ley consagra como un principio general. A partir de la creación del sujeto de derecho societario, éste adquiere desenvolvimiento propio y el socio cuenta con la prerrogativa de conocer la forma en que desarrolla esa actividad, los resultados de ésta, y su situación -eventual- respecto a la participación en los beneficios o tener que soportar las pérdidas. En dicho marco, juzgo que el derecho a la información es la garantía que la ley brinda al socio para poder conocer el desarrollo del ente, ejerciéndolo a través de la facultad de inspeccionar libros, documentos y solicitar explicaciones o informaciones a los administradores, protegiendo de esa manera el interés social, toda vez que a mayor conocimiento pueden ser adoptadas mejores decisiones. En definitiva, considero que el derecho de información tutela tanto al interés individual del socio, cuanto el interés social en salvaguarda de su funcionamiento recto, toda vez que opera como uno de los medios a través del cual el socio participa de los órganos sociales para un mejor desenvolvimiento de la sociedad. Agrego que las previsiones contenidas en el art. 55 LS, que autoriza el control individual de la marcha de los negocios en las sociedades que carecen de órgano de fiscalización, que alude a la posibilidad de reclamar la información que el accionista “considere pertinente” no establece límites temporales ni de contenido y constituye un derecho inderogable que puede incluir cualquier aspecto de la gestión (conf. Farina, Juan M. Tratado de sociedades comerciales. Parte General. Zeus, Rosario,1980, pag. 407 y Mascheroni Fernando y Muguillo Roberto, Régimen jurídico del socio, Astrea, Buenos Aires,1996, pag. 142). Estas prescripciones se complementan con las del el art. 67 de la misma ley en cuanto establece que las copias del balance, del estado de resultados, de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos deben quedar a disposición de los socios o accionistas en la sede social, con no menos de quince días de anticipación a su consideración en la asamblea. Añadiré que en las sociedades comerciales, cuando la relación de los socios transita por carriles normales, el derecho de información es plenamente ejercido por los socios, ya sea de manera informal, o bien formal. Cuando los vientos cambian y comienzan los conflictos de intereses entre los distintos miembros de la sociedad -como ha sucedido en el presente- este derecho deviene vital a fin de poder ejercer los restantes derechos contemplados en todo el ordenamiento societario (Grispo, Jorge D; “Ley General de Sociedades”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2017; págs. 392/393). En el sub examine, la accionante sostuvo que como consecuencia de la convocatoria a la asamblea de fecha 20/04/2016, previa notificación a la sociedad, procedió a retirar copia de los estados contables. Luego de su lectura le solicitó a la sociedad cierta información complementaria. Sin embargo, no le fue entregada. Ello fue manifestado en la asamblea de fecha 20/04/2016 por la letrada apoderada de la accionante. Allí expuso que “al momento de comunicar la asistencia a la asamblea se solicitó al directorio información sobre ventas a determinados clientes...indicando la fecha de entrega de las mercaderías a los mismos. También se solicitó en dicha nota que se nos informe, en atención al tiempo transcurrido desde el cierre del ejercicio y su tratamiento por la asamblea que fueron casi diez meses sobre hechos posteriores al cierre del ejercicio que sean relevantes y que no estén incluidos en el mismo y hagan al derecho de información de los accionistas. No obstante, cuando concurrí a la sede social fui atendida en la misma y me manifestaron que no había documentación alguna para entregarme. Dejé mis teléfonos y mail para que me avisaran en caso de tener alguna información antes de la Asamblea. Lamentablemente la sociedad no brindó información alguna” (v., fs. 17 vta./18). De su lado, el Dr. García-Mansilla si bien alegó que era “...falso que esta sociedad o el directorio de la misma le hayan negado información alguna a su mandante” luego expuso que “resulta sorprendente que una semana antes de la celebración de la asamblea que considerará los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2015 y en plena época de presentación de las declaraciones juradas anuales que debe presentar la sociedad, la accionista solicite informes que la sociedad habitualmente no prepara. Sin perjuicio de que parte de la información se encuentra sistematizada, lo cierto es que la forma en que fue requerida la información implica disponer del tiempo de una persona para que verifique una por una las entregas de mercadería realizadas a los clientes de la sociedad, lo que implica no sólo un dispendio innecesario de los recurso escasos de la sociedad, sino que esta no se encuentra obligada a cumplir cualquier pedido de informe de los accionistas....” (v., fs. 18/18 vta.). Es decir, más allá de las explicaciones brindadas, en la asamblea, la demandada reconoció que la accionante había requerido información adicional y que ésta no había podido ser entregada. En la especie, juzgo que dichas cuestiones sustanciales me impiden tener por fehacientemente conocida de parte de la demandante la marcha de la sociedad para actuar en consecuencia. Por caso, le asiste razón a la actora cuando sostiene que en forma previa a la celebración de la asamblea la accionante no tuvo en su poder la totalidad de la documentación que entendía necesaria a los fines de poder emitir su voto en la asamblea. Y que la falta de entrega de la documentación solicitada no sólo vulneró su derecho de información, sino también que afectó concretamente la posibilidad de debate y de adoptar una decisión fundada en hechos veraces. Yendo concretamente a los puntos impugnados por la demandante, adelanto que admitiré las quejas formuladas con respecto a la desestimación de la impugnación al punto 5) del orden del día -relativo a la consideración de la gestión de los directores y las remuneraciones en exceso al límite previsto por el art. 261LS-. Es que, a diferencia de lo dispuesto por el sentenciante, no encuentro contradictorio el hecho que la accionante haya cuestionado la gestión del directorio pero haya consentido la aprobación de los estados contables. Tampoco considero que no se haya probado la existencia de perjuicio alguno para el interés social. Destaco que en lo atinente al argumento desarrollado por la defendida concerniente a que la demandante no habría sufrido violación alguna a su derecho de información pues tuvo en su poder los estados contables de la sociedad -los cuales fueron aprobados en la asamblea- pierde sustento al corroborarse que la sociedad no le otorgó a la accionante la información complementaria solicitada a los fines de poder ejercer sus derechos en la asamblea. En tal sentido, entiendo que le asiste razón a la actora cuando sostiene en su expresión de agravios que el hecho de no haber impugnado el punto del orden del día referido a la aprobación de los balances contables no implica que deba tolerarse el menoscabo al derecho a la información sufrido. Por caso, resulta evidente que si luego de compulsar los estados contables la actora solicitó la documentación respaldatoria es porque consideraba que dichos elementos no resultaban suficientes a fines poder evaluar el desempeño de los directores así como su remuneración. Máxime cuando la información solicitada era la relativa los montos de facturación y las fechas de entrega de mercadería con relación a ciertos clientes de la sociedad. En efecto, resulta entendible que la accionante deseara contar con dichos elementos en forma previa a tener que decidir sobre las cuestiones cuya votación se requería en la asamblea en cuestión, especialmente teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde el cierre del ejercicio (30/06/2015), la entrega de los balances (febrero de 2016) y la fecha de la celebración de la asamblea (20/04/2016); la omisión de incluir como punto del orden del día de la asamblea de fecha 05/02/2016 la consideración de la documentación que rescribe el art. 234 inc. 1 LS; la falta de distribución de dividendos desde el año 2013 y la ausencia de indicación del destino de las reservas facultativas. Entiendo que, por las particularidades del caso, los balances compulsados por la accionante y aprobados en la asamblea, no resultaban suficientes a los fines de merituar la gestión de los directores y su remuneración, sino que era vital compulsar la restante documentación a la que hace referencia la actora en su demanda. Máxime cuando resulta esencial conocer la evolución de la sociedad, toda vez que su situación patrimonial y económica es a todas luces dinámica, puesto que inciden múltiples circunstancias. En el marco apuntado, considero oportuno señalar que si bien los informes de los administradores y los síndicos acotan sus límites (Cámara, Héctor, “Derecho Societario”, Buenos Aires 1985, pág. 390) el derecho de información del socio -ejercido de buena fe y en amparo del interés legítimo- se ve vulnerado cuando los obligados no sólo omiten ofrecer la información debida, sino también cuando la brindan en forma insuficiente, fundamentalmente por las consecuencias que tal desinteligencia apareja al momento en que dicha información debe ser valorada y utilizada en la toma de decisiones. Bajo tal óptica, entiendo que el accionar de la sociedad denunciado por la actora no resultó perjudicial únicamente para ella sino también para la sociedad pues con la actitud asumida no se le permitió alcanzar el conocimiento necesario e indispensable para que se verificara un debate pleno luego de formar válidamente su voluntad y poder así considerar todas las posiciones existentes en el órgano deliberativo. Cabe recordar aquí que Anaya afirma que la información es un requisito de validez para toda deliberación (Anaya, Jaime “El derecho de información del accionista y sus límites”, ED 132-369). Adviértase que el derecho bajo estudio es complementario del derecho de voto -aunque independiente de él- y su finalidad es la que el accionista pueda tener un perfecto conocimiento del alcance y de las consecuencias que habrá de tener para la sociedad la adopción de acuerdos relativos al orden del día (Sasot Bates, Miguel, Sasot Miguel “Las Asambleas (Sociedades Anónimas)” Ed. Abaco, Buenos Aires, 1978, pág. 224). Conclusivamente, el actuar de la sociedad importó una transgresión al derecho de la información. En dicha inteligencia, no resulta posible convalidar el accionar de los directores que desoyeron el pedido de la accionante. Tampoco la remuneración fijada en favor de ellos. Añadiré que lo acontecido en la asamblea viene a confirmar lo señalado por la demandante en relación a que se le había vedado el conocimiento relativo a ciertos temas puntuales. En efecto, de la lectura del acta de asamblea se advierte que recién en dicha oportunidad -y como consecuencia del pedido efectuado por ella- se le entregó a la representante de la accionante (Dra. Cordero) el detalle de los salarios abonados a los integrantes del directorio que se encuentran en relación de dependencia durante el ejercicio en tratamiento (v., fs. 20/20 vta. y fs. 70). Así las cosas, toda vez que es la sociedad, a través de sus administradores, quien debe poner a disposición de los socios la información relevante que debe ser evaluada en las asambleas (arg. arts. 55 y 67, 1° LS), ante la entrega de los balances mas no de la restante documentación solicitada, tendré por configurada la violación al derecho de información de la Sra. Verónica Lena Holub y revocaré la desestimación de la demanda con respecto al punto 5) de la asamblea. Por último, agregaré que si bien no resulta posible declarar la nulidad del punto 2) de la asamblea -tal como pretende la recurrente-, lo manifestado en relación a éste viene a corroborar lo decidido en los párrafos precedentes. Es que, tal como sostiene la accionante, la asamblea se llevó a cabo una vez vencido el plazo previsto por el art. 234 LS. Sin embargo, de la lectura del acta acompañada no surgen los motivos concretos por los cuales se incurrió en semejante demora al fijar una fecha para la realización de la asamblea. En efecto, más allá de las discrepancias existentes entre las versiones de los hechos relatadas por las partes en dicha asamblea, lo cierto es que, tal como sostiene la accionante en su expresión de agravios, la demandada no justificó las razones por las cuales no instó la celebración de la asamblea desde febrero de 2016 hasta abril de 2016. Lo antes señalado me lleva a concluir que la actitud de los directores de la sociedad distó de la lealtad y de la diligencia de un buen hombre de negocios exigida por el art. 59 LS, razón por la cual si bien no accederé a la declaración de nulidad sobre este punto, se tendrá presente ello a sus efectos. iii. Pasaré a examinar el segundo agravio vertido por la demandante. La accionante fundamentó su queja en que si bien a fs. 405/406 se difirió su pedido de declaración de temeridad y malicia para el momento de la sentencia, en dicha oportunidad el sentenciante no dijo nada al respecto. Sabido es que la aplicación de las sanciones contenidas en el art. 45 del código ritual, reconoce el deber de los magistrados de castigar al improbus litigatur, con el objetivo de mantener el principio de moralidad como fundamento de la actuación en el proceso (Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo I, pág. 200 y sigs.). En dicha norma son descriptas dos conductas: (i) la 'temeridad', representada por el obrar de la parte que litiga sin razón valedera y conciencia de ello, al deducir pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo a las pautas mínimas de razonabilidad y, (ii) la 'malicia', consistente en la utilización del proceso contra los fines de éste; obstaculizando intencionalmente su normal desarrollo a través de la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el desenvolvimiento del pleito o retardar su decisión. Ambas conductas, tienen un común denominador: la mala fe de quien las realiza. Es que el art. 45 invocado otorga a los órganos jurisdiccionales, un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien triunfa o pierde en el pleito, en tanto apunta a una mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente teniendo en cuenta, en cada caso, el beneficio de la duda (CNCom, Sala B, in re, “Czernizer Sergio c. Kitanik, Miguel”, del 23-02-95). Recuerdo que es necesario para su configuración, el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso y la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer en consecuencia, como manifiesta y sistemática, no bastando la articulación de pretensiones que no resultan acogidas o de recursos que se desestiman (CNCom, Sala B, in re, “Ardenas S.A. c. Sahara S.C.A. s. sumario”, del 26-06-95). A mi criterio, si bien ciertos actos podrían resultar reprochables dentro del ámbito del desenvolvimiento de la sociedad, de las constancias de autos no surgen elementos que permitan concluir que la defendida haya incurrido en las conductas previstas por el art. 45 del Código Procesal durante el desarrollo del proceso que resultan un prius para la aplicación de sanciones. Cabe agregar aquí que, más allá de las manifestaciones efectuadas por la accionante, de la compulsa de las presentes actuaciones se desprende que el pedido de la demandante surge como consecuencia de la presentación efectuada por la accionada a fs. 381/390 mediante la cual puso en conocimiento al Tribunal la revocación de la decisión adoptada en el punto 4) de la asamblea realizada en fecha 20/04/2016 -cuya nulidad pretendía la actora en las presentes actuaciones-. Dicho planteo se fundamentó, básicamente, en la falta de indicación del destino que tendrían las sumas que habían sido afectadas a reservas facultativas. Según la actora, si bien la demandada había dejado sin efecto la reserva facultativa oportunamente constituida no había decidido el destino del resultado del ejercicio. Ahora bien, lo cierto es que dichas circunstancias luego variaron pues, una vez corridos los traslados pertinentes y habiéndose diferido el análisis del planteo para el momento del dictado de la sentencia, a fs. 414/422, la demandada acompañó una nueva acta de asamblea (de fecha 18/10/2018) mediante la cual se decidió que dichas sumas sean afectadas a dividendos a ser abonados antes de la finalización del ejercicio, siendo estos los elementos en los que se fundó el a juez a quo para declarar abstracta la pretensión incoada por la accionante con respecto al punto 4) del orden del día -lo cual se encuentra firme y consentido-. Por tales motivos, más allá de que resulta cierto que el sentenciante no se ha expedido al respecto, teniendo en consideración las circunstancias antes detalladas, no corresponderá receptar la queja vertida por la apelante. iv. Finalmente me avocaré a decidir lo relativo a la imposición de costas. Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20 03 98). Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponer las costas de ambas instancias a la defendida vencida. V. Conclusión: Como consecuencia, por lo expuesto, propongo a mi distinguida colega: a) revocar la sentencia de la anterior instancia y como consecuencia de ello declarar la nulidad del punto 5) del orden del día de la asamblea realizada en fecha 20/04/2016 y tener presente lo manifestado en relación al punto 2) a sus efectos; y b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPr). He concluido. Por compartir la solución alcanzada, la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1010/21 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA   Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) revocar la sentencia de la anterior instancia y como consecuencia de ello declarar la nulidad del punto 5) del orden del día de la asamblea realizada en fecha 20/04/2016 y tener presente lo manifestado en relación al punto 2) a sus efectos; y b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPr). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     Correlaciones: Ley 19.550 - BO: 25/04/1972   075466E servados. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:48:10 Post date GMT: 2021-03-29 02:48:10 Post modified date: 2021-03-29 02:48:10 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:48:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com