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Conflicto Societario Rechazo Nulidad Asamblea Ypf Accion De Responsabilidad Derecho A La InformacionJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la ala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Paz Herrera, Ricardo Adrián c/ YPF SA s/ ordinario” (Expediente nº 25.864 /2014, Juzgado N° 32, Secretaría N° 16) , en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por Ricardo Adrián Paz Herrera contra YPF SA a fin de obtener que se declarara la nulidad de cierta decisión de esa sociedad adoptada a través de su asamblea, en la que se había desistido de la acción social de responsabilidad aprobada en una ocasión anterior y se había hecho lo propio con el derecho respectivo. El juez comenzó por destacar que el art. 251 LGS sólo exigía que el impugnante hubiera votado en contra de lo decidido, no que fundara ese voto al emitirlo -como había pretendido la demandada-, ni condicionaba la legitimación del promotor a la tenencia de ninguna participación mínima. No obstante, sostuvo que no podía perderse de vista que el actor había adquirido 69 acciones -que representan un 0,000000,17 % del capital social- apenas 14 días antes de la celebración de la asamblea impugnada, puesto que tal dato sí servía para enmarcar el interés en cuya tutela se había procedido. Rechazó la impugnación basada en que se había alterado el orden del día por considerar que la ley había aceptado las atribuciones implícitas de la asamblea, de lo cual dedujo que las diferencias que existían entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del derecho, no obstaban a que, por tratarse de cuestiones conexas, hubieran podido ser resueltas del modo en que aquí se había hecho. Manifestó, además, que el demandante no había alegado que el cambio efectuado en la moción que había terminado siendo aprobada hubiera obedecido a una maniobra de mala fe del socio mayoritario, ni se advertía que hubiera implicado introducir subrepticiamente un tema no informado. También desestimó la argumentación del actor vinculada a que la compañía se había visto privada de reclamar las sumas millonarias que habían percibido los directores en exceso de lo aprobado por la asamblea, conclusión a la que arribó tras ponderar que, como contrapartida, también “Repsol” y otros terceros habían desistido de las acciones que tenían promovidas en contra de la sociedad, evitando eventuales sentencias condenatorias con efectos negativos. II. Los agravios. La sentencia fue apelada por el actor, quien reitera ante la Sala las razones por las cuales, según su ver, la decisión de la asamblea que impugna extralimitó el punto 18 de su orden del día. Critica los argumentos que condujeron al juez a sostener que ese órgano tenía atribuciones implícitas, destacando que las particularidades que presenta la excepción prevista en el art. 276 de la LGS demuestran que ella no puede equipararse con la extralimitación que aquí se cuestiona, pues ésta no fue consecuencia directa de ningún asunto que en esa reunión debiera ser tratado. Sostiene que desistir del proceso y desistir del derecho son arbitrios que tienen consecuencias y alcances completamente disímiles, desde el mismo derecho procesal y mucho más aun desde el derecho de fondo, explayándose en consideraciones destinadas a demostrar este aserto y reprochando al magistrado haber incurrido en incorrectas citas de doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que la asamblea del 30 de abril de 2013 aprobó una fórmula de responsabilidad amplia y compleja que el nombrado se encarga de transcribir a efectos de demostrar que, al asumir la moción aquí impugnada -que también transcribe-, la nueva asamblea pretendió vedar que la sociedad reclamara a los directores responsables la devolución de los honorarios que habían percibido en exceso de lo autorizado, más los daños. Expresa que el punto 18 que refiere tenía un objeto preciso cual era la “Consideración del desistimiento de la acción social de responsabilidad iniciada por la Sociedad...”; y que también tenía un sujeto preciso -esto es, “el señor Antonio Brufau Niubó”- todo lo cual fue exorbitado cuando se aprobó la moción del representante del Estado Nacional que incluyó el desistimiento del derecho. Reitera que esto vedó el inicio de otras acciones que ya habían sido aprobadas y que también alteró el sujeto previsto en la convocatoria, toda vez que incluyó dentro de ese desistimiento a todos los directores responsables de las ilicitudes que denuncia. Expresa que lo expuesto se comprueba a la luz de las acciones sociales de responsabilidad promovidas por su parte, en la que todos emplazados invocaron lo decidido para solicitar su rechazo. Seguidamente, se agravia de la imposición de costas, imputando al sentenciante haber incurrido en contradicción al sostener que no encontraba mérito para eximir a su parte de los gastos respectivos pese a que, en su momento, sí lo había encontrado para hacer lugar a cierta diligencia preliminar. Cita precedentes de esta Cámara para afirmar que, como en ellos, también aquí fue la propia sociedad quien forzó la promoción de esta acción de nulidad y vuelve sobre la consistencia del orden del día y sus efectos. Sostiene que no es verdad que el acuerdo entre la República Argentina y REPSOL hubiera sido la causa del desistimiento, pues la Ley 26.932 no incluye entre los procesos a desistir al proceso iniciado con motivo de la acción social aprobada en 2013. Afirma que quienes votaron la moción que critica tenían interés contrario al de la sociedad y que lo expresado por el a quo en el sentido de que lo decidido no había causado daño patrimonial, se desvirtúa a la luz de las dos acciones de responsabilidad promovidas por su parte, que demuestran la inexactitud de tal aserto, el cual, de todos modos, es insustancial. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, el actor impugnó la decisión de la demandada -adoptada por medio de su asamblea- de desistir de cierta acción social de responsabilidad que esa sociedad había previamente decidido entablar, como así también del derecho respectivo. En lo principal, el nombrado fundó esa nulidad en el hecho de que, según adujo, había sido alterado el orden del día, pues, mientras los accionistas sólo habían sido convocados para tratar el desistimiento de la acción que había sido promovida en contra de cierto ex director, la asamblea aprobó desistir también del derecho respectivo. 2. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada. A fin de facilitar el discurso, doy por cierto que, como sostiene el recurrente, los accionistas sólo fueron convocados para decidir si correspondía o no desistir del proceso que la sociedad ya tenía iniciado y no, en cambio, para que consideraran si correspondía hacer lo propio con respecto al derecho a promoverlo. Admito, entonces, que el orden del día fue alterado, máxime cuando todo parecería indicar que asiste razón al apelante en cuanto a que el desistimiento no sólo involucró a la acción deducida en contra del señor Brufau, sino también a las demás cuya promoción había sido aprobada en esa asamblea anterior. No obstante, aun desde esa perspectiva favorable al recurrente, el planteo es artificioso, en tanto no responde a ningún interés actual, ni del impugnante, ni de la sociedad. 3. Llega firme a esta instancia -pues el juez así lo dijo y no fue controvertido- que los derechos de los accionistas que se tutelan por la vía de acotar la competencia de la asamblea al orden del día, no han sido vulnerados. Tengo por cierto, entonces, que nadie fue privado de su derecho de información, ni sorprendido con la incorporación de temas que no estuviera en condiciones de evaluar. Consciente de esto, el recurrente ha acudido a otra explicación para según aduce, la forma en que fue resuelto el asunto vedó, tanto a su parte como a la sociedad, la promoción de esas otras acciones que ya habían sido aprobadas. Que lo decidido no privó al demandante de promover esas acciones, surge de la realidad constatable de que las promovió. Y que tampoco privó a la sociedad de hacer lo propio se infiere de un dato no menos inequívoco, cual es que, si se declarara la nulidad y esto se volviera a votar, el resultado sería igual, esto es, la sociedad volvería a desistir de esas acciones tras redactar, en esa ocasión sí, el orden del día en debidos términos. Al recurrente ni se le ha ocurrido sostener lo contrario, ni ha alegado tampoco que, si en vez de desistir del derecho, la asamblea sólo hubiera desistido del proceso, la demandada hubiera tenido interés en promover un nuevo juicio por el mismo objeto y causa que el que había desistido, lo cual demuestra que, en la realidad de las cosas, tampoco hubo diferencia entre la redacción del temario para el cual se cursó la convocatoria y lo que finalmente terminó siendo decidido. Aclaro que lo que estoy diciendo no importa aceptar que siempre sea posible que, ante vicios de convocatoria efectivamente configurados y susceptibles de afectar la voluntad del órgano, el juez pueda rechazar la acción sobre la base de conjeturas acerca de lo que podría pasar en una nueva reunión. Importa sólo apegarme a la realidad incuestionable que exhibe este expediente, del que resulta que la sociedad consideró que el acuerdo al que había arribado el Estado Nacional con Repsol era beneficioso para ella en tanto había motivado -según afirmación no contradicha por el demandante- el desistimiento de importantes reclamos promovidos en contra de “YPF”. En ese contexto, y siendo que ese acuerdo puso fin a todos los conflictos que existían entre las partes y sus allegados, parece forzoso concluir que, aunque la Ley 26.932 no haya referido específicamente las acciones de cuyo desistimiento aquí se trata, ellas también estuvieron incluidas. Esto no importa emitir pronunciamiento acerca de si las acciones sociales respectivas se extinguieron o no (art. 275 LGS) con el alcance de no habilitar su promoción por un accionista en los términos del art. 277 de la misma ley. Esa cuestión no ha sido planteada en esta causa, en la que, en cambio, el recurrente acotó su impugnación a la alegación de que la asamblea cuestionada había incurrido en la ya mencionada infracción formal. En tales condiciones, no corresponde que la Sala se pronuncie sobre si existió o no alguna violación de la ley de fondo no invocada acá que hubiera impedido esa extinción, ni que considere si el desistimiento que aquí se aprobó pudo tener esa eficacia extintiva de la acción (citado art. 275). Este proceder se justifica, con mayor razón, si se atiende a que, según explica el mismo recurrente, la cuestión estaría siendo planteada en el marco de esas acciones de responsabilidad que él ha promovido y que, en su hora, esta Sala deberá considerar. Lo hasta aquí dicho es, según mi ver, suficiente para justificar el rechazo de los agravios, pues, descartado que lo decidido haya producido las consecuencias perniciosas que el apelante le atribuye, forzoso es concluir que todo quedó reducido, en el mejor de los casos, a una infracción formal vacía de contenido. 4. No obsta a ello lo alegado acerca del interés contrario que el nombrado atribuye a los dos accionistas que cita, pues, con prescindencia de toda otra consideración, esa alegación debe ser rechazada por los mismos argumentos -a los que remito en honor a la brevedad- que han llevado a la Sala a hacer lo mismo en el expediente nº 22.437/2015, que enfrenta a las mismas partes y que se decide en el día de la fecha. 5. Finalmente, tampoco estimo procedente el agravio vinculado a las costas. El demandante no sólo fue vencido, sino que las consideraciones más arriba expresadas revelan que su parte careció de todo interés en litigar, lo cual me releva de toda consideración adicional. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo del vencido (art. 68 del Código Procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de mayo de 2020. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: 1. Habilitase la feria judicial extraordinaria al sólo efecto del dictado de la presente sentencia en los términos de la Acordada N° 6/20 del 20.03.20, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -prorrogada por sucesivas Acordadas del mismo Alto Tribunal-, exclusivamente a los fines del presente Acuerdo, que se celebra de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 -v. su considerando VI-, dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se corresponda decidir a requerimiento de parte; 2. Acuerdo rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo del vencido (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Paz Herrera, Ricardo Adrián c/YPF S.A. s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala C - 10/08/2018 - Cita digital IUSJU033811E 000892F |
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