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Conflictos Societarios Cesion De Acciones Accion Nominativa Tradicion Anotacion En El Registro Libro De Registro De AccionesJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos “COPPOLA, JUAN CARLOS contra OKAL S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte. n.° 38.920/2010) y su acumulado “COPPOLA, JUAN CARLOS contra OKAL S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte. n.° 4.983/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art.109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Juez de Cámara Matilde E. Ballerini dijo: I. Expediente n.° 38.920/2010: A fs. 676/713 Juan Carlos Coppola, en su carácter de accionista de Okal Argentina S.A. promovió demanda contra Okal Argentina S.A., Antonio Cafarelli, Guido Nathan Parisier y Horacio Alberto Della Mónica por: a) registración de transferencia accionaria; b) regularización y adecuación del ente a la normativa legal aplicable; c) impugnación de la asamblea celebrada el 23-08-2010; d) nulidad de contrato de locación y, subsidiariamente, readecuación de sus cláusulas; e) remoción de quien se atribuye ilegítimamente la representación legal de la sociedad -señor Antonio Cafarelli; f) acción social de responsabilidad -arts. 254, 274, 276, 279 y ss. de la ley 19.550; y g) acción de corrimiento de velo societario -art. 54 LSC; todo ello con costas. Explicó que Okal es una empresa cuya única actividad actual es ser propietaria de dos inmuebles, uno en la localidad de Maschwitz y otro en el partido de Tigre. Alegó que la composición accionaria estaba repartida en un 50% en su poder y el otro 50% en cabeza del codemandado Parisier hasta que este último le cedió el 10% de sus acciones el 05-12-1999, pasando a ser el actor el accionista mayoritario. Sin embargo, la transferencia nunca se registró en el ente, y su derecho le fue negado por el presidente del directorio y suegro de Parisier, Antonio Cafarelli. Expuso en detalle el abandono legal en que se encontraría Okal, que incluso propició que fuera víctima de un intento de apropiación por terceros a través de la adulteración de sus inscripciones en la IGJ. Dijo que el ente no lleva libros rubricados, no está inscripto impositivamente, carece de cuenta bancaria, tiene varios procesos en su contra con embargos decretados, no celebra asambleas regularmente, incumple las normas del órgano de contralor, y su último balance aprobado corresponde al ejercicio cerrado en 1983. Atribuyó lo expuesto a los codemandados Cafarelli y Parisier -yerno de aquel. Destacó que el directorio estaba constituido por Cafarelli como director titular y Nicolas Wies como suplente, en contravención al estatuto que exigía -como mínimo- dos directores titulares. Relató que el 23-08-2010 se celebró una asamblea ordinaria y extraordinaria de Okal e indicó las causales que justificarían su nulidad, remarcando el incorrecto cómputo de los votos al no reconocerse su participación accionaria real. En lo tocante al contrato de locación cuestionado, exteriorizó que se enteró por terceros que se había celebrado un contrato sobre el bien de mayor valor de la sociedad, sito en el partido de Tigre. Puntualizó diversas críticas en torno al referido acuerdo, entre ellas: el locatario (el codemandado Della Mónica) actúa “en comisión”, se lo exime del pago de cánones por los primeros doce meses, no se abonan las tasas municipales, no se contratan seguros, se permite dar al inmueble cualquier destino, se establece una dudosa cláusula de ajuste, se contempla la opción a favor del locatario de prorrogar el contrato indefinidamente y no se prevén garantías. Agregó que el predio era explotado como estacionamiento por “la barra brava de Tigre” con anuencia de los codemandados. Solicitó se decrete la nulidad del contrato o bien el reajuste de varias de sus cláusulas. Por todo ello, pidió la remoción del administrador Cafarelli y su condena -junto con Parisier- a indemnizar los daños ocasionados, en los términos de la LGS. Finalmente, pidió que se declarara la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Okal conforme la LGS: 54, in fine. A fs. 1270/1328 se presentaron Antonio Cafarelli y Okal Argentina S.A. y contestaron la demanda. Opusieron excepciones y solicitaron su rechazo, con costas. Plantearon la prescripción del derecho a obtener la inscripción de la transferencia accionaria en atención al tiempo transcurrido desde el convenio de 1999 hasta que se impetró el reclamo. Esgrimieron que el actor no detenta una participación accionaria mayoritaria. Sostuvieron que Coppola había aceptado pacíficamente poseer el 50% del capital de Okal, circunstancia que exteriorizó en el ente y ante las autoridades judiciales y administrativas. En lo tocante al contrato de locación, opusieron excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y pasiva. Negaron la tacha de nulidad total o parcial formulada, destacando los beneficios del negocio para Okal. Desconocieron los hechos relatados por el demandante y la responsabilidad atribuida al director. Expusieron que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, el accionante intervino activamente durante más de 45 años en los negocios y administración del Okal Argentina S.A., contando con un poder general a su favor desde 1964, que fue utilizado en reiteradas oportunidades. Explicaron que el intento de desapoderamiento de la sociedad sufrido en 2008 fue superado exclusivamente gracias a los esfuerzos de Cafarelli como administrador y de Parisier, que emprendieron las acciones judiciales correspondientes, adoptando Coppola una actitud pasiva. En lo referente a la composición del directorio, explicaron que por asamblea unánime del 10-10-1991 se decidió prescindir de sindicatura y nombrar un director unipersonal, designando a Antonio Cafarelli. Consideraron que la intención indudable de los socios era reducir a uno el número de directores, a pesar de haberse omitido modificar el estatuto. Resaltaron que la elección del codemandado como director titular se repitió en las asambleas de 1994, 1997, 2000, 2003, 2006 y 2008, todas con participación del actor. Dijeron que la escasa actividad de la sociedad llevó a ambos socios a no prestar demasiado interés en lo relativo a las cuestiones formales, voluntad que fue transmitida al directorio. Admitieron la necesidad de regularizar el ente “en los temas que así lo requieran, la que deberá ser acordada en forma consensuada por ambos accionistas”. A fs. 2285/2343 se presentó Guido Nathan Parisier, contestó demanda y opuso defensas en términos análogos -en lo sustancial- a los relatados para los codemandados Okal y Cafarelli. A fs. 2345/6 contestó demanda Horacio Alberto Della Mónica. Opuso excepción de incompetencia en relación al contrato de locación discutido y subsidiariamente sostuvo su validez, en función del principio de autonomía de la voluntad. A fs. 2774/6 esta Sala resolvió modificar la decisión de la a quo y desestimar la excepción de incompetencia, confirmando el diferimiento de la de prescripción. Posteriormente (fs. 2801/4) se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Cafarelli y Parisier respecto de la acción de nulidad del contrato de locación, y se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa, lo que fue confirmado por la Sala a fs. 2842/3. Agrego que en el curso del expediente se admitieron tres hechos nuevos (fs. 3077/3099) relativos al faltante de folios en los libros sociales, a las actuaciones seguidas en sede criminal (causas “Amendola” y “Cafarelli, Antonio y Parisier, Guido Nathan s/ Estafa tentativa”) y a la toma de conocimiento de que Weis fue declarado en quiebra años antes de 1999. El actor falleció conforme fuera denunciado a fs. 4767/4768, acreditando su condición de herederas Eleonora Lila Balconi, Florencia Coppola y Martina Coppola (fs. 4777/4779 y 4784/4786). II. Expediente n.° 4.983/2011: A fs. 30/43 Juan Carlos Coppola promovió demanda contra Okal Argentina S.A., Antonio Cafarelli y Guido Nathan Parisier por: a) impugnación de la asamblea celebrada con fecha 10-12-2010; b) reconstrucción de libros societarios; y c) responsabilidad en los términos de la LGS. Luego de reiterar los conflictos en el seno del ente, expuestos someramente supra, explicó las condiciones en que se celebró la asamblea del 10-12-2010, que reputó nula. Citó en apoyo de su postura los vicios detectados por las funcionarias de la IGJ María Teresa Castorino de Puppi y Eugenia Beatriz Piñeiro, presentes en el acto. Agregó otros fundamentos particulares relativos a cada uno de los puntos tratados. Dijo que detectó el faltante de distintas fojas del libro de actas n.° 1, entre ellas la n.° 478, de la cual acompañó copia. Se trataría de un acta de directorio donde el órgano de administración de la sociedad asentó la transferencia del 10% del paquete accionario a su favor. Impetró su reconstrucción. A fs. 116/165 Guido Nathan Parisier opuso excepciones de falta de acción, de prescripción y de falta de legitimación, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Refirió las razones que justificarían la regularidad de la asamblea celebrada y desconoció la validez y el contenido del acta en copia acompañada. Argumentó que la acción para pedir la reconstrucción de los registros sociales estaba prescripta, pues la pieza que se pretende incorporar tiene más de diez años de antigüedad. Antonio Cafarrelli y Okal Argentina S.A. contestaron demanda en términos análogos a los efectuados por el coaccionado Parisier (fs. 167/234). A fs. 273/274, se difirió el tratamiento de las excepciones para el momento de dictar sentencia y a fs. 305/307 se resolvió hacer lugar a la acumulación de las actuaciones reseñadas. III. En orden a las demás consideraciones fácticas de las causas en estudio y a los extensos fundamentos que las partes esgrimieron a lo largo del litigio, a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas. IV. La sentencia dictada a fs. 4983/5028 admitió parcialmente ambas demandas. En lo referente a la inscripción de la transferencia accionaria, la a quo hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por los demandados. Ponderó, en lo sustancial, que la cuestión no involucraba al interés social, sino solo al particular del accionista; que se debía instar en tiempo útil el cumplimiento del contrato; y que Coppola actuó como titular del 50% del paquete accionario durante más de diez años (desde diciembre de 1999 en que se firmó el acuerdo de cesión hasta el primer reclamo en agosto de 2010) sin que se hubiera acreditado reclamo alguno en ese plazo. Entendió que el pedido de regularización y adecuación del ente perdió -casi en su totalidad- actualidad, pues las deficiencias informadas por el actor fueron subsanadas en el marco del incidente de medidas cautelares (expte. 16299/2012 que en este acto tengo a la vista) con la intervención de los auxiliares designados por el Juzgado: el veedor Carvajal y el coadministrador Bengolea. Remarcó, como ilustrativo de ello, que desde la presentación del informe final del coadministrador (en marzo de 2012) prácticamente no se produjeron nuevas denuncias, que hasta entonces eran periódicas. Admitió, sin embargo, que persistía la irregularidad en la conformación del directorio, pues el estatuto inscripto en la IGJ exigía dos directores titulares como mínimo. Condenó, en consecuencia, a Okal a realizar los actos necesarios para nombrar, por lo menos, a dos directores y un síndico. Descartada la crítica en cuanto al cómputo de mayorías, no encontró justificadas causales de nulidad de las asambleas atacadas. En lo referido al contrato de locación, destacó la sentenciante que el propio actor acotó su reclamo a la nulidad de tres cláusulas contractuales referidas a la duración del contrato, la eximición de los primeros cánones locativos y la metodología de indexación acordada. En ese marco, si bien reconoció las razones que pudieron llevar a las partes a acordar renovaciones por tiempo indeterminado, en función de la inversión que el locatario debía realizar en el predio, entendió que regía el límite decenal previsto por el CCiv.:1.505, y a ese parámetro ajustó el convenio. Rechazó las restantes peticiones, por no haberse probado que las estipulaciones fueran ilegales, perjudiciales para la sociedad o extrañas a las costumbres comerciales. Sobre la remoción de Cafarelli, estimó que no se encontraba probado el daño que su accionar habría producido al ente, que justifique desplazarlo de la administración. Remarcó que ambos socios conocían y consintieron la informalidad con que eran llevados los negocios sociales y ponderó la actitud del administrador ante el intento de robo de la sociedad. Similares consideraciones efectuó en torno a la acción de responsabilidad, destacando que las denuncias relativas a la entrega sin contraprestación del bien más importante de la sociedad o la celebración de un contrato de locación ruinoso fueron desvirtuadas por las probanzas colectadas. Tampoco encontró elementos que permitiesen justificar la aplicación de la inoponibilidad de la persona jurídica. Finalmente, en lo tocante a la reconstrucción de los libros societarios, desestimó las defensas opuestas por los demandados, pero admitió la falta de legitimación pasiva de Parisier, en tanto no era el administrador del ente. En cuanto al fondo, tuvo por acreditada la validez de la copia de fs. 3 del expte. n.° 4983/2011 y dispuso que “con ella se tendrá por reconstruido el folio 478 del Libro Copiador de Actas N° 1”, pero dejó a salvo que no encontraba probado en autos que el faltante del folio fuera atribuible a Cafarelli o a Parisier, cuestión que está siendo investigada en sede criminal. Distribuyó las costas en el orden causado. III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron todos los contendientes. La parte actora apeló a fs. 5044/5 y sostuvo su recurso con la pieza de fs. 5188/5200, contestada a fs. 5232/5252 por Parisier y a fs. 5267/5287 por Cafarelli y Okal. Sus agravios se centran en criticar: i) la admisión de la excepción de prescripción que impidió el reconocimiento de su real tenencia accionaria; ii) el rechazo del pedido de remoción del administrador Cafarelli; y iii) la desestimación del pedido de nulidad de las cláusulas del contrato de locación que otorgaban un plazo de gracia a favor del locador y un ajuste del precio cada tres años. El codemandado Parisier se alzó a fs. 5030 y expresó agravios a fs. 5156/5163, pieza respondida a fs.5226/5228. Se quejó porque: i) se dispuso integrar el directorio con dos miembros y nombrar un síndico, cuando los socios decidieron prescindir de sindicatura y nombrar un directorio unipersonal mediante asamblea en 1991; ii) se rechazó la excepción de falta de legitimación activa por él deducida a pesar de haberse admitido la de falta de legitimación pasiva; iii) se rechazó la prescripción de la acción por reconstrucción en lo tocante a los libros sociales, con fundamento en el art. 67 del Código de Comercio; y iv) se distribuyeron las costas según el orden causado. Los coaccionados Cafarelli y Okal Argentina S.A. apelaron a fs. 5032. Los fundamentos del recurso lucen agregados a fs. 5164/5170 y fueron replicados a fs. 5222/5224. Sus críticas son, en lo sustancial, análogas a las formuladas por Parisier. Della Mónica se alzó a fs. 5114 y expresó agravios a fs. 5174/5186, que merecieron las réplicas de fs. 5255/5257 (Parisier), fs. 5261/5264 (Cafarelli y Okal) y fs. 5289/5290 (Coppola). Se agravió porque entendió aplicable el Código Civil y Comercial, y por la afectación a los principios de juez natural y defensa en juicio. También apeló la decisión Justef S.A. aduciendo su condición de actual locatario del inmueble de Okal (fs. 5082). Además, esa sociedad se presentó ante la Alzada a fs. 5149/5153 denunciando un hecho nuevo. Esta Sala decidió a fs. 5297/5300 declarar mal concedido el recurso intentado e inadmisibles los hechos nuevos denunciados. IV. Con carácter previo, deseo indicar que el análisis que se efectuará sobre las críticas esbozadas no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por las partes, y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13-11-1986; ídem, in re: “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12-02-1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06-10-1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15-09-1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre muchos otros). Asimismo, estimo prudente destacar que, a pesar de las variadas cuestiones que se ventilaron en los expedientes acumulados, muchas de ellas quedaron definitivamente decididas en la sentencia en revisión, por no haber sido materia de agravio. Así, el rechazo de la demanda por nulidad de las asambleas del 23-08-2010 y del 10-12-2010 fue consentido. Tampoco se discute en esta instancia la procedencia de las acciones de responsabilidad deducidas contra Cafarelli y Parisier, que fueron desestimadas sin que se esgrimieran criticas al respecto. Igual conclusión se impone respecto del pedido de corrimiento del velo societario. V.1. Efectuadas las aclaraciones previas, examinaré, en primer término, los agravios de la parte actora. a) La transferencia accionaria: No está discutido que el 05-12-1999 se celebró un convenio de cesión y transferencia de acciones entre Parisier y Coppola, mediante el cual el primero le cede al segundo un 10% del paquete accionario de Okal. La defensa sostiene -someramente- que ese convenio fue dejado sin efecto con posterioridad y que por eso nunca se inscribió la nueva tenencia accionaria. Agrega que la actitud de Coppola a través del tiempo da cuenta de esa realidad, estando prescripta la acción para reclamar su inscripción. Esa tesis fue acogida por la sentencia en apelación. Critica el quejoso la decisión, remarcando, en lo medular, que la cesión estaba inscripta en cierta foja del libro de actas del directorio que fue arrancada por los accionados para perjudicar su derecho. Sostiene que la informalidad que caracterizó la vida social de Okal justifica que hubiera firmado el libro de asistencia a la asamblea indicando poseer solo el 50% del capital accionario. Entiende, en definitiva, que su derecho no está prescripto y debe ser reconocido judicialmente. A fin de discernir la cuestión, recuerdo que tuve oportunidad de expedirme ante una situación análoga -en lo que a la cuestión de derecho respecta- en un precedente citado por el apelante (CNCom, esta Sala, “Borelli, Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S. y otros s/ ordinario”, del 26-10-2016) bien que con un sentido distinto al sugerido en la expresión de agravios. Allí se dijo que tratándose de la cesión de acciones nominativas no endosables, de conformidad con el art. 215 de la LGS, para que su transferencia produzca efectos frente a su creador y los terceros, se requiere que el nuevo titular conste en el título y que se anote en el registro que debe llevar el ente que lo expidió. La inscripción es integrativa y constitutiva de la transmisión accionaria (Sotgia, Sergio; “Libro dei soci de emisione di nouve azioni”, Il Foro Lombardo 1934, I, p. 21; y Angelici, Carlo, “Le disposizioni generali sulla societá per azioni”, Estratto dal Trattato di Diritto Privato diretto da Pietro Rescigno, UTET, p. 297). Es recién a partir de ella que el cesionario adquiere status socii, y antes de ese acto no es socio (CNCom, esta Sala, "Perez de Perez, Marcelina y otros c/ Ladder S.A. y otros s/ sumario", del 30-09-2003; Nissen, Ricardo A., “Ley de Sociedades Comerciales Comentada”, La Ley, Buenos Aires, 2017, TIII, pág. 42). A lo anterior, extraído del voto de la vocal preopinante en el precedente citado, agregué coincidentemente en esa oportunidad -y reitero- que son requisitos para el perfeccionamiento de la transmisión de las acciones nominativas la entrega material del título, la inscripción en el respectivo título y la anotación de la misma en el registro de acciones de la sociedad emisora. Dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión, y no de una simple exigencia formal, no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, siendo ésta un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (ver mi voto in re “Borelli, Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S. y otros s/ ordinario”, del 26-10-2016 y sus citas). En el sub lite no se discute que nunca se produjo la entrega material del título, cuestión que impide reputar a Coppola de propietario de las acciones, en los términos en que se planteó esta litis y atento a las particulares circunstancias del caso que se expondrán de seguido. Con independencia de si ello era posible al momento de la cesión, como expuso la defensa, o requería de un acto concreto de la administración de Okal que emitiera nuevos títulos accionarios (como argumentó Coppola), lo cierto es que jamás se cumplió la tradición (ver acciones del actor que representan el 50% del capital accionario a fs. 72/685 del expte. n.° 34868/2010 “Coppola, Juan Carlos c/ Okal S.A. s/ diligencia preliminar”, que en este acto tengo a la vista). Cuando las acciones se emiten de manera corpórea -como en el caso- nos encontramos frente a un documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo en él contenido (conforme la clásica definición de Vivante). De allí que en las particulares circunstancias aquí ventiladas, se requiera la tradición del título accionario, junto a los restantes recaudos arriba enunciados, para que se perfeccione la transferencia (conf. Grispo, Jorge Daniel, “Ley General de Sociedades”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, TIII, págs. 262/3 y pág. 338; Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales”, Buenos Aires, Astrea, 1998, TIII, pág. 525). Tampoco encuentro acreditado que se haya producido la inscripción de la cesión en los registros de la sociedad, aun de tener por válida la copia de la página 478 del libro de Actas N° 1 del 29-12-1999, de donde surgiría la notificación de la cesión a la sociedad y que esta procedía a inscribir la nueva composición accionaria (fs. 3 del expte. 4983). El propio Coppola reconoció que -a pesar de lo expuesto en el acta- nunca se efectivizó dicha inscripción (ver, por ejemplo, lo expuesto al deducir la querella penal, fs. 2847vta., segundo párrafo). En este punto advierto cierta ambigüedad en la postura del demandante En su expresión de agravios critica a Parisier porque cuando apareció la posibilidad de locar el predio de Tigre (operación en la que puede verse la génesis de los procesos judiciales en estudio) “Coppola, amigo de más de 50 años, fue dejado de lado en la negociación, lo que está probado, pero siguió creyendo en Parisier y su amistad y los documentos, claro que cuando fue a reclamar por el contrato y pretendió ejercer su real tenencia accionaria no encontró el acta cuya copia guardaba ” (fs. 5195). Pareciera pues que Coppola conocía la existencia del acta referida, cuestión prima facie contradictoria con lo expuesto al denunciar su desaparición como hecho nuevo indicando que la pieza llegara “tardíamente -luego de notificada la demanda- a conocimiento del suscripto” siendo aportada “con fecha 20-12-2010 por el Sr. Nicolás Miguel Weis” (fs. 2357). Pero, sobre todo, es incompatible con su pretensión de que con lo allí expuesto se tengan por cumplidos los requisitos del art. 215 de la LGS. Recuerdo que el propio Weis, quien habría entregado la copia del acta -y aparece suscribiéndola como director-, reconoce que la cesión no se había registrado (ver su declaración en la información sumaria acompañada por el accionante a fs. 603). La prueba testimonial brindada por los Dres. Mariano Javier Pascal y Sebastián Balbín apoya la conclusión de que Coppola conocía la existencia del acta -más allá del debate sobre su “sustracción” de los libros- desde antes de iniciar el reclamo. Ambas deposiciones fueron ofrecidas a fin de probar la autenticidad de la copia del registro (fs. 47, expte. 4983/2011). El Dr. Balbín dijo que fue “consultado por una de las partes el Sr. Coppola hacia fines del año 2008, quien requirió a mi estudio asesoramiento legal”. Explicó que tuvo varias reuniones con el potencial cliente, en las que participaron, entre otras personas, el actor y su hija Florencia. Consultado concretamente sobre la copia del acta de directorio referida, expresó que “respecto de su contenido sí lo recuerdo ya que era el objeto de la consulta del Sr. Coppola” (fs. 428, expte. 4983/2011). Coincidentemente, el Dr. Pascual -socio de Balbín- dijo haber emitido un “dictamen escrito acerca de la documentación compulsada” y reconoció el contenido del acta “por haberme expedido sobre ella, también la recuerdo porque tenía relevancia” (fs. 429/430, expte. 4983/2011). Concluyo entonces que Coppola no podía ignorar el contenido de esa pieza, de manera que al demandar por inscripción de transferencia accionaria y solicitar que “se condene a Okal Argentina S.A. y a su presidente -Antonio Cafarelli- a registrar la transferencia accionaria del 10 % otorgada a favor del actor” (fs. 684) reconoció que el acta de directorio no era suficiente a los fines de tener por cumplida la mentada registración. Recuerdo que el propio accionante se opuso a la acumulación de los dos expedientes en trámite, relativizando la importancia del acta (fs. 302, expte. 4983/2011). Destácase que de la pericia contable -que no fue observada- surge que la participación social registrada corresponde a ambos socios por partes iguales (fs. 4013). Agréguese a lo anterior la actitud de Coppola, quien durante mucho tiempo actuó como titular del 50% del paquete accionario, cuestión sobre la que volveré infra. Se insiste, el convenio de cesión sin la transmisión del título y la correspondiente inscripción en el libro de registro de accionistas no transfiere los derechos derivados del status socii. Al cesionario sólo le competerá -como remarqué en el precedente Borelli- el derecho a exigir el cumplimiento del contrato o bien una indemnización sustitutiva (conf. Roitman, Horacio, “Ley de sociedades comerciales -comentada y anotada”, La Ley, Bs. As., 2011, TIV, pág. 479). Y el ejercicio de esas acciones, por supuesto, está sujeto al límite prescriptivo. No puede considerarse a la acción como imprescriptible, pues lo pretendido no tiende a la tutela de derechos inherentes a la calidad de accionista sino justamente a ser declarado tal -en función del porcentaje de acciones disputado-, para luego poder ejercer sus derechos políticos y económicos (CNCom, Sala C, “Flores Montaño, Irma y otros c/ Punta Mogote S.C.A.”, del 14-08-2012). En la mejor hipótesis para el quejoso, tomando como plazo aplicable el decenal de los arts. 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil, el reclamo se encuentra prescripto pues desde la firma del convenio (05-12-1999) hasta el primer reclamo exteriorizado en autos (CD del 18-06-2010 copiada en fs. 60) transcurrió el tiempo indicado. No soslayo que el actor esgrimió en apoyo de su postura la asamblea del 20-12-2006 (ver fs. 58) donde se dejó constancia que concurren dos accionistas, uno con 2.160.000 votos y otro con 1.440.000 votos. Como bien señaló la a quo, no se indicó participación accionaria sino votos, cuestión que es indudablemente diferente, máxime cuando la sociedad emitió acciones con diferentes derechos políticos. Tampoco se identificó allí a qué socio pertenecía cada proporción y, por último, esa anotación no es coincidente con lo registrado en el libro de asistencia a la mentada asamblea -suscripto por Coppola-, donde consta que participan ambos socios con 600.000 acciones cada uno (ver fs. 426 de la causa penal 17374/2012 “Cafarelli, Antonio y Parisier, Guido Nathan s/ Estafa tentativa”, cuyas copias certificadas tengo a la vista). Ergo, no puede afirmarse que dicho elemento importe una interrupción o suspensión del curso prescriptivo. Mas con independencia de lo anterior, estimo dirimente el análisis de la conducta del actor desde la firma del convenio de cesión de acciones. La sentencia en crisis expuso con claridad que Coppola actuó en la sociedad como titular del 50% del paquete accionario -y no del 60% que ahora reclama-, suscribiendo siempre en ese sentido las actas anuales de asamblea y el registro de asistencia (ver fs. 5003/4), dato que emana de los libros sociales y fue corroborado por la pericia contable. Y si bien el actor negó “haber suscripto las Actas de Asamblea, Libro de Registros de Asistencia a Asamblea y demás actos cuyas firmas se me atribuyen” (fs. 2406), la prueba pericial caligráfica practicada en autos fue contundente al establecer que las firmas “pertenecen al Sr. Juan Carlos Coppola” (fs. 4435). Tampoco puede ser acogida como justificación la informalidad en que se manejaba Okal ni tiene apoyatura el argumento expuesto por el actor quien alegó que muchos registros sociales se completaron “de urgencia” al descubrirse el intento de apropiación de la sociedad por terceros y, en esa oportunidad, se expuso que le correspondía el 50% del capital social por recomendación de los letrados intervinientes (fs. 682). Nuevamente es contundente la pericia caligráfica, que dictaminó que “la temporalidad de las firmas del Sr. Coppola motivo de estudio es coincidente con la data de la totalidad de las firmas obrantes en la documental oportunamente analizada” (fs. 4520). Recuerdo que no se ofreció un dictamen pericial de parte que pudiera contrarrestar las conclusiones del auxiliar designado por el juzgado ni se impugnaron sus conclusiones. No es ocioso señalar que en los agravios se hace hincapié en que era indiferente la tenencia accionaria porque la sociedad no generaba ganancias, solo pérdidas, y que la contraria se habría aprovechado de tal desidia. La explicación no puede tener favorable acogida. Era esperable que el socio que se creía mayoritario tuviera especial interés en la marcha de los negocios y, eventualmente, aporte en tal proporción los fondos necesarios para afrontar las pérdidas. Por lo demás, de la pericia contable surge que en los ejercicios cerrados en los años 2000, 2001, 2002 y 2004 -todos ellos posteriores a la cesión- se distribuyeron dividendos, sin que se haya acreditado que se hubieran pagado en un proporción distinta al 50% para cada socio (fs. 4743vta.). Por lo demás, no parece razonable pretender que Coppola fue, durante todos los años que duró su inacción para reclamar la efectivización de la cesión, absolutamente ajeno a la marcha de los negocios sociales. El accionante fue apoderado de Okal desde el 02-11-1964 hasta que el poder fue revocado el 06- 09-2010, ya incoado este conflicto (ver escrituras públicas de fs. 3533/3535 y fs. 3209). En ese carácter firmó el acuerdo conciliatorio del 06-05-2002 con Tren de la Costa S.A. (obrante a fs. 286/8 del expte. n.° 33957/2001, “Tren de la Costa S.A. c/ Okal Argentina S.A. s/ consignación”, que tengo a la vista) y en el año 2009 entregó en comodato el predio de Maschwitz (ver copias de fs. 1093/4). Además, en 2004 celebró un fallido boleto de compra-venta correspondiente a una fracción del inmueble de Tigre, donde intervinieron Cafarelli por la vendedora Okal y Coppola como presidente de la compradora Maliex S.A. (fs.1248/1250). Las operaciones referidas no fueron desconocidas (fs. 2406/2407 y fs. 24/25). Además, realizó la constatación del inmueble de Okal registrada bajo acta notarial del 07-04-2009 (fs. 3316/7) y otorgó varios poderes judiciales (fs. 3888/3890). No se pretende sugerir que exista algún tipo de responsabilidad patrimonial de Coppola por los actos en los que intervino (como parece deslizar la defensa), sino simplemente se pone en resalto que conocía, al menos parcialmente, los negocios sociales y que no puede escudarse en su desinterés por los mismos. Las declaraciones testimoniales colectadas tampoco otorgan sustento al reclamo. El Dr. Esteban Fainberg, quien fuera contratado por Okal para “actuar en la recuperación de la sociedad que había sido apócrifamente apropiada” declaró que según su conocimiento la participación accionaria era del 50% en cabeza de cada uno de los socios y que personalmente llevó a la IGJ los títulos representativos de esa proporción correspondientes a Parisier. Además, preguntado sobre si aconsejó a los socios lo que debían declarar en sede judicial sobre el paquete accionario, respondió que no, porque carecía de interés desde el punto de vista penal. Agregó que Coppola solo le comentó que existía un conflicto por la tenencia accionaria cuando ya se había desvinculado de los temas judiciales relativos a la sociedad, en los años 2010/11 (fs. 3212/3218). También informó que el capital social de Okal estaba repartido en partes iguales Susana Vainshtein, empleada del estudio contable que prestaba servicios para la sociedad y para el propio accionante (3271/3273). En similar sentido se expresó la Sra. María Teresa González, socia del estudio contable, quien aclaró que el actor fue cliente desde mediados de 2001 hasta agosto de 2010 y que atendían temas personales y de la empresa que presidía, Maliex S.A. (fs. 3402/3406). Finalmente, interesa reseñar la declaración del Dr. Cesar Roberto Verrier, quien también intervino como letrado de Okal, de Coppola y de Parisier en diferentes circunstancias. Expuso que cerca del 2008 “Coppola empezó a referirme que Parisier tenía deudas, obligaciones con él, antiguas no recientes que estaban documentadas por pagarés firmados por Parisier a favor de él y además de que esas obligaciones estaban como garantizadas con un porcentaje del paquete accionario de Okal… y aparentemente el tema era qué convenía más si cobrar lo que decían aparentemente los pagarés o quedarse con el 10% de Okal”. Preguntado si recuerda haber analizado alguna documentación, contestó que Weis “me muestra una serie de fotocopias de algo que se decía datado allá por el 99… lo miré por encima y vi tres o cuatro cosas, esto lo escribió una especie de versero o sanatero porque tenía cosas que no parecían verídicas” (sic). Dijo además el deponente que la IGJ determinó al momento del intento de apropiación de la sociedad que la participación era del 50% por cada uno de los socios (fs. 3935/3937). Interrogado sobre si recuerda haber enviado a Parisier o a Coppola algún correo electrónico indicando la tenencia accionaria dijo “algún mail debo haber mandado pero en ningún mail mío nadie va a poder leer que yo afirmé que Coppola o Parisier son mayoritarios o minoritarios… el que afirma que yo en un mail dije que cualquiera de los dos es minoritario o mayoritario o está loco o es un delincuente” (fs. 3938). A lo anterior, agréguese que Coppola manifestó el 17-04-2008 en su declaración ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 12 que “es accionista con el Sr. Guido Nathan Parisier de la firma Okal Argentina SAIC perteneciendo a cada uno el 50% de las acciones” (fs. 3683). Malgrado lo alegado por el quejoso, es plenamente aplicable al sub lite la teoría de los actos propios. Lo hasta aquí expuesto me induce a recordar que el derecho no tolera que un sujeto sustente un derecho fundado en una conducta contradictoria con un comportamiento anterior: venire contra factum, propium non valet. A través de esta regla se halla vedado todo comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el agente. La teoría de los propios actos resulta aplicable en la medida en que se advierte -como en el caso- una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica-jurídica y la posterior actitud de objeción a ella (conf. CNCom, esta Sala, “Vázquez Bourgeois Natalia c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 20-05-2011; ídem, “Automotores Roca S.A.” c/ Peugeot Citroën Argentina S.A.” del 30-11-2016; ídem, “M. Bertolaccini SA c/ Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Liderar SA s/ ordinario”, del 18-06-2019, entre muchos otros). Por todo lo expuesto, estimo que corresponde confirmar la sentencia recurrida en este aspecto. No interesa indagar si el convenio de cesión de acciones fue dejado sin efecto por las partes y es estéril la crítica ensayada en ese sentido. Tampoco es dirimente el procesamiento dictado en sede penal contra Parisier y Cafarelli motivado por la presunta sustracción de la foja 487 del libro de actas. No solo porque esa pieza procesal es, por definición, un juicio provisorio sujeto a lo que en su turno se resuelva, sino porque allí se destacó con claridad que “lo que aquí se investiga es la supresión del documento y no cuál es la participación accionaria que corresponde realmente a cada uno de los socios de Okal o si la operación efectuada y su inscripción en el libro mencionado era suficiente para perfeccionar la transferencia” (fs. 4655vta). Lo que incontestablemente surge de la causa es que desde la firma de la pieza referida transcurrió el plazo decenal de prescripción sin que se hubiera reclamado el cumplimiento del contrato, y que durante ese tiempo Coppola actuó, tanto en la faz interna del ente como frente a terceros -incluyendo las autoridades judiciales-, como titular del 50% del paquete accionario. Se rechaza la queja. b) La remoción del administrador Cafarelli: Comenzaré recordando que, si bien se rechazó la acción de responsabilidad contra los demandados -decisión que fue consentida- los fundamentos por los cuales se falló de esa manera no necesariamente traen aparejada la improcedencia de la remoción del presidente del directorio de la sociedad. Es que ambas son acciones diversas. Para que resulte viable la acción de responsabilidad deben configurarse un daño concreto y demostrado y también los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil. Por el contrario, para que sea admisible la remoción de los directores no es necesario que su actitud haya originado un daño al patrimonio social sino que puede ser suficiente que hayan dejado de cumplir con obligaciones a su cargo, entendiéndose por tales, los deberes de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (LGS: 59) impuestos a todo administrador social, lo que incluye también cuestiones formales u otras que excediendo tal marco no importen daños concretos (CNCom., esta Sala, “Mourin López, José c/ Editorial Molina S.A. s/ sumario”, del 29-11-1994; en igual sentido: ídem, Sala E, "Etchart, Sergio c/ Lecuona, José s/ sumario" del 17-05-1996; ídem, Sala C, "Meyer, Roberto Eugenio c/ Danmey S.A. y otros s/ ordinario", del 25-03-2014). El incumplimiento de los administradores de la carga de llevar la contabilidad los responsabiliza solidaria e ilimitadamente por los daños (arts. 59 y 274, LGS), ello puede constituir una justa causa de remoción (arts. 114, 129, 136 y 143, LGS), pero su actuación debe ser valorada según las circunstancias de cada caso en concreto (conf. Sup. Corte Bs. As., in re "Gutiérrez, Eugenio c/ Águila Negra Sociedad Colectiva y otros", del 10-04-1970). Estimo que, dadas las particulares circunstancias ventiladas en el sub lite, el pedido de remoción del director fue correctamente rechazado. Nótese que, a pesar de las profusas quejas que expone la parte actora sobre el desempeño del presidente, lo cierto es que desde que fue nombrado en el cargo en 1991 su gestión fue aprobada por unanimidad y de forma ininterrumpida hasta el año 2006, cuando se lo eligió nuevamente para desempeñarse como único director titular (fs. 208 del incidente de medidas cautelares). Ese nombramiento fue ratificado en el año 2008 mediante asamblea del 25 de septiembre (fs. 210), siempre con la firma de Coppola. Concluyo entonces, como afirmó la a quo, que difícilmente pueda achacarse al defendido la desorganización imperante en Okal o su retraso en cumplir con las obligaciones fiscales y los recaudos formales, en tanto esa conducta fue consentida por los socios. El actor no puede volver contra sus propios actos al impugnar la actividad de un órgano cuyo accionar conoció y aprobó, en los términos en que se explicó a lo largo de esta ponencia (CNCom., esta Sala, “Armanino, Leopoldo A. c/ Colegio del Árbol S.A. y otro”, del 28-10-2005). Igualmente, pondero que la situación acaecida en virtud del intento de apropiación del ente mediante una maniobra delictual efectuada por terceros y la consecuente imposibilidad de rubricar nuevos libros indefectiblemente conspiró contra las posibilidades de llevar una administración ordenada, mas ello no es atribuible a Cafarelli. Destaco, como hizo la sentenciante, que se encuentran probadas las gestiones efectuadas por el presidente para recuperar la sociedad en beneficio de sus reales accionistas en el marco del intento criminal referido. Representa ello un momento crítico de la vida social, donde la pretendida inacción del director podría haber acarreado consecuencias irremediables para Coppola y Parisier. No mereció cuestionamiento en la expresión de agravios lo expuesto en la sentencia en el sentido de que era falso que la sociedad no contara con balances desde 1983 (tal lo alegado por el actor) encontrándose aprobados los mismos hasta el correspondiente al ejercicio cerrado en junio de 2007 (fs. 1010). Además, la administración confeccionó los correspondientes a los años 2008 y 2009, que fueron sometidos -infructuosamente- a su aprobación en la asamblea del 23-08-2010 y que no merecieron crítica concreta del quejoso, conforme lo reseñado por la a quo, que no fue resistido en esta instancia. Agrego que, lejos de obstaculizar la actuación del interventor judicial, de los periódicos informes del Dr. Bengolea se aprecia una colaboración activa de Cafarelli en pos de la regularización del ente, posibilitada sin dudas por la tarea de dicho auxiliar, pero también por el ingreso de fondos a raíz del contrato de locación. Estimo también relevante que no se efectuaron nuevas denuncias por irregularidades en el manejo del ente que tengan envergadura tal para contrarrestar las consideraciones antes expuestas. En suma, no encuentro probadas, en el particular marco del expediente sub examine y conforme se desarrollaron las relaciones entre los dos socios de Okal, razones que justifiquen remover de su cargo al único director designado. c) Las cláusulas del contrato de locación: Se quejó la actora por la forma de actualización de los cánones locativos pactada, sosteniendo que un contexto inflacionario un reajuste cada tres años implicaba un perjuicio para la sociedad. También pidió que se dejara sin efecto la prórroga del periodo de gracia que acordó Cafarelli con la locataria. La crítica expuesta no logra desvirtuar el argumento principal de la sentencia recurrida, en el sentido de que no se aportó prueba alguna sobre el perjuicio que la previsión contractual le generó a Okal. No es suficiente, en ese aspecto, la genérica referencia a la inflación como evidente. Nótese que en la expresión de agravios se sugiere librar oficio para que se informen ciertos valores a fin de una actualización del precio del contrato. Igualmente, según la copia simple acompañada a fs. 2323, en la causa penal actualmente en trámite la querella habría solicitado la designación de “un perito tasador con especialidad inmobiliaria” a fin de que informe “el valor locativo real desde el año 2010 hasta la fecha de pericia por períodos anuales, de ambos inmuebles de propiedad de Okal Argentina S.A.”. No se explicó por qué esos elementos de prueba no podrían haberse obtenido con anterioridad y en esta causa. Es que no resulta suficiente para fundar una condena suponer que se podrían haber pactado condiciones más ventajosas para Okal, cuando era menester acreditar que eso era una posibilidad real de acuerdo a las condiciones del mercado y al particular tipo de operación, que no era una lisa y llana locación inmobiliaria. La única pieza con la que es posible contrastar el contrato celebrado con Della Mónica es la propuesta de locación que el propio Coppola le hizo llegar al interventor judicial (fs. 1153/1155 del incidente de medidas cautelares). No se desprende con claridad que aquella sea, necesariamente, mejor que la concretada. Si bien el plazo de actualización es semestral, se prevé un porcentaje fijo (7%), mientras que la locación pactada por el administrador establecía una repotenciación atada al aumento de un servicio concreto -guardería náutica-, que bien podría reflejar de mejor manera el impacto inflacionario. Además, en esta última, se acordó que el locatario se hacía responsable de los impuestos y algunos de los servicios que graban el inmueble. Similares conclusiones pueden efectuarse en lo tocante al plazo de gracia. El mismo se pactó originalmente en 8 meses desde el 16-11-2009 (fs. 481/487 del incidente de medidas cautelares) y luego se extendió hasta el 31-03-2011 (fs. 492), esgrimiendo los contratiempos que habría producido la demanda judicial deducida por el actor. Sin perjuicio de que se consideren o no atendibles esas razones, el plazo global en que no se abonó el alquiler es similar al periodo propuesto en el contrato acompañado por Coppola al que me referí en el párrafo anterior (15 meses). Recuerdo que el predio de Okal carecía de construcciones útiles y hacía años que no era utilizado. El locatario se comprometió a realizar una importante inversión en el inmueble, aparentemente necesaria para la explotación comercial. Ello justificaría, a priori, que se difiriera el comienzo del pago de los cánones. En definitiva, si ello importaba un perjuicio para la sociedad superior al esperable, debió el reclamante acreditar los extremos alegados. Cabe recordar que el propósito de la actividad probatoria es crear la convicción del Juzgador sobre la existencia de los hechos controvertidos en la causa y que no están exentos de prueba. Bajo este parámetro conceptual la carga de la prueba no implica una obligación de probar, sino que señala a quién corresponde acreditar determinado hecho para no sufrir las consecuencias de que la prueba no se produzca siendo éstas aplicables a todas las partes del pleito, porque en virtud del principio de comunidad procesal el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, independientemente de quién lo haya suministrado (Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Buenos Aires, 1970; Sentis Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso”, T. III, p. 200, Buenos Aires, 1956). Sintetizando quien no acredita los hechos teniendo la carga de probarlos pierde el pleito si -como en el caso- de ellos depende el resultado de la litis (CNCom., esta Sala, “Sorrentino, Daniela Priscila c/ Volkswagen Argentina S.A.”, 14-12-2017; ídem “Abregú, Julio Omar c/ Figueras Osvaldo y otros” 21-09-2017, entre otros). Por ello, se rechaza el agravio. 2. Me ocuparé a continuación de las quejas esgrimidas por los codemandados Cafarelli, Okal y Parisier, que por ser prácticamente idénticas merecen un examen conjunto. a) Regulación y adecuación del ente Se quejaron los defendidos porque se ordenó convocar a asamblea a fin de que se designen, como mínimo, dos directores y un síndico, como indica el estatuto social de Okal. Alegaron que por asamblea en el año 1991 los socios habían decidido modificar el contrato y nombrar un solo director, prescindiendo de sindicatura. El planteo no tendrá favorable acogida. Es cierto que las modificaciones estatutarias no inscriptas, en principio, obligan a los socios (LGS:12; CNCom., esta Sala, “Noel, Carlos M. y otros c/ Noel y Cía. S.A. s/ ordinario”, del 19-05-1995). Sin embargo, no es ese el supuesto de autos, en tanto del acta de asamblea del 10-10-1991 (copiada a fs. 205 del incidente de medidas cautelares) no se desprende la voluntad de modificar el estatuto. No solo porque, desde lo formal, no se expuso la nueva redacción que debería tener el instrumento, sino porque no existe allí ninguna referencia a cualquier intención de los socios en ese sentido. No obsta a lo expuesto que se hubiera consentido la conformación del órgano de administración y la prescindencia de sindicatura a través del tiempo. Recuérdese que se admitió la demanda tendiente a la regularización del ente, y la adecuación de los órganos sociales a la estructura prevista en el contrato inscripto es la culminación necesaria de ese proceso. En consecuencia, se impone la solución propiciada en la anterior instancia, máxime cuando, si esa fuera la real voluntad del órgano de gobierno, nada empece a que los socios decidan la modificación del contrato social en asamblea de accionistas. b) Excepción de legitimación activa referida al contrato de locación Cafarelli y Parisier esgrimieron que, al haberse admitido la excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 2801/2804) igual suerte debía correr la activa, en lo que a ellos respecta. El agravio es insustancial. Resulta inadmisible dentro de nuestro ordenamiento procesal todo recurso que se intente respecto de los considerandos del decisorio cuando el fallo le da la razón. Tal situación se verifica en la especie, desde que la pretensión fue rechazada en relación a los quejosos. Configura un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interponga un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría el requisito genérico ya apuntado cual es el interés, el que es menester se mantenga o sea actual; puesto que si el mismo hubo desaparecido luego de concedido el recurso la cuestión deviene abstracta (conf. Couture E., “Fundamentos”, pág. 362, Bs. As. 1973; CNCom., esta Sala, “J. Vázquez Iglesias c/ Basterrechea S.A. s/ sumario”, del 19-03- 1990). Ergo, los agravios deben desestimarse. c) Reconstrucción de libros societarios Pidieron los apelantes que se haga lugar a la excepción de prescripción, porque el folio que se ordena reconstruir tiene más de diez años de antigüedad, plazo máximo por el que se debe conservar la documentación conforme al art. 67 del Código de Comercio. La norma citada establece que “los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros hasta diez años después del cese de su actividad”. Es decir, el dies a quo para la custodia es la finalización de la explotación, y solo debe contarse desde la fecha de la pieza cuando se refiere a la documentación respaldatoria a la que alude el art. 44 del Código de Comercio (conf. Rouillon, Adolfo (director), “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Buenos Aires, La Ley, 2005, TI, págs. 104/5; Fernández, Raymundo; Gómez Leo, Osvaldo; Aicega, Valentina, “Tratado teórico práctico de derecho comercial”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, T1-B, págs. 158/9). Coincidentemente, el art. 112 de la LGS establece que, terminada la liquidación de la sociedad, en defecto de los socios, el Juez decidirá quién conservará los libros y documentos sociales, por el plazo de 10 años. La guarda comprende, no solo los libros de comercio, sino también la demás documentación social (conf. Grispo, Jorge Daniel, “Ley General de Sociedades”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, TII, págs. 104/6). En consecuencia, no puede reputarse que se haya cumplido el plazo por el que deben conservarse los documentos sociales. 3. Finalmente, considero que el recurso deducido por Della Mónica debe ser declarado desierto. El escrito con que se pretendió fundar la apelación (fs. 5174/5186), si bien se presenta en representación de Justef S.A. y de Horacio Alberto Della Mónica, contiene agravios referidos exclusivamente a la primera. Ya se expusieron las razones por las cuales no puede admitirse la participación de esa sociedad ante esta Alzada en la resolución de fs. 5297/5300 a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae. Con respecto a Della Mónica, recuerdo que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente la carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Estos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, en autos: “Preve, Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15-11-2009; entre muchos otros). En ningún momento del escrito referido se explicaron las razones que fundamentarían el agravio de la codemandada, ni se explicó por qué se debería haber acogido la postura expresada en su escueta contestación de demanda (fs. 2345/6). Para más, recuerdo que conforme al principio rector establecido en el Cpr. 277, las potestades decisorias de la Alzada se ciñen al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del órgano de la instancia anterior (cfr. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", 3a. Reimpresión, T.V., pág. 459). La regla general que consagra la norma aludida es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfr. Palacio, ob. Cit., T. V, p. 460). Ninguna de las quejas esbozadas fue efectuada con anterioridad. En conclusión, en la medida en que los agravios no representan una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por la anterior sentenciante, de conformidad con lo establecido por el artículo 266 del CPCC, debe declarase desierto el recurso. V. Costas Las costas de primera instancia fueron distribuidas en el orden causado, lo que motivó la queja de los encartados. Como ocurre en numerosos procesos, en el sub lite ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas. En la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida en el art. 71 del Código Procesal que expresamente prescribe que las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal distribución, sin embargo, no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo (confr., esta Sala, "Owsiany c/ A. F. González s/ ord.", del 02-06-1989; ídem, Sala A, "Wattman S.A. c/ Kanatu S.A. s/ cobro”, del 14-08-1987). En este aspecto, destaco que el pedido de regularización del ente tuvo favorable acogida, aunque se hubiera cumplido -sustancialmente- de modo previo al dictado de la sentencia. Es que, dada la relación entre los socios, parece difícil que se hubiera logrado el objetivo sin la intervención judicial. Mas con independencia de lo anterior, resalto que el reclamo económicamente más importante fue rechazado. Véase que, en ambas instancias, se denegó el reconocimiento de la transferencia accionaria y la sentencia recurrida desestimó las acciones de responsabilidad contra Parisier y Cafarelli, lo que fue consentido. Eso implica que la distribución de las costas de la primera instancia resulta desproporcionado, proponiendo que las mismas sean soportadas -en lo que refiere a las demandas contra Cafarelli, Okal y Parisier- en un 75% a cargo de la actora y en un 25% a cargo de los accionados. Se mantendrá la distribución por su orden en el caso de las costas devengadas por la participación del coaccionado Della Mónica, que no se agravió en ese sentido. Con respecto a la actuación ante esta Alzada, destaco que todos los recursos fueron sustancialmente rechazados, de manera que cada parte deberá cargar con los gastos que su apelación generó. VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso deducido por la parte actora a fs. 5044/5; admitir parcialmente los formulados por Parisier a fs. 5030 y por Okal y Cafarelli a fs. 5032; declarar desierto el introducido por Della Mónica a fs. 5114; y, como consecuencia de lo anterior, confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida modificando la imposición de costas en los términos expuestos supra, punto V. Incorpórese copia certificada en los autos “Coppola, Juan Carlos y otro c/ Okal S.A. y otros s/ ordinario” (expte. n.° 4983/2011). He concluido. Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 1038/62 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: desestimar el recurso deducido por la parte actora a fs. 5044/5; admitir parcialmente los formulados por Parisier a fs. 5030 y por Okal y Cafarelli a fs. 5032; declarar desierto el introducido por Della Mónica a fs. 5114; y, como consecuencia de lo anterior, confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida modificando la imposición de costas en los términos expuestos supra, punto V. Incorpórese copia certificada en los autos “Coppola, Juan Carlos y otro c/ Okal S.A. y otros s/ ordinario” (expte. n.° 4983/2011). Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI Correlaciones Ley 19550 - BO: 25/4/1972
075499E 075499E - . |
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