This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 17:46:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflictos Societarios Medida Cautelar Intervencion Judicial Veedor Objeto Requisitos Interpretacion Restrictiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 11 de marzo de 2020. Y VISTOS: 1. Apeló la demandada la resolución de fs. 92/97 que dispuso la intervención judicial de la sociedad demandada en grado de veeduría. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 102/107 contestada a fs. 109/114. 2. El Juez a quo estimó la pretensión cautelar de la actora, socia minoritaria de La Estrella de Galicia SCA. por hallar configurados los requisitos legales de procedencia entre ellos, que se habría violado el deber de información para con la peticionante de la medida, que se habrían aprobado deficientes estados contables y que los hechos descriptos, bajo la premisa de que se está tomando una decisión en el marco de provisoriedad cautelar, hacen procedente designar un veedor en resguardo de los intereses sociales. 3. La intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores (Cabanellas de las Cuevas, G., "Derecho Societario. Intervención y Fiscalización Estatal de Sociedades", Tomo VIII, pág. 252, Ed. Heliasta, 2003). Se trata por lo tanto de una medida accesoria que requiere como recaudo previo para su procedencia -entre otros-, que se haya promovido la acción destinada a obtener la remoción del órgano de administración de la sociedad (LSC 114). La cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la aludida medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones. Síguese de lo anterior, el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad (CNCom., esta Sala, in re “González, Carlos Alberto y o. c/ Propulsora Industrial San Luis S.A. y o. s/ medidas cautelares”, del 17.2.99, y antecedentes allí citados). Y tal criterio restrictivo está impuesto por la ley. 4. En el sub lite, los recaudos se encuentran suficientemente cumplidos tal como lo enumeró el sentenciante de la anterior instancia. El quejoso centra su disconformidad con la medida en el carácter restrictivo antes señalado, mas no cuestiona puntualmente los motivos que llevaron al Juez a decretar la veeduría. Sostiene en forma genérica que el deber de información fue satisfecho, mas no se hace cargo de la demora e insuficiencia de entrega de la documentación contable que fue solicitando la demandante al síndico de la sociedad. Ni lo dicho en el memorial de agravios relativo a lo sucedido en las asambleas respecto de la información solicitada se condice con lo que emerge de las respectivas transcripciones de fs. 1/6. En este escenario, la intervención de un funcionario judicial con las funciones de veeduría que fueron indicadas en los 5 puntos fijados a fs.96 vta., brindará mejor resguardo de los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo regular de la sociedad y lo ocurrido en su seno, y no se aprecia que ello pueda afectar a la empresa frente a sus proveedores, acreedores o clientes como señala en apelante, pues es simplemente un veedor. 5. En razón de lo expuesto se desestima el recurso de fs. 98 y se confirma la resolución apelada, con costas (cpr 69). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO     Correlaciones: Raccaro de Von Dobberler, Mónica Alejandra c/Compañía de inversión SA y otro s/medida precautoria s/incidente art. 250 - Cám. Nac. Com. - Sala D - 30/05/2017 - Cita digital IUSJU049377E     000516F div> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:50:22 Post date GMT: 2021-03-29 03:50:22 Post modified date: 2021-03-29 03:50:22 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:50:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com