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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 12 de marzo de 2020, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SPADEA PABLO NICOLÁS contra AUSTRAL LOGISTICS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 23424/2014, procedente del Juzgado N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo: I. Pablo Nicolás Spadea, quien dijo ser titular de acciones equivalentes al 10% del capital accionario de Austral Logistics S.A., cuestionó tanto la decisión como la regularidad de lo que calificó como transferencia del fondo de comercio del restaurante Moon Paradise Puerto Madero, que concertó aquel ente con otra persona jurídica (Moon Puerto Madero S.R.L.), formada por integrantes relacionados con la primera nombrada. Con base en esta operación, que entendió reflejaba un irregular manejo societario por no derivar de una formal decisión del ente y desatender los recaudos de la ley 11.867, dedujo dos demandas en su condición de socio de Austral Logistics S.A. Si bien ambas parten de un escenario fáctico común, han sido tramitadas en forma autónoma, aunque luego han recibido sentencia en una sola pieza. Entiendo pertinente mantener tal unidad al conocer en los recursos y dictar un solo fallo. Empero al tratarse de objetos distintos, concluyo que su análisis será diferenciado. II. Daré inicio a este voto reseñando brevemente y en lo sustancial, las posiciones de las partes en cada uno de los procesos. a) Expediente N ° 23424/14 : 1. En el caso, el señor Pablo Nicolás Spadea dedujo demanda contra Austral Logistics S.A. y Moon Puerto Madero S.R.L., persiguiendo que sea declarada la nulidad de la predicada transferencia del fondo de comercio que la sociedad que integra trasladó a la mentada S.R.L. Ello por entender que el negocio había sido concretado en forma fraudulenta, no derivó de una decisión regular del ente, en el marco de una asamblea de accionistas, amén que desatendió la totalidad de los recaudos previstos en la ley 11.867. Como fue anticipado, el actor dijo ser titular del 10% de las acciones de Austral Logistics S.A., mientras que el 90% restante se encuentra en cabeza de Mónica Pompeya Carbonell, aunque la calificó de socia aparente pues el real titular de tal capital es su tío Horacio Francisco Spadea a su vez pareja de la referida Carbonell. Dijo que uno de los principales activos de la sociedad era un restaurante bar situado en Puerto Madero bajo el nombre comercial de “Moon Paradise Puerto Madero” y ubicado en la calle Olga Cossenttini 1545. Luego de sostener haber sido apartado de hecho de la sociedad, denunció que en momento alguno fue informado sobre la tradición del referido fondo de comercio, y sólo como resultado de sus indagaciones pudo confirmar aquella transferencia como la constitución de una nueva sociedad denominada “Moon Puerto Madero S.R.L”, concretada por su tío Horacio Spadea, la que fue la receptora del negocio de bar y restaurante en cuestión. Sostuvo que en el marco de una medida cautelar admitida en la instancia anterior, pudo compulsar sólo algunos de los libros societarios de la codemandada Austral Logistics S.A. (no los contables), donde comprobó la ausencia de toda decisión social en punto a la transferencia, además de libros incompletos y actas adulteradas. Además, quien lo atendió para la referida compulsa, el contador Otero, le informó lacónicamente que el restaurante había sido transferido, llegando luego a averiguar por otros medios que, como ya se dijo, el mismo era explotado por Moon Puerto Madero S.R.L. También dijo haber conocido tiempo después que en la página web de “Mercado Libre” obraba una publicación de una oferta de venta del referido restaurante por la suma de U$S 150.000. El actor precisó que el objetivo perseguido por Horacio Spadea, a quien atribuyó tal oferta, era transferirlo a un tercero de buena fe con el fin de hacer imposible retrotraer la operación vaciando así la sociedad. Volviendo a la cuestionada transferencia del fondo de comercio, calificó a la misma de simulada, dada la íntima vinculación de las sociedades Austral Logistics S.A. y Moon Puerto Madero S.R.L. teniendo como denominador común al señor Horacio Spadea, real titular oculto del 90% de las acciones de la primera y socio mayoritario de la segunda. Conexión que también se revelaba en el domicilio social de ambas, pues en sendos casos lo era la oficina del mentado contador Francisco Otero. Y como también fue adelantado, fundó su pedido de nulidad de la transferencia en el total incumplimiento de los recaudos establecidos por la ley 11.867. Como corolario de ello reclamó el resarcimiento de los daños que le había generado esta irregular actuación, pues lo privó de contar con los ingresos derivados de la explotación del restaurante, los cuales debían traducirse en “eventuales dividendos y repartición de ganancias”. Además requirió ser indemnizado por el daño moral padecido. Mensuró su pretensión indemnizatoria en $ 100.000 por dividendos 2013; $ 100.000 por ingresos no percibidos; y $ 50.000 por daño moral. 2. Austral Logistics S.A. se presentó en fs. 125/128 mediante su representante legal Mónica Carbonell (fs. 125/128). Al contestar demanda solicitó el rechazo de la acción promovida en su contra, con costas. Luego de efectuar una negativa genérica de los hechos invocados por su contrario, relató que la sociedad fue constituida el 16.10.2008, denunciando como formal objeto la prestación de servicios al exterior. Dijo que los fondos destinados a la constitución de la sociedad fueron aportados por el señor Horacio Spadea (conviviente de la dicente) quien tiene amplios conocimientos del negocio objeto de la sociedad. Empero, por razones estrictamente personales fue aquella quien asumió la titularidad en la sociedad (rectius, la titularidad del 90% del paquete accionario). Justificó la incorporación de Pablo Nicolás Spadea a la sociedad con el 10% restante, por no prever la legislación en aquel momento la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal. Así que optaron por que ingrese el sobrino de su pareja. En el año 2012, por razones de política económica (cepo cambiario), la actividad de importación se vio seriamente afectada. Esto llevó a la sociedad a la búsqueda de nuevas fuentes de ingresos y fue allí cuando se tomó conocimiento de la existencia de un local desocupado en el mismo inmueble en donde llevan a cabo sus actividades (planta baja). Fue así como se decidió alquilar, instalar y equipar el local como bar restaurante, al que se le dio el nombre de fantasía “Moon Puerto Madero”. Transcurrido un tiempo, observaron que los egresos eran mayores que los ingresos. Asimismo, al tramitar la habilitación ante el Gobierno de la Ciudad, les fue informado que Austral Logistics S.A. no podía desarrollar la actividad gastronómica por no encontrarse contemplada dentro de su objeto. Frente a estas dificultades, y la imposibilidad convencional de la sublocación, optaron por constituir el 4.10.2013 la sociedad “Moon Puerto Madero S.R.L.”. En tanto Austral Logistics S.A. era la locataria del inmueble, esta celebró con la nueva sociedad un contrato de comodato mediante el cual Moon Puerto Madero S.R.L., en su calidad de comodataria, recibía todos los bienes que conformaban el local y asumía los gastos que derivaran de la explotación. La actividad emprendida por Moon Puerto Madero S.R.L. fue totalmente deficitaria motivo por el cual fue necesario rescindir el contrato de locación del local y rematar sus instalaciones, producido que ingresó en el patrimonio de Austral Logistics S.A. De todos modos quedó un importante pasivo en concepto de alquileres y expensas adeudadas. En lo que respecta al acta de constatación de fecha 30.7.2014 que adjuntó el actor, refirió que la firma corregida con “liquid paper” no era la del aquí demandante, sino la del señor Horacio Spadea que al no formar parte de la sociedad se intentó corregir. Reconoció también la publicación en la página de Internet de Mercado Libre. El objetivo fue atraer posibles interesados. Sin embargo al informarles que la transferencia no era posible y que sólo podría efectuarse un comodato oneroso, no hubo interesados. Esto desencadenó, como se anticipó, la rescisión del contrato de locación y la venta de las instalaciones. 3. En fs. 156/159 se presentó Moon Puerto Madero S.R.L., representada por su socio gerente, quien contestó demanda postulando su rechazo. Como excepción previa opuso la de falta de legitimación pasiva, en tanto negó todo vínculo con el actor. Sostuvo que i) Pablo Spadea era un tercero ajeno a la sociedad y carece además de todo vínculo comercial con la misma; ii) la transferencia del fondo de comercio que invoca, nunca ocurrió; y iii) el vínculo contractual de Moon Puerto Madero S.R.L. es con Austral Logistics S.A. de la cual el actor carece de representación. Al contestar demanda, prácticamente transcribió el responde presentado tiempo antes por Austral Logistics S.A. en tanto refirió las circunstancias en que fue constituida esta última sociedad; cual fue su objeto; las razones por las cuales ingresó como accionista el actor; las razones que la llevaron a instalar el restaurante bar; la constitución de Moon Puerto Madero S.R.L.; la celebración de un comodato y no la transferencia del fondo de comercio; el cierre del negocio y la venta en remate de sus instalaciones. Por último calificó de improcedente el pedido del actor de revisar los libros de Moon Puerto Madero S.R.L.; y reconoció la publicación en Internet, su fracaso y la rescisión del contrato de locación. b) Expediente N° 23404/14: 1. Como fuera anticipado, con base también en la cuestionada transferencia, el señor Pablo Spadea promovió simultáneamente una acción individual de responsabilidad (expte. N° 23404/14) contra Mónica Pompeya Carbonell, “en su carácter de Directora Titular de Austral Logistics S.A.”. Imputó a la nombrada una serie de irregularidades presuntamente cometidas en el desempeño de sus funciones sociales, las que detallo a continuación: (1) falta de convocatoria a asamblea para tratar la transferencia del fondo de comercio; (2) adulteración de actas de asamblea y directorio mediante el borrado con “liquid paper” de las presuntas firmas atribuidas al actor; (3) violación al derecho de voto del denunciante; (4) violación al derecho de “contralor” del desarrollo social; (5) descapitalización de la sociedad con manifiesta intención de perjudicar al socio minoritario; (6) las maniobras desarrolladas para impedir al actor que acceda a la documentación societaria y contable; (7) el silencio mantenido frente al pedido de Spadea de convocar a asamblea; (8) la falta de rendición de cuentas como aparente sustituto de la información de estados contables y balances que le fueron retaceados; y (9) la falta de cierre de balances del período 2013. El relato de hechos coincide sustancialmente con el plasmado en la demanda antes descripta, por lo cual sólo referiré aquellos hechos o planteos que se aparten de aquel texto. Calificó este planteo como acción individual de responsabilidad contemplada por la legislación específica. De seguido señaló que deducía esta demanda en sustitución de la sociedad al no ejercer ésta acción social alguna. Sostuvo que como consecuencia de esta acción, los directores responden ilimitada y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones. Dijo que la descapitalización que sufrió la sociedad por la transferencia del fondo de comercio no fue una acción negligente sino claramente dolosa. Al describir los daños padecidos por el demandante, reiteró una vez más las imputaciones antes descriptas, concluyendo que la señora Carbonell debía indemnizar a Pablo Spadea por los daños ocasionados. Al mensurar el quantum del resarcimiento perseguido lo valuó en U$S 20.000 “...teniendo en cuenta el valor estimado del fondo de comercio y los daños producidos...” (fs. 23). 2. En fs. 104/108 se presentó Mónica Pompeya Carbonell, quien lo hizo “...por sí y en mi carácter de Presidente de Austral Logístics S.A.”. Contestó demanda y reclamó el rechazo de la pretensión de su contrario. Bajo el título “Preliminar”, la demandada refirió las circunstancias que derivaron en la constitución de la sociedad Austral Logistics S.A., la titularidad de los fondos aportados y las razones por las cuales Pablo Spadea fue incorporado como accionista. Luego bajo el título “Hechos”, describió las razones por las cuales derivaron su giro empresario hacia el rubro gastronómico, con similares explicaciones que las brindadas en el restante pleito. En el capítulo “Observaciones”, la demandada pareció ya referirse a las concretas imputaciones realizadas contra ella, afirmando que nunca se le negó información al socio actor. Según dijo, su intención al concurrir a la empresa no fue la de compulsar la documentación sino presionar y requerir fondos a la sociedad. De todos modos negó facultades al actor para exigir “...información papeles de comercio, etc.” tanto de Austral Logistics S.A. y Moon Puerto Madero S.R.L. Negó que el actor tenga facultades para requerir resarcimiento para sí. Sostuvo que de comprobarse alguna irregularidad, debería indemnizar a la sociedad y no al socio y que tampoco tiene legitimación para requerir rendición de cuentas. En punto a las actas adulteradas, como fue dicho en el restante proceso, las firmas “borradas” o tapadas con “liquid paper” pertenecían al señor Horacio Spadea quien no forma parte de la sociedad. Por último pareció limitar el derecho del socio a obtener información sobre los negocios sociales a que el pedido no entorpezca la marcha de la empresa y que no acceda a noticias sobre “...la modalidad de realizar las operaciones comerciales...” para evitar una eventual competencia desleal. Finalmente destacó que el derecho del socio a recibir fondos de la sociedad es sólo tras la distribución de utilidades “...que pueden ser en efectivo y/o en acciones, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas, que no es el caso de Austral Logistics S.A. que desde la fecha de su constitución, no ha aprobado ninguna distribución”. III. Como anticipé al inicio de este voto, fue dictada una única sentencia en los expedientes conexos que acabo de reseñar. Estos son “Spadea Pablo Nicolás c/ Austral Logistics S.A. y otro s/ ordinario” y “Spadea Pablo Nicolás c/ Carbonell, Mónica Pompeya s/ ordinario”. El fallo admitió parcialmente la demanda incoada contra Austral Logistics S.A. y Moon Puerto Madero S.R.L, y declaró nulo el contrato de comodato habido entre las partes e inoponible el acto de transferencia del fondo de comercio del bar restaurante “Moon Paradise Puerto Madero”. Rechazó, en lo que hace a la causa 23.424/2014 el reclamo de dividendos e ingresos no percibidos y el resarcimiento por daño moral. En lo referido a la acción desarrollada en la causa 23.404/2014 admitió también parcialmente la demanda y condenó a la señora Mónica Pompeya Carbonell a abonar al actor la suma de U$S 15.000 a la cotización de la divisa al 1.7.2014, con más intereses. Por último, la sentencia dispuso, invocando los términos del artículo 11 de la ley 11.687, que esta última condena debía extenderse solidariamente a Austral Logistics S.A. y Moon Puerto Madero S.R.L. Todo ello con costas. Para así decidir, ponderó acreditado que Austral Logistics S.A. transfirió en forma gratuita a Moon Puerto Madero S.R.L., y sin decisión societaria previa, el referido fondo de comercio, que calificó de principal activo de la transmitente, omitiendo además dar cabal cumplimiento a los recaudos que dispone la ley 11.687. También dispuso la nulidad del contrato de comodato invocado por ambas sociedades, al entender que se trataba de un acto simulado. A pesar de esta conclusión, rechazó los reclamos resarcitorios que el actor nominó como “dividendos no percibidos 2013”, “ingresos no percibidos 2013/2014” y daño moral. Ya en el marco de la acción de responsabilidad individual (como lo calificó la sentencia), contra la señora Mónica Carbonell, consideró probadas las irregularidades denunciadas, haciendo especial hincapié en la transferencia del fondo de comercio y por tal razón decidió condenar a la nombrada al pago de un resarcimiento que se corresponde con el 10% del valor en que el fondo de comercio fue estimado en la publicación que el señor Horacio Spadea reconoció haber concretado en la página web de “Mercado Libre”. Finalmente decidió extender la condena a las sociedades Austral Logistics S.A. y Moon Puerto Madero S.R.L. en los términos del art. 11 de la ley 11.867. IV. El pronunciamiento fue recurrido por todas las partes en ambas causas, donde además se presentaron sendas expresiones de agravios comprensivas de ambos procesos y en similares términos. 1. Así en el expediente 23.424/2014: a) el actor apeló en fs. 561 representado por su letrada apoderada, expresando agravios en fs. 586/591. En rigor incorporó copia del memorial presentado en el expediente 23.404/2014. Los agravios fueron contestados por Austral Logistics S.A. mediante pieza de fs. 610/614, escrito que fue suscripto en carácter de apoderado convencional por el señor Horacio Spadea. b) Las demandadas apelaron en fs. 565 con la representación de Horacio Spadea. Invocó ser “apoderado” de Austral Logistics S.A. y socio gerente de Moon Puerto Madero S.R.L. Sin embargo al expresar agravios, sólo lo hizo por Austral Logistics S.A. nuevamente invocando su condición de mandatario (fs. 578/581). Este memorial fue contestado por la apoderada del actor en fs. 583/585. 2. En cuanto al expediente 23.404/2014: a) El actor apeló en fs. 215, representado por su letrada apoderada, expresando agravios en fs. 234/238, pieza que no mereció respuesta de su contraria. b) Las demandadas apelaron en fs. 217 mediante presentación de la señora Mónica Pompeya Carbonell, que lo hizo por derecho propio y como “directora” (presidente) de Austral Logistics S.A. La misma persona suscribió luego, en el referido doble carácter, la expresión de agravios de fs. 228/231, presentación que fue contestada tanto en fs. 234/238 y 241/243 mediante escritos similares. Este pormenorizado detalle tiene su razón de ser. Como se advierte de lo reseñado, en el expediente 23.424/2014, apeló el señor Horario Spadea como apoderado convencional de Austral Logistics S.A., calidad que no puede ejercer en sede judicial por no tratarse de procurador, abogado, escribano o detentar una representación legal (art. 1 ley 10.996). Reiteró tal conducta al expresar agravios, aunque esta vez sólo lo hizo en representación de Austral Logistics S.A., lo cual podría llevar a entender que la sentencia quedó firme respecto de Moon Puerto Madero S.R.L. De todos modos esta última conclusión será analizada al finalizar mi voto, de ser ello necesario. Pero, más allá de lo dicho, la cuestión puede entenderse parcialmente abstracta en el caso pues en la causa 23.404/2014 apeló por Austral Logistics S.A. su representante legal (señora Carbonell en su calidad de presidenta), quien también suscribió el memorial de agravios. Piezas que, como en los demás recursos, comprendieron ambos procesos. De allí que quepa analizar todos los recursos vigentes, salvo el no fundado por Moon Puerto Madero S.R.L. cuya situación, de todos modos, podría ser objeto de una consideración especial según lo que en esta instancia se resuelva. V. Si bien fue dictada una sentencia única, la misma divide el estudio respecto de cada proceso. Y si bien existen algunos puntos en común que justificaron su tramitación conjunta, el tratamiento autónomo fue adecuado pues se trata de dos acciones diferentes, con partes también parcialmente diversas y donde son debatidos los alcances y consecuencias de cierta actuación de los demandados que se calificó de irregular, desde ópticas jurídicas diversas. Ello justifica también en esta instancia ese análisis autónomo. En pos de una mayor claridad expositiva, iniciaré el estudio por los recursos deducidos en la causa 23.424/2014, explorando en primer término el propuesto por la demandada. a) Recurso deducido por la demandada Austral Logistics S.A. en el expte. N° 23.424/2014: Como fue dicho, la sentencia declaró nulo el contrato de comodato que esgrimieron las demandadas e inoponible la transferencia del fondo de comercio en los términos del “...apartado II del considerando...”, donde precisó que tal inoponibilidad lo era tanto respecto del actor como de los eventuales acreedores de ambas sociedades intervinientes. Más allá de los reparos que me genera que se hubiere decidido extender la inoponibilidad que deriva de la ley 11.867 respecto del aquí actor en tanto socio del ente que transmitió el referido fondo de comercio, entiendo innecesario ingresar en esta materia, pues hacerlo no acarrearía ninguna consecuencia práctica, ni aportaría elemento alguno coadyuvante para la solución del conflicto. La lectura de la expresión de agravios glosada en fs. 228/231 del expediente 23.404/2014, revela con claridad que la demandada no desarrolló agravio alguno que atacara la declaración de nulidad del contrato de comodato ni la inoponibilidad de la transferencia del fondo de comercio. Inicialmente la recurrente remitió “por razones de brevedad” a lo por ella expuesto “...en el escrito OPONGO EXCEPCIONES - SUBSIDIARIAMENE CONTESTO DEMANDA” (la mayúscula y el error de tipeo responde a su original). Con ello infringe una prohibición expresa plasmada en el artículo 265 del código procesal que dispone que “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Tampoco las cuatro planas restantes aportan algún argumento concreto y útil que se oriente a atacar la decisión impugnada. Es que como puede advertirse fácilmente, Austral Logistics S.A. utilizó todo el capítulo de la expresión de agravios referida a este proceso (N° 23.424/2014) a negar la existencia de la transferencia del fondo de comercio, en una clara contradicción sustantiva con su escrito de descargo donde sostuvo que dio en comodato aquel establecimiento en favor de Moon Puerto Madero S.R.L. para que sea explotado comercialmente por esta última, debido a que por cuestiones estatutarias no podía obtener el otorgamiento de la habilitación municipal a su nombre. No parece necesario aquí realizar un análisis profundo sobre si un fondo de comercio puede transferirse mediante comodato. Como lo dice la doctrina y la legislación, el llamado préstamo de uso puede tener por objeto una cosa inmueble o mueble no fungible o no consumible (Borda, G., Tratado de Derecho Civil, Contratos, T. II página 796), mientras que el fondo de comercio es una universalidad de hecho (conforme la doctrina mayoritaria) que está compuesta por bienes materiales e inmateriales que pasa a formar un ente separado sin que ello signifique que sea un sujeto de derecho ni un fondo de afectación (Rouillon A., Código de Comercio, Comentado y Anotado, T. I, página 857). A su vez, el contrato de comodato no transmite la propiedad de la cosa, en tanto el comodante conserva la propiedad y posesión pues no transfiere el dominio ni otro derecho real. Así, el comodatario recibe un derecho personal de uso, con facultad para servirse de la cosa según lo pactado, para el uso a que ella está destinada o según la naturaleza de ésta o la costumbre del lugar (Belluscio, A. - Zannoni, E., Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado, Buenos Aires, 2004, T° 9, página 1007). Es que la finalidad de este contrato es posibilitar al comodatario la utilización de la cosa, no así el goce como ocurre en la locación o el usufructo; es por ello que el comodatario no puede apropiarse de los frutos y debe restituirlos con la cosa prestada (artículo 2265 código civil); bien que en este punto podría pactarse lo contrario con lo cual a este contrato se le adosaría en su caso, una donación de frutos (Borda, G., obra y tomo citados, página 803). Todos estos reparos volverían inidóneo a este contrato como ropaje de una transferencia de fondo de comercio. Pero más allá de estas observaciones la realidad de tal transmisión, negada por todos los demandados, resulta evidente. Por un lado, las partes han concordado en sus respectivos escritos iniciales que Austral Logistics S.A. entregó a Moon Puerto Madero S.R.L. el local donde funcionaba un restaurante, con todo su equipamiento, para que esta última lo explotara. Es evidente que lo entregado por la primera fue un fondo de comercio, cuya tradición debió entonces concretarse por el trámite y con la intervención de los profesionales que prevé la ley 11.867. Procedimiento que quedaba habilitado cualquiera fuere el título mediante el cual se instrumente aquella transmisión (artículo 1, ley citada), sea a título oneroso o gratuito (art. 2 de la misma ley). Así, y aun cuando pudiera ser impertinente que tal traspaso se formalizara mediante un comodato, lo cierto es que existió transferencia en tanto Moon Puerto Madero S.R.L. explotó el bar/restaurante con total aquiescencia de Austral Logistics S.A. De hecho la socia mayoritaria de esta última admitió, como también lo ratificó el gerente de Moon Puerto Madero S.R.L., que esta última fue creada para que explote tal fondo de comercio, debido a una presunta imposibilidad de Austral Logistics S.A. de obtener la habilitación municipal a su nombre. Y no puede sostenerse que tal transferencia no hubiera comprendido el contrato de locación que brindaba inicialmente a Austral Logistics S.A. el uso y goce del local. Es que cupo a esta última acreditar tal extremo, en tanto argumento defensivo, y ello ni siquiera fue intentado (artículo 377 código procesal). Véase además que aquella codemandada no presentó una contabilidad regular que le hubiere permitido tal demostración, omisión que claramente la perjudica. Por otro lado, la sentencia en estudio calificó de nulo el contrato de comodato, amén que entendió concretada la transferencia bien que inoponible a Pablo Spadea, lo cual ratifica la presencia de la referida tradición del fondo de comercio sin que la misma sea apoyada en el cuestionado préstamo de uso. Va de suyo que esta conclusión no se ve afectada por el incumplimiento, en el caso, de los recaudos de la referida ley 11.867. Es que su desatención no predica la nulidad del negocio, o sea la impugnación a la transferencia misma, sino sólo la inoponibilidad de aquel traspaso frente a terceros. Lo dicho desvanece toda duda sobre la realidad de la transferencia del fondo de comercio, amén que ratifica la inconsistencia del memorial en punto a la ausencia de un ataque razonado y concreto respecto de la referida declaración de nulidad, y la existencia de la cuestionada transmisión. En este punto asiste razón al actor, por cuanto no es posible entender que el acto que tiene por finalidad transmitir gratuitamente la explotación del fondo de comercio a otra sociedad, se encuentre entre aquellos comprendidos en el contrato constitutivo. Es claro que la celebración del contrato importó la exteriorización de un acto que excedió la administración habitual y ordinaria de la sociedad. Por tanto es evidente que escapaba a las facultades del representante. Tal decisión, en todo caso, debió emanar de la voluntad social formada en el órgano de gobierno. En la especie no solo fue reconocido que no aconteció, sino que se lo intentó justificar con un argumento cuanto menos sorprendente al sostener que el actor “poco o nada podría haber influido en las decisiones a tomar con su escaso 10%” (fs. 230v; expte. 23.404/2014). En este punto, no es posible ignorar que la tradición de uno de los más importantes activos sociales (dijeron dedicarse también al comercio exterior pero sin brindar precisiones sobre sus características y entidad económica), importó una decisión trascendente que, además, provocaba una merma importante tanto en su activo, como en su giro comercial, tanto más cuando tal tradición se había dispuesto en forma gratuita. Debo apuntar aquí que la referida omisión no constituyó necesariamente causal de nulidad del acto. Es que no se trata de un caso de omisión de “...la forma exclusivamente ordenada por la ley...” en los términos del art. 1044 del código civil tal como plantea el actor. Es que la eventual extralimitación en sus funciones de presidente de una sociedad anónima determinada por una actuación sin previa aprobación o bien, ratificación de la misma por el órgano de gobierno, sólo puede generarle responsabilidades frente al ente pero, en razón de lo previsto por el art. 58 de la ley 19.550, no afecta la contratación en la que hubiera participado, habida cuenta de la irrelevancia de las actuaciones internas para los terceros ajenos al funcionamiento de la sociedad; sólo en casos muy excepcionales -ninguno de los cuales es el de autos- la ley exige justificar la resolución del órgano de administración para la celebración de determinados actos, y su aprobación por la asamblea, como sucede con lo dispuesto por los arts. 271 y 273, de la ley de sociedades; o los arts. 6 y 86 de la ley 24.522 (Voto del Dr. Heredia en autos “Banco Comafi S.A. c/ Falabella y Corsi Inversora Sociedad de Bolsa y otro s/ ordinario”; Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 348, n° 637). Aun cuando pudiera postularse, como acabo de reseñar, que la actuación del representante legal aún en exceso de sus facultades no predica necesariamente la nulidad del acto respecto de terceros, los efectos que pueden definirse respecto del socio afectado pueden ser otros. Es evidente que ha existido aquí una clara desviación en el ejercicio de las facultades de la administradora al disponer unilateralmente de un activo relevante de la sociedad. Además lo hizo en favor de la sociedad Moon Puerto Madero S.R.L., que como fue reconocido por todos los demandados fue constituida por la pareja de la señora Carbonell quien, a su vez, también según dichos de aquellos, fue quien habría efectuado el aporte de los fondos para la constitución de Austral Logistics S.A. Así entiendo razonable presumir que la señora Carbonell actuó de consuno con el señor Horacio Spadea, con total desprecio de las formas societarias y en claro perjuicio del socio Pablo Spadea, quien sin su conocimiento y menos su opinión, se encontró sorpresivamente que el ente que integraba se había desprendido de lo que habría sido su principal activo y el elemento necesario para el cumplimiento de su giro comercial ordinario. La vulneración del interés social aquí revelado representa, precisamente, una clara muestra de abuso, implementado a través de la indebida utilización de la estructura orgánica societaria, en la toma de decisiones de administración dañosas para la propia entidad y, en particular, para el socio que se halló excluido de los beneficios patrimoniales del emprendimiento (Verón, A., Nulidades societarias. Sistema de voto acumulativo. Protección de abuso de mayorías y minorías, LL- 1987-B-334). Así, resulta evidente que, aún sin indagar si esta conducta fue negligente o fraudulenta, es notorio que fue ilegal y provocó un perjuicio claro al acervo societario e indirectamente al socio todo lo cual justifica responsabilizar a los aquí demandados del daño generado. b) Recurso deducido por el actor Pablo Nicolás Spadea en el expte. N° 23.424/2014: Como fue dicho al inicio de este voto, la sentencia declaró nulo el contrato de comodato invocado por los demandados como causa del traspaso de la explotación del “bar/restaurante”; y declaró inoponible la referida transferencia. La expresión de agravios que propuso la codemandada Austral Logistics S.A. no presenta impugnación concreta a la decisión que declara la nulidad del comodato. Esta omisión inhibe a la Sala a todo tratamiento sobre el punto pues ello sólo es pertinente cuando el recurrente expresa un agravio concreto (art. 271 código procesal). Como lo explicó, hace ya varias décadas el maestro Alsina, “El principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso” (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Otro maestro del Derecho Procesal ratifica este principio al sostener que “El superior no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Sólo puede ser revisado lo apelado” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188); (mi voto en esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinario”). Amén de ello la sentencia dispuso entender inoponible respecto del actor de la transferencia del fondo de comercio. Si bien esta inoponibilidad parecería ajena al actor, en tanto ella lo es respecto a los acreedores del fondo cuando se incumplen los recaudos de la ley 11.867, en rigor al haberse ignorado totalmente los recaudos de ley, el acto carece de total validez con respecto a terceros (Zunino, J., Fondo de Comercio - Régimen Legal de su transferencia, página 439). Concepto este último que no puede ser asignado al socio de la sociedad transmitente, en tanto respecto de él, el conflicto se encuentra dentro del ámbito intrasocietario. Lo cierto y que se deriva de la sentencia es que, al ser el comodato nulo y no haber la sociedad Austral Logistics S.A. dispuesto la transmisión mediante los mecanismos internos necesarios para su concreción, la referida transferencia carece de toda legitimidad y constituye, como he adelantado, un acto irregular que genera responsabilidad a sus protagonistas. El actor en la acción en tratamiento, reclamó como indemnización la suma de $ 100.000 por “dividendos año 2013”; $ 100.000 por “ingresos no percibidos año 2013/2014”; y $ 50.000 por daño moral. En la expresión de agravios el actor nada dice respecto del rechazo de los “ingresos no percibidos año 2013/2014”. Tal omisión, como acabo de señalar, no permite a la Sala ingresar en tal aspecto de la sentencia. En su primer agravio, el señor Pablo Spadea se limita a cuestionar la denegación de los “dividendos año 2013”, lo cual será tratado de seguido. En su memorial el apelante postuló que la sentencia partió de un grave yerro al confundir cuestiones formales como es el acto asambleario que a la postre resuelve la asignación de dividendos, con el derecho del socio a la percepción de los mismos. Sostuvo que la asamblea no crea el dividendo, sino que simplemente los aprueba y asigna. Afirmó finalmente que la discusión respecto a la aprobación o no de la asamblea es inocua habida cuenta que luego de la transferencia del principal activo de la sociedad, tal acto nunca pudo haber existido. A fin de superar esta impugnación, entiendo necesario distinguir entre ganancias líquidas y realizadas, utilidades y dividendos. Mientras las primeras reflejan la presencia de un saldo positivo en el ejercicio contable, las segundas se refieren al producto neto del ejercicio, deducidos los gastos generales, las cargas y las amortizaciones. Aquella utilidad se materializa en dividendo con la decisión del órgano de gobierno de la sociedad al fijar y decidir el reparto del dividendo. Tal disposición asamblearia sitúa al socio en la posición de acreedor de la sociedad (Roitman H., “Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada”, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 106/111). Lo expuesto que podría calificarse como el derecho “sobre” el dividendo, debe diferenciarse del llamado derecho “al” dividendo o al derecho del socio al reparto periódico de utilidades. Es que todo socio tiene derecho a que se le liquide un dividendo real y efectivamente declarado en la asamblea de accionistas. Como ha dicho la doctrina “Tal derecho individual tiene como necesaria contrapartida deberes de comportamiento concernientes a la sociedad como sujeto distinto de los socios o accionistas” “En efecto, del derecho del socio a participar en los beneficios (art. 1 ley 19.550), deriva la nulidad de las estipulaciones que lo nieguen (art. 13, inc. 1 y conc. LS), pero fundamentalmente de los deberes de comportamiento de la sociedad en materia de utilidades (arg. arts. 11, inc. 7; 68 y 224, LS) y como correlato de esto último la posibilidad de cada socio de reclamarle por el eventual incumplimiento a la violación de tales deberes en lo que hace a la fijación y distribución de dividendos” (Heredia P., Apostillas sobre el derecho al dividendo aprobado por la Asamblea, basadas en el fallo “Adúriz S.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Máximos Precedentes - Derecho Comercial, director Pablo Heredia, T. II, página 282). El actor al demandar reclamó estos “dividendos” sin brindar ningún elemento que permita presumir su existencia. Ni siquiera esbozó que la sociedad que integra hubiera tenido en ese año alguna ganancia que luego hubiere derivado en utilidades. Al referirse a su reclamo de daños expresó la petición en una sola línea “a. Dividendos año 2013....... $ 100.000” (el destacado es del original). Al producirse la prueba quedó claro que nunca se habían repartido dividendos. La presidente de Austral Logistics S.A. (Mónica Pompeya Carbonell) al contestar la “acción individual de responsabilidad” que dedujo Pablo Spadea contra ella y que es sentenciada también en este Acuerdo, admitió que la referida sociedad, desde su creación, nunca ha aprobado ninguna distribución de utilidades (fs. 108; expte 23.404/2014). Tampoco resulta de los libros de contabilidad compulsados por el perito según dictamen de fs. 412/417: a) que no le fue exhibido o no consta actas de asambleas de accionistas entre los años 2012 y 2014 (véase que sólo se le presentó un libro de accionistas pero ninguno de asambleas); y b) tampoco le fue exhibido, ni resulta de los libros contables compulsados la presencia de algún balance (aprobado o no). Sólo son presentados tres estados contables (2013, 2014 y 2015) que son acompañados en sendos anexos. Resulta claro entonces que la sociedad Austral Logistics S.A. no aprobó y menos repartió dividendos desde su creación. Pero también lo es que tampoco realizó asambleas que tradujeran un informe a los socios sobre la realidad económica de la empresa y la imposibilidad de distribuir dividendos o de capitalizar las eventuales ganancias. Véase que la única acta de asamblea que es mencionada en sendos juicios como en el expediente de medidas cautelares es una que el actor impugna de falsa pues, según refirió sin ser desmentido por los demandados, se trataba de una presunta asamblea unánime que contenía dos firmas, una de ellas borrada con “liquid paper”. Obviamente siendo dos socios y tratarse de una asamblea unánime, el acta debió ser suscripta por la señora Carbonell y el aquí actor. Sin embargo al contestar demanda en sendos juicios, la señora Carbonell (presidente de Austral Logistics S.A.) admitió que el acta fue suscripta por error por el señor Horacio Spadea y que ello fue subsanado mediante el “borrado” con “liquid paper” (fs. 127 de estas actuaciones; y 107 expte. 23.404). Curiosamente, al intentar peritar la referida acta, se le presentó a la señora perito calígrafa una constancia policial de extravío (fs. 328), mediante la cual se denunciaba la pérdida del libro donde se hallaba tal pieza. El desprecio que las autoridades sociales han demostrado respecto de los mecanismos societarios que la ley impone no sólo constituye una infracción formal, sino que se traduce en específicos perjuicios al socio inocente que se revelan, cuanto menos, en la afectación a su derecho “al” dividendo. Y tal perjuicio debe ser atendido en esta sede judicial y razonablemente reparado. No ignoro lo sostenido en la sentencia en punto a que este reclamo al dividendo debió ser incoado por vía de una acción social de responsabilidad. Sin embargo transitar este camino no sólo alongaría el conflicto sino que posiblemente volvería estéril el esfuerzo. Véase que la codemandada Austral Logistics S.A. ha presentado libros contables que carecen de todo registro en punto a lo ocurrido con el negocio transferido; situación que se agravó respecto de Moon Puerto Madero S.R.L. quien no exhibió ninguna constancia. De allí que reconstruir el resultado de los negocios ocurridos hace más de un lustro sin contabilidad que lo ampare sería casi imposible. Habría que recurrir a estimaciones y presunciones cuya complejidad está demás detallar. En este punto cabe destacar, bien que como elemento sólo indiciario pues no han sido en momento alguno puestos a consideración de la sociedad ni integraron ningún balance, los tres ejercicios cuyas memorias revelan la existencia de ganancias (2013: $ 324.663, fs. 375; 2014: $ 205.211, fs. 384; 2015: $ 146.818, fs. 400), lo cual vuelve más evidente la impertinencia de omitir la realización de balances y su ulterior consideración en la asamblea. En este escenario resulta justo y adecuado en mi opinión, determinar un importe en concepto de resarcimiento a fin de atender al principio general previsto en el artículo 1109 del código civil. Para ello utilizaré el recurso que me otorga el artículo 165 del código de rito el cual faculta al Juez a fijar una indemnización en tanto el daño ha sido probado. Ha dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que esta disposición está orientada a conceder a la víctima de un ilícito algún tipo de indemnización cuando se trata de “un daño de monto no comprobable” (Arazi, R. y Rojas J., Código Procesal en lo Civil y Comercial, T. I, página 674; Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 602; CNCom Sala D, 8.4.2002, “Cuyule, Norberto c/Banco Río de la Plata S.A.). Sin embargo, otra parte de la doctrina no condiciona el ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 165 a que exista alguna dificultad objetiva para cuantificar el daño. Si bien no exime al pretensor a probar la magnitud del daño entiende que, en caso que tal carga no hubiere sido cumplida, corresponde al Juez estimar la cuantía del resarcimiento, siempre que el perjuicio estuviera claramente definido. Prerrogativa que debe ser ejercida con suma prudencia ante la ausencia de prueba específica (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, T. IV, página 487/489; mi voto en esta Sala 17.10.2016, “Villagra María c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ordinario). En el caso, más allá de la orfandad argumental inicial, la prueba colectada demuestra la extrema dificultad para determinar el eventual dividendo dado la ausencia de contabilidad regular de la sociedad codemandada. En este particular caso, entiendo adecuado fijar la suma de $ 30.000 al 31.12.2013 (“dividendo de 2013; único agravio vigente), importe que será enriquecido con intereses a la tasa activa, Banco Nación, desde aquella fecha hasta su efectivo pago. Sólo condenaré en este caso a Austral Logistics S.A. pues los daños fueron sustancialmente generados por la desatención de los mecanismos internos de la sociedad de la que Pablo Spadea es socio. En punto al daño moral, cabrá rechazar este puntual agravio. Es criterio de esta Sala que en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23/8/07, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13/4/07, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13/4/07, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19/11/08, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom Sala A, 11/9/01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; Llambías J.J., Tratado...Obligaciones, T. I, pág. 353; Cazeaux, P. - Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero , La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ED, t. I, pág. 195, n 175; CNCiv Sala F, L L 1978-B:521; íd. Sala F, ED 88:628; CN-Civ Sala C, ED 60:226; CNCiv Sala E, 19.9.94, Vítolo D. c/ Guardado, Nés-tor; CNCiv Sala L, 13.6.91, Mendez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L.; CNCom Sala A, 13.7.84, Collo Col-lada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI.). Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom. Sala A, 30/8/95, "Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A, 22/9/00, "Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, "Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires"). Y, en el caso, el actor no ha propuesto siquiera prueba alguna que se dirija a demostrar que el señor Pablo Spadea sufrió daño moral. Lo dicho fulmina la pertinencia de la pretensión. VI. Cabe ahora proseguir con los recursos deducidos respecto del expediente 23.404/2014. Al igual que con el anterior, iniciaré el estudio por el recurso deducido por la señora Mónica Pompeya Carbonell. a) Recurso deducido por Mónica Pompeya Carbonell: La lectura de la expresión de agravios presentada por la demandada en este proceso revela que la recurrente se limitó a negar la transferencia del fondo de comercio, cuestión ya superada, sin cuestionar las concretas infracciones que le imputó la sentencia. Sólo dijo que pudo hacer alguna convocatoria a asamblea de accionistas atrasada, pero de ello no derivaba ningún perjuicio por la escasa incidencia que tenía la tenencia accionaria del actor. Huelgan los comentarios. También dijo improcedente la acción individual pues no existía ningún hecho ilícito que la justificara, reiterando su parecer respecto a la irrealidad de la transferencia del fondo de comercio. Si bien podría no compartir la procedencia de la vía utilizada (acción individual de responsabilidad), lo cierto es que la sentencia la entendió pertinente, mientras que la demandada no expresó agravio concreto alguno sobre el particular. Sólo el mentado en el párrafo anterior que no constituye un ataque técnico sobre el camino utilizado. También puedo disentir con la extensión de la condena a sociedades que no son parte en este proceso (23.404/2014), pero la única que expresó agravios (Austral Logistics S.A.) nada dijo sobre el particular, lo cual impide que la Sala ingrese en este punto (artículo 271 código procesal). En definitiva, declararé desierto este recurso por incumplir la regla prevista por el artículo 265 del código procesal. b) Recurso deducido por Pablo Spadea en el expediente 23.404/2014. El actor recurrió la sentencia por haber fijado el resarcimiento en pesos cuando se aplicó para así fijarlo el precio de venta fijado por la contraria al ofertarlo en una página web. Como principio, no procede una condena en moneda extranjera cuando se trata de un bien que se comercia en el mercado local. Por lo demás, la suma expresada en la oferta digital sólo fue una estimación unilateral sin basamento técnico que la justifique ni decisión que emane de alguna de las aquí condenadas. Véase que si bien fue reconocida tal oferta, ella fue concretada por Horacio Spadea que, más allá de lo declarado por las partes en punto a ser el capitalista de ambas sociedades, no se lo demandó ni se intentó vincularlo jurídicamente con alguno de los entes por vía judicial. En los hechos, ni siquiera se intentó acreditar que la oferta fue exitosa pues no fue negado por el actor que la venta del fondo de comercio hubiera sido exitosa. De hecho el martillero que intentó tasarlo informó que el local se encontraba cerrado y vacío, lo cual refleja el fracaso de la transacción (fs. 477. Expte. 23.424/2014). Lo expuesto basta para rechazar el agravio. VII. Como anticipé al iniciar mi voto y considerando lo hasta aquí resuelto, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la demandada Moon Puerto Madero S.R.L. por incumplimiento de la carga establecida en el art. 259 del Código Procesal. VIII. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: (i) Declarar desierto el recurso de Moon Puerto Madero S.R.L. concedido en fs. 565 por incumplimiento de la carga establecida en el art. 259, Cpr. (ii) Modificar la sentencia de primera instancia respecto del expediente 23.424/2014, condenando a Austral Logistics S.A. a abonar al actor la suma de treinta mil pesos con más los intereses que se devengarán desde el 31.12.2013 hasta el efectivo pago conforme los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Costas a la demandada vencida (artículo 68 código procesal). (iii) Declarar desierto el recurso deducido por la señora Carbonell y Austral Logistics S.A. respecto de lo sentenciado en la causa 23.404/2014. (iv) Rechazar la apelación deducida por Pablo Spadea en la referida causa. Costas por su orden por mediar vencimientos mutuos (art. 71 código procesal). Así voto. Los señores Jueces Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede. IX. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (i) Declarar desierto el recurso de Moon Puerto Madero S.R.L. concedido en fs. 565 por incumplimiento de la carga establecida en el art. 259, Cpr. (ii) Modificar la sentencia de primera instancia respecto del expediente 23.424/2014, condenando a Austral Logistics S.A. a abonar al actor la suma de treinta mil pesos con más los intereses que se devengarán desde el 31.12.2013 hasta el efectivo pago conforme los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. (iii) Imponer las costas a la demandada vencida (artículo 68 código procesal). (iv) Declarar desierto el recurso deducido por la señora Carbonell y Austral Logistics S.A. respecto de lo sentenciado en la causa 23.404/2014. (v) Rechazar la apelación deducida por Pablo Spadea en la referida causa. (vi) Distribuir las costas por su orden por mediar vencimientos mutuos (art. 71 código procesal). (vii) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Colóquese copia certificada de la presente decisión en la causa 23404/2014. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Horacio Piatti Secretario de Cámara
Transferencia de fondo de comercio - Molina Sandoval, Carlos - Compendio Jurídico Tomo 43 - Agosto 2010 - Cita digital IUSDC282079A 000485F div> |