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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 8 de octubre de 2019. Y Vistos: 1.a. Viene recurrido por el fallido de modo subsidiario el decisorio de fs. 3085/3088, mantenido en fs. 3110/3111, que fijó la constitución de un depósito de $ 6.000.000 -arg. art. 226 LCQ-. Los fundamentos lucen en fs. 3107/3109 y fueron respondidos por la sindicatura en fs. 3148/3149. b. Asimismo, apeló el deudor -y fundó- todos los estipendios fijados en el mentado pronunciamiento por considerarlos altos (fs. 3091/3099, cuyo traslado fue contestado por la síndica en fs. 3151/3154); haciendo lo propio el martillero en la presentación de fs. 3112 por considerar los honorarios bajos. La sindicatura y su letrado mediante la presentación de fs. 3123/3129 apelaron por exiguos -y fundaron el recurso- los honorarios fijados en su favor, y el fallido evacuó el traslado en fs. 3138/3145. La regulación de honorarios de fs. 3113 fue apelada por los beneficios (por bajos) y por el fallido (por elevados) -v. fs. 3131-. 2. El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 3168. 3. En atención a la implicancia que proyecta sobre la decisión relativa al quantum de la reserva la fijación definitiva de los honorarios, habrá de atenderse en primer término tal aspecto de la cuestión sometida a análisis. a. Inicialmente, este Tribunal sostuvo que en supuestos como el de autos debía fijarse una remuneración independiente por las tareas realizadas durante el concurso preventivo y otra por las de la quiebra a favor de los profesionales intervinientes (cfr. esta Sala, "Bussines Medical Group S.A. s/ quiebra", del 10/11/2009; íd, "Schwartz Emilio Alejandro s/ quiebra", del 09/08/2012) pero una mirada renovada sobre el tópico determinó un cambio de temperamento (esta Sala, 9/12/2014, “García Martínez, Ana s/ quiebra”; íd., 4/6/2015, “Trasup S.A. s/ quiebra”). En prieta síntesis, no se encontró razón que justifique practicar una regulación diferenciada por las labores realizadas en el trámite del concurso cuando, en definitiva, no sobrevino la oportunidad procesal para ello. Todo ello, como consecuencia de visualizar concretamente el principio de unidad procesal concursal, la cual presenta al trámite como etapas que se van sucediendo en un proceso único e indivisible (conf. Rivera, Derecho Concursal, La Ley, Bs. As, 2010, T. III, p. 9; en igual orientación, Heredia, P. Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Ábaco, Bs. As., 2001, T. 3, p. 67/81, esta Sala, 5/4/2016, “Vitruvius SRL s/quiebra”). Dentro de la hermenéutica normativa reseñada, debe entenderse al acto regulatorio como integrante del decisorio jurisdiccional que pone fin al proceso, compensatorio de la gestión profesional y/o funcional hasta allí cumplida. No puede concebírselo disociado del evento que dimana del precepto en estudio: la homologación del acuerdo preventivo, del sobreseimiento de los procedimientos por avenimiento, de la aprobación de los estados de distribución, o al finalizar la realización de bienes, o al concluirse por cualquier causa el procedimiento (esta Sala, 7/4/2011, “Arturito SRL s/ quiebra”). Bajo tales lineamientos conceptuales, considerando que se trata de un mismo estado de cesación de pagos que no pudo superarse con éxito, que compromete un único activo con el cual responder a las acreencias verificadas, se juzga adecuado ponderar la labor de la totalidad de los profesionales intervinientes fijando un único emolumento omnicomprensivo de la actuación desplegada bajo los lineamientos dispuestos en el LCQ:267. b. Dicho ello, se observa que el Magistrado de grado por las tareas efectuadas en el marco del concurso preventivo y por los fundamentos a los que cabe remitir, fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en los términos de la LCQ: 271 ponderando para ello la naturaleza, alcance, calidad y extensión de los trabajos realizados. Por otro lado, procedió a regular los honorarios por lo actuado en el trámite de la quiebra tomando como base regulatoria el importe del pasivo verificado. Ahora bien, según la LCQ: 267, párr. segundo, cuando la quiebra concluye por avenimiento se deben utilizar las mismas proporciones que las previstas para la quiebra liquidativa (art. 267 párr. primero) "calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado...", razón por la cual, entiende esta Sala, no cupo en modo alguno efectuar la regulación de los estipendios tomando como pauta objetiva el importe del pasivo (v. fs. 3088). Sentado ello, en cuanto a los agravios referentes a los valores que integran el activo habrá de ponderarse de un lado, la suma depositada de $ 3.368.144,95 y, de otro, el activo no realizado. Sobre este último rubro, en orden a las constancias obrantes en la causa, a criterio de esta Sala habrá de tomarse la estimación efectuada por el deudor en fs. 3094vta. en la medida que la sindicatura, principal interesada en acreditar el valor por ella informado -tanto de los derechos sucesorios sobre el 33% del inmueble de la Avda. Libertador como del lote de terreno en la Pcia. de Corrientes-, ninguna constancia concreta acercó más que sus meras aseveraciones (véase a todo evento cuanto emerge de la presentación de la propia funcionaria obrante en fs. 2970). c. Es así entonces, que si la LCQ: 267 dispone que la regulación de los honorarios se efectúa sobre el activo realizado y no realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4%) -que en este caso trepa a la suma de $ 265.401,86 tomando como base los $ 6.635.046,56 ut supra determinados-, ni a tres sueldos de secretario de primera instancia -lo que arroja $ 391.097,91-, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12%) del activo (no) realizado -esto es, un máximo de $ 796.205,58- habrán de regularse los honorarios tomando un porcentual del activo que exceda el referido tope legal, de modo de compatibilizar la tuitiva distributiva de la quiebra con el derecho a una retribución digna de los profesionales intervinientes tanto en la etapa del concurso como en la de la falencia. Con tal propósito, se estima prudente asignar a las retribuciones de los profesionales un 30% del activo (LCQ: 271). d. De acuerdo a todo lo dispuesto, teniendo en consideración la labor realizada, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se fijan en un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000) los honorarios regulados a favor de la síndica, contadora S. J. Z.; en cuatrocientos setentas y ocho mil pesos ($ 478.000) los de su letrado patrocinante doctor R. C. P. -art. 257 LCQ-; en cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) “en forma conjunta” los de los letrados patrocinantes del deudor, doctores M. G. S. y S. E. N. V. R., de los cuales la suma de $ 80.000 no gozará de la preferencia dispuesta por el art. 240 de la LCQ en los términos señalados en el decreto de fs. 3113. Asimismo y por la aceptación del cargo de fs. 2103, se fijan en cuatro mil pesos ($ 4.000) los del martillero designado J. A. S. 4. Zanjado tal aspecto prioritario de la cuestión, debe recordarse que la suma establecida en la resolución en crisis -a cuyo depósito se encuentra subordinada la conclusión del proceso falencial-, se vincula directamente con la satisfacción de los gastos causídicos. La fijación de su monto, sometida al prudente arbitrio judicial, debe guardar relación con los créditos a ser resguardados, procurando aventar, la posibilidad de que devengue en insuficiente (conf. CNCom., Sala A, 24.4.98, "Haimovici, Luciano s/quiebra", con dict. Fiscal Cám. n° 78.182; esta Sala F, 14.8.2018, “Plática Ricardo s/ quiebra”). A partir de tal premisa conceptual, debe ponderarse en el sub examine que los honorarios de la síndico alcanzan a $ 1.600.000 (véase que los de su letrado fueron fijados en los términos de la LCQ: 257), debiéndosele a su vez adicionar las erogaciones del art. 240 LCQ (vgr. tasa judicial, edictos, iva sobre honorarios -v. fs. 3148vta-, ponderando para ello lo manifestado en fs. 3164; todo lo cual totaliza la suma de $ 2.778.666. Así entonces, y en la medida que a la fecha no se encuentra firme el monto a ingresar en concepto de gabela judicial, ponderando el monto ya depositado, se aprecia conducente que el deudor deposite en los términos del art. 226 LCQ la suma de $ 100.000. 5. Por lo expuesto y oído el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: Admitir la apelación deducida por el fallido en los términos y con el alcance aquí dispuesto, modificando el monto exigido en la instancia de grado a la suma de $ 100.000. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado. Alejandra N. Tévez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 076096E
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