JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Bell Ville, 8 de julio de 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “ZANIN S.R.L. y Otros s/ Infracción ley 24.051” (Expte. N° FCB 27062/2017), traídos a despacho a los efectos de resolver sobre la situación procesal de los imputados;

    a) David Fernando Zanin, mayor de edad, casado, argentino, nacido en Capital Federal, Buenos Aires, el día 14 de marzo de 1972, con D.N.I. N° ..., domicilio real en calle Konekam Nº ..., Cruz Alta, Córdoba, hijo de Juan Carlos (f) y de María Teresa Área (f).

    b) Antonio Zanin, alias “Toni”, mayor de edad, soltero, argentino, nacido en Cruz Alta, Córdoba, el día 7 de noviembre de 1986, con D.N.I. Nº ..., domicilio real en calle Rivadavia Nº ..., Cruz Alta, Córdoba, hijo de Juan Carlos (f) y de Susana Beatriz Mari (f).

    c) ZANIN S.R.L., propiedad de los sujetos nombrados en los puntos anteriores y con domicilio en calle Domingo Perón N° ..., Cruz Alta, Córdoba;

    DE LOS QUE RESULTA:

    1.- REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN

    En estos obrados, el representante de la Fiscalía Federal de Bell Ville a fs. 201/202 dictaminó el requerimiento de instrucción en contra de los imputados David Fernado Zanin, Antonio Zanin y Zanin S.R.L. y demás responsables que surjan de la investigación, por la presunta comisión de un hecho ilícito que enmarcó de la siguiente manera. “…David Fernando Zanin y Antonio Zanin, a partir de la empresa de la que son titulares -“ZANIN S.R.L.'-, cuya actividad principal es el curtido de cueros que se efectúa en su planta ubicada en la localidad de Cruz Alta, provincia de Córdoba, habrían contaminadndo las aguas y riveras aledañas del arroyo “Las Mojarras” sito en adyacencias a dicha industria, cauce que termina desembocando en el río Carcarañá (prov. Santa Fe), ello mediante el vertimiento desde la empresa de efluentes líquidos con niveles y/o valores superiores a los permitidos legalmente, de sustancias químicas peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, generados justamente a partir del tratamiento de los cueros de origen animal que allí se procesan. En efecto, de las muestras extraídas con fecha 31/05/2017 en cuatro puntos diferentes del canal o cámara de inspección por el cual drenan los efluentes hacia el arroyo “Las Mojarras”, se detectaron en la muestra 1 -C1, punto de extracción de calle Medrano, entre Rioja y Güemes- DBO (demanda biológica de oxígeno), DQO (demanda química de oxígeno), sulfuro, SSEE (sustancias solubles en éter), colbato, cromo hexavalente y cobre, en la muestra 2 - C2, punto de extracción en la intersección de calle Alberti y Gorriti- DBO (demanda biológica de oxígeno), DQO (demanda química de oxígeno), sulfuro, SSEE (sustancias solubles en éter), sólidos sedimentables a los 10 minutos y dos horas, colbato, cromo hexavalente y cobre; mientras que en las muestras 3 - C3, obtenida en el arroyo “Las Mojarras” y 4 - C4, lograda en la intersección del referido arroyo y el río Carcarañá- niveles de sustancias solubles de éter (SSEE) -ver fojas 30/36, 46/48-. Por su parte, a partir de las muestras que se levantaron en ocasión del procedimiento judicial realizado a la referida curtiembre con fecha 07 de agosto de este año (ver fs. 87/89 y 93/94), esto en el punto de descarga en el interior de la planta -M1-, en la última cámara de inspección ubicada fuera de la misma -M2- y en el vuelco final de los efluentes al mencionado arroyo -M3-, se advirtió la presencia de: muestra uno DQO (demanda química de oxígeno), sulfuro, y cobalto; en la muestra dos, además de los mencionados, había sólidos sedimentables ello a los diez minutos y dos horas, mientras que en la muestra tres se corroboró la existencia de DQO, cromo hexavalente (VI) y níquel, respectivamente. Ahora bien, tanto en uno como en otro análisis, se corroboraron niveles por encima de los límites establecido y permitidos por cada uno de los químicos según detalle del decreto N° 847/93 “Niveles guía de calidad del agua para la protección de la vida acuática, agua dulce superficial”, que reglamenta la ley nacional 24051, respectivamente (ver fs. 153/154 166 y 193/196). Entonces, en función de dicha normativa tales sustancias constituyen residuos peligrosos dañosos para la salud de las personas, la vida acuífiera del arroyo “Las Mojarras” y el medio ambiente; daño que por el curso de agua transciende la frontera provincial, atente que este líquido contaminado desemboca en el Río Carcarañá, cuenca hídrica que comparten precisamente las provincias de Córdoba y Santa Fe. He de resaltar también, que en ocasión del procedimiento judicial materializado mediante acta de fecha 07/08/2017, se constató que la mentada curtiembre no poseía permiso de vuelco de estas aguas y residuos, el que debía ser expedido por la Secretaría de Recursos Hídricos de Córdoba, verificándose además que el Certificado Anual Ambiental no estaba vigente, puesto que se encontraba vencido desde el 27 de febrero de 2017 -ver fs. 87/89, 97, 101/102-…”.

    2.- DECLARACIONES INDAGATORIA:

    Llegado el momento de defenderse de las atribuciones realizadas mediante el requerimiento de instrucción precedentemente transcripto, con fecha 18 de septiembre de 2018 obrante a fs. 206/207 y 209/210 ambos prevenidos se abstuvieron de declarar, por lo que, siguiendo la estrategia marcada por el letrado patrocinante, hacen uso de su derecho a permanecer en silencio consagrado por la Constitución Nacional (arts. 18 y 75, inc. 22) y por los Tratados Internacionales incorporados como parte integrante de la misma (arts. 26 de la D.A.D.D.H.; 11 de la D.U.D.H.; 9 del P.I.D.C.P.; 8.2. de la C.A.D.H., entre otros), sin que el mismo sea considerado presunción en su contra.

    3.- PRUEBA INCORPORADA:

    Así las cosas, el plexo probatorio que obra en las presentes actuaciones y recolectado hasta el momento es: documentales de fs. 3/8; 12; 15/16; 18; 23; 26/29; 32/34; 38/39; 54; 61/63; 67; 68/70; 74; 76; 78; 82; 87/89; 90/91; 93/100; 119/120; 127; 129; 135/141; 144/147; 149; 201/202; 206/207; 209/210; 220/231; 256/262; 270/272; 275; testimoniales de fs. 1; 21; 30/31; 83/85; 101/102; 142/143; 248/249; 263/264; informativas de fs. 10/11; 13; 40/41; 58; 80; 105; 113; 114; 121/122; 157/158; periciales de fs. 19; 35/36; 45/48; 71/72; 107/110; 152/155; 160/168; 173/176; 180/183; 194/197; 235/244; 252/254; 278/304; y las pruebas detalladas en la pestaña de efectos del Sistema Informático LEX 100 conjuntamente con los dos (2) incidentes que tiene el expediente en carácter vinculados, uno de regulación de honorarios profesionales de los peritos y otro de devolución de efectos incautados.

    Y CONSIDERANDO:

    a.- Como primer punto, y al únisono de lo efectuado en otros pronunciamientos, abordaré primeramente la causística de las actuaciones para luego analizar las circunstancias atinentes a la realización del hecho, a la participación de los imputados y la posibilidad de atribución de responsabilidad a los mismos.

    En esta tesitura, las actuaciones dan inicio el 18 de mayo de 2017 cuando la Policía Federal Argentina, Delegación Bell Ville, abre sumario de investigación en aras de verificar la presunta comisión de un presunto delito ambiental ocasionado por la empresa de curtiembre ZANIN S.R.L., comisionándose a un dependiente de tal fuerza, quien aporta su declaración y muestras fotográficas de lo visualizado -fs. 1 y 3/8-, cuestión que llevó a elaborar los informes pertinentes a este Tribunal y a la Fiscalía Federal de esta ciudad -fs. 10/11-.

    Dichos eventos, fueron producto de la intervención del Departamento de Delitos Ambientales de la fuerza policial que prevenía, produciéndose la extracción en lugares de público acceso, de varias muestras de los fluídos que circulaban por los desagües que presumiblemente podían provenir de la industria curtiembre -fs. 13-, efectuándose el informe debido -fs. 19-. Así las cosas, con fecha 31 de mayo del mismo año se recepta la declaración testimonial del personal que diligenció la toma del muestreo y se envió el material recolectado para que fuera peritado por oficiales idóneos del Departamento de Delitos Ambientales antes mencionados.

    A raíz de ello, se produce el sumario N° 171/17 en el que, luego de examinar y proveer a cumplimentar lo ordenado, concluyeron que se constató “…la presencia de metales pesados que pueden perjudicar la vida acuática…” -fs. 25/40 y 41-, lo que, sumado al informe de laboratorio L28/17 que mostró que las cuatro muestras tomadas contenían sustancias por fuera de la normativa vigente -fs. 44/48- y a la nota de fs. 58 elevada por la Policía Federal Argentina, delegación local, determinaron que se dispusiera el allanamiento de la empresa ZANIN S.R.L. y demás medidas precautorias -fs. 61/63-, circunstancia que se llevó a cabo mediante procedimiento de fs. 67/70.

    Concordantemente, se incorporó el informe del CEQUIMAP (Centro de Química Aplicada) de la Universidad Nacional de Córdoba -fs. 71/74-, comparecieron los Sres. David Zanin y Antonio Zanin proponiendo letrado de su confianza al Dr. Ricardo Ballari -fs. 76- y se agregó el sumario completo del procedimiento por el cual se allanó la curtiembre -fs. 77/123-. Luego de esto, el defensor técnico de los investigados propuso a un perito de control, quien aceptó el cargo a fs. 127, llegando a su vez un informe en donde pone en conocimiento que ninguno de los propietarios de la firma poseen antecedentes de carácter penal.

    Tiempo después, también se elevan para la incorporación al expediente, los sumario policiales N° 259/17 (actuación complementaria) -fs. 134/150- e informe de laboratorio N° L41/17, agregado al sumario precedentemente mencionado -fs. 151/155-, en donde personal calificado pudo determinar que las muestras extraídas al momento de llevarse a cabo el allanamiento de fs. 61/63, tenía sustancias que se encontraban por fuera de la normativa vigente, hallándose entre las mismas DQO (demanda química de oxígeno), sulfuro, cobalto, sólidos sedimentales y cromo hexavalente.

    En igual sentido, el CEQUIMAP informa, que las muestras remitidas a su laboratorio, presentaron sustancias que estaban por fuera de la normativa, arrojando una conclusión similar a la de la prevención, incluso en los componentes que los líquidos extraídos para muestra poseían -fs. 160/168-. De tal suerte, desde el Ministerio Público Fiscal se requiere que se amplíe el informe por parte del Departamento de Delitos Ambientales, quien, luego de enviar copia del N° L41/17 -fs. 181/183-, remite a dicho órgano judicial el informe técnico N° G 23/18, obrante a fs. 191/196, indicando que la empresa se encuentra volcando vertidos de manera riesgosa.

    Por último, es que en base a la prueba colectada hasta ese momento y corrida que fuera la vista por parte de este Juzgado de acuerdo a lo previsto por el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación -fs. 200-, el representante de la Fiscalía Federal ante esta sede promueve requerimiento de instrucción en contra de David Zanin, Antonio Zanin y ZANIN S.R.L. -fs. 201/202-.

    b.- En este contexto y expuestas las circunstancias que rodean la plataforma fáctica que se les achaca a los prevenidos Zanin y la empresa de su propiedad, como lo tiene considerado este Tribunal en otras resoluciones, es menester comprender las particulares prerrogativas en donde se enmarca en general el ilícito jurídico-penal medioambiental que aquí se imputa, vale decir, residuos peligrosos en contra de la fauna y la flora silvestre, para de esta manera examinar de modo armónico con los ordenamientos vigentes y lograr un discernimiento correcto de las tales situaciones.

    Así, corresponde aseverar que es importante para este Juzgador que se tenga presente que el concreto resguardo del medio ambiente, en sentido de la universalidad jurídica que representa dicho bien -elementos naturales (flora, fauna, tierra, agua, aire, entre otros) y elementos artificiales (los devenidos del desarrollo de la sociedad moderna)-, es una materia que a todos nos requiere y necesita para la defensa o el cuidado de tal bien a través de una protección eficaz.

    Desde esta perspectiva, es que existe un interés colectivo por el incremento en el bienestar del ambiente y sus componentes que incluso ha tomado significancia no sólo en leyes (22.421, 24.051, 25.675, entre otras) sino que se le ha brindado marco constitucional (arts. 41, 43 y 75, inc. 22 de la C.N.). Tal situación ha tenido su fundamento en la innumerable cantidad de normas que contienen la defensa de la naturaleza, las cuales están conectadas y relacionadas internamente entre sus partes con todos los principios y valores fundamentales de nuestros ordenamientos, entre ellos el principio precautorio y de prevención.

    Este enmarcado normativo se constituye como el presupuesto del ejercicio de cualquier derecho, el cual es portado por todos los habitantes para ejercer y proteger para sí mismos y para las futuras generaciones. Dicha concepción demuestra que el ambiente con todos sus componentes, son vistos como algo indivisible y que es perteneciente a la comunidad en su conjunto.

    De tal suerte, esto permitió establecer la base de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 -concordante con la ley de la Provincia de Córdoba Nº 10.208 de adhesión a la misma- y de los principios rectores que prevé, en donde el artículo 4to. bajo la denominación “Principios de la Política Ambiental” se encuentra el principio de prevención, el cual prioriza toda acción proveniente del Estado conjuntamente con las de la sociedad civil y las empresas, para adoptar todas las prevenciones posibles a los efectos de no generar ninguna causa que pueda conllevar problemas ambientales.

    Ello, se lleva a cabo desde la búsqueda de causas que permitan conocer el origen de las fuentes de los riesgos, utilizando los mejores medios técnicos al alcance para lograr una acción que posibilite interceder de modo previo, sin que por ello pueda tener un alto costo a futuro y ocupándose de todas las medidas tendientes a disminuir el riesgo y los daños, para en su caso, evitarlos, lo que conlleva a permitir un progreso tecnológico limpio y sustentable que resguarde los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar la existencia misma de la naturaleza, como así también de los seres que se encuentran en ella.

    Por lo dicho precedentemente, es que llevar adelante la evitación de los daños ambientales a futuro, requiere que todos los operadores jurídicos vean, no solamente la evaluación de la sensatez o imprudencia de las acciones humanas, sino que deben asimismo, incorporar en sus pensamientos todos los avances que a nivel tecnológico vienen dándose, toda vez que su valía depende de la valoración que le otorguemos en nuestros quehaceres diarios.

    A su vez y en el misma norma, encontramos al principio precautorio, el cual tiene como fundamento y acción principal reclamar medidas de manera inmediata, es decir, muy urgentes, aun cuando exista ausencia o insuficiencia de prueba o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza, toda vez que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que una acción temprana intempestiva.

    Sin perjuicio de lo dicho, su aplicación depende siempre del caso por caso, por lo que no se aplica inmediatamente sino a través de un juicio de ponderación que busca la reducción de la incertidumbre, mediante la identificación de la totalidad de problemas que puedan suceder, para luego buscar las acciones disponibles y las medidas positivas al alcance para anticiparlos, lo que permite que se traslade el riesgo de la duda, del error científico y del riesgo de la demora, toda vez que debe probarse que hubo o habrá un daño, y aún ante la posibilidad de error o falsa predicción, esto permitirá que no se avance en el desarrollo de la actividad, siendo mejor actuar que demorar, tomando una posición proactiva que haga recaer en cabeza de la persona que ocasiona la actividad contaminante los riesgos de la actuación.

    Así, haciendo una interpretación de lo dispuesto por los arts. 1 y 6 -en donde se regulan los principios de prevención, precaución, responsabilidad y progresividad- de la Ley General de Ambiente conjuntamente con el art. 4 de la misma ley, podemos decir que, sobre la base de la normativa analizada, debemos sostener que en caso de conflicto prevalece el principio de “in dubio pro natura” (en caso de duda siempre debe favorecerse a la naturaleza).

    c.- Sobre tales tesituras, es que corresponde examinar las circunstancias fácticas de marras, en donde se evaluarán las participaciones de los imputados en las presentes y de corresponder, la determinación de responsabilidad de los mismos sobre la base de la prueba colectada, corroborando también si sobre los ellos puede recaer una causa de justificación o una de exclusión de culpabilidad.

    Cabe agregar que, no obstante tener en cuenta que en los delitos como el que aquí se imputa puede no producirse un resultado en sentido estricto, ello no implica que no deban concurrir todos los elementos típicos esenciales, en particular la acción y la lesión o afectación del objeto del delito por parte de los presuntos autores, por lo que tales cuestiones deberán probarse en el caso concreto, debiendo acreditarse que son idóneos para perturbar el bien jurídico protegido.

    Con ese contexto, de las pruebas obrantes en las actuaciones podemos exponer que existen informes periciales que indican que en el desagüe que pasa por la parte de atrás de la empresa de curtiembre ZANIN S.R.L., donde la misma vuelca sus líquidos presuntamente tratados (ver medidas ordenadas por este Tribunal a fs. 13 y 16), hay sustancias vertidas por fuera de la normativa vigente -fs. 19, 35/36-, siendo estas circunstancias acompañadas por las debidas declaraciones testimoniales -fs. 1, 21, 30/31-, fotografías -fs. 3/7, 32/33-, nota de fs. 41 e informe de laboratorio L28/17 obrante a fs. 44/48.

    De dichas medidas, puede verse que se relevaron incidencias negativas en cuanto a la demanda biológica de oxígeno (DBO), demanda química de oxígeno (DQO), sustancias solubles en éter (SSEE), sulfuro, cobalto, sólidos sedimentales y cromo hexavalente. Tales muestras fueron tomadas en calle Medrano, entre Rioja y Güemes -“Muestra 1” -; intersección de calles Alberti y Gorriti -“Muestra 2” -; arroyo Las Mojarras -“Muestra 3” -; y la confluencia del arroyo con el río Carcarañá -“Muestra 4” -, todos los lugares situados en Cruz Alta, Córdoba.

    En virtud de ello y llevado que fuera el diligenciamiento del allanamiento sobre el predio donde se halla situada la empresa, además de las medidas precautorias pertinentes, se receptaron otras tres (3) muestras de líquidos producidos por la empresa, las cuales fueron identificadas como “1” en la salida - punto de descarga de fábrica, como “2” en la última cámara antes del arroyo y como “3” en el agua del arroyo Las Mojarras bajo el desagüe -ver croquis de fs. 94, informe de fs. 96 y fotos de fs. 98/99 -.

    Así las cosas, para ser conteste con estas probanzas, se puede leer el informe elaborado por la División Operaciones, Sección Apoyo Técnico, de la Policía Federal Argentina, el cual a fs. 151/154 elabora un informe de laboratorio N° L41/17 en el que expone que las tres muestras tienen un elevado nivel de DQO y cobalto, encontrándose sulfuros por fuera de la normativa en las dos primeras y cromo VI sólo en la última, dejando ver que en la muestra 2 existieron sedimentos sólidos (SS), lo que es conteste con las mediciones realizadas al momento del muestreo por parte del personal operativo que estuvo en el lugar -ver acta del procedimiento de fs. 144/147-y al que se le recepcionó declaración testimonial, es decir, el oficial subinspector de la Policía Federal Argentina, Sr. Jonathan Nievas -fs. 142/143-.

    Concomitantemente, también se llevó a cabo un examen por parte del CEQUIMAP, el cual informa que en la muestra “1” los elementos que se encuentran por fuera de los valores legales son la DBO, DQO y los sulfuros. En cuanto a la muestra “2”, manifiesta que además de los valores de la primera, también existen por fuera de los permitidos los sólidos sedimentables en 2 hs. y las sustantancias solubles en éter etílico, finalizando con el muestreo “3”, donde afirma que únicamente existen valores altos respecto de DBO, sólidos sedimentables y sulfuros -fs. 160/168-.

    De tal suerte, habiéndose incorporado copias de algunas de las constancias ya agregadas, a pedido del Ministerio Público Fiscal la misma fuerza de seguridad actuante elabora el informe técnico G 23/18 en el que se anoticia que “…las muestras denominadas “M1” y “M2”…, la firma se encuentra volcando un vertido riesgoso debido a la probabilidad de ocasionar daños en el ambiente que oficia de cuerpo receptor… La muestra “M3”, que es la que impacta en el Arroyo Las Mojarras posee valores de Cromo VI y Níquel por fuera de lo normado…” -fs. 195/196-.

    Luego de esto, y receptadas que fueran las pertinentes indagatorias -fs. 206/207 y 209/210-, la defensa técnica de los imputados acompaña a fs. 220/231, prueba documental que, sumado a la solicitud de la prueba obrante en el libelo de fs. 232/234, entiende serán suficientes para probar la inocencia de sus asistidos. Así, este Juzgado provee a los testimonios de los Sres. Guillermo A. Luczywo y Hugo L. Bazan, no haciendo lugar a las restantes en atención a no ser pertinentes ni útiles para la instrucción -fs. 246-.

    En tiempo oportuno, comparece el primer testigo e indica entre otras cuestiones que, según sus conocimientos (ingeniería química), ve una discordancia entre la nota de fs. 41 (toma de muestra previa al allanamiento) y los informes de fs. 151/154 y 160/167 (muestras del allanamiento), existe un enmascaramiento del cromo hexavalente y la DQO y los sulfuros están por encima de los valores permitidos, lo cual le hace suponer que hay un tratamiento insuficiente por parte de ZANIN S.R.L.

    También, refiere que en la muestra 2, teniendo en cuenta el aumento de la demanda biológica de oxígeno y el descenso de la demanda química de oxígeno, le sugiere que hay otro aporte con restos biológicos, dando ejemplos. Finaliza su testimonio, manifestando que a su entender la indicación informada sobre la muestra “1” obrante a fs. 41, hubo un error de interpretación o de lectura, toda vez que para el uso de cromo hexavalente toda la planta debería ser modificada -fs. 248/249-.

    Luego, se presenta ante este Tribunal el ingeniero civil Hugo Leonardo Bazán, quien además de agregar documental refiere que la empresa ZANIN S.R.L. fue autorizada por el área respectiva de la provincia de Córdoba para volcar efluentes. A tal fin, se llevó a cabo un relevamiento que indicó que estaba dentro de los parámetros necesarios para ser autorizada, exponiendo igualmente que los efluentes industriales van a una planta de tratamiento cuya factibilidad de vertido fue aprobada y es imposible que trate curtidos con cromo -fs. 263/264-.

    En virtud de las nuevas declaraciones, este Juzgado dispuso que la Dirección de Policía Ambiental de la provincia de Córdoba realizara un relevamiento de los lugares en los que se tomó el muestreo, para poder dilucidar con más claridad los fines del presente proceso. Desde dicho marco, el organismo mencionado acompañó copia de las actuaciones administrativas N° 0694-001606/2019, donde se elaboró un informe -fs. 285/286-, acompañado por vistas fotográficas y documentos -fs. 287/304-, en el que relata todo el proceso de tratamiento de los cuertos de la empresa, exponiendo que los mismos son realizados de manera autorizada, anoticiando además que, haciendo un recorrido del desagüe/cuneta en donde vuelca los líquidos tratados la curtiembre, dado que son de dominio público y libre acceso, se muestran indicios de vertidos de una cámara ubicada lateralmente, la que esta aparentemente afectada a trabajos en dicha cuneta.

    A su vez, dentro de las constancias arrimadas por la Policía Ambiental surge un nuevo análisis de los líquidos que vuelca la planta tratadora de cueros -fs. 299/300- y los que llegan al arroyo Las Mojarras -fs. 301/302-. En los mismos se informa que los sólidos suspendidos, son elevados casi dieciseis veces en la cámara previa a la salida al desagüe/cuneta y al llegar al afluente nueve veces, acontecer que muestra el porqué de la coloración oscura y turbia del agua.

    Igualmente, el nitrógeno amoniacal en exceso muestra que, si bien las aguas residuales presentan una elevada carga contaminante, responde al tratamiento defectuoso de los líquidos de la planta que se conforma en gran parte de la materia orgánica que contienen, en cuya composición se encuentran los compuestos de nitrógeno, culpa de lo cual, puede deberse el mal olor expuesto en los diferentes informes.

    También, se muestra una alta concentración de demanda de oxígeno biológico y demanda de oxígeno químico (como en el resto de los muestreos), lo cual hace determinar, en conjunción con los demás parámetros de componentes analizados, que la empresa ZANIN S.R.L. y los imputados David Fernando Zanin y Antonio Zanin se encuentran volcando efluentes no tratados adecuadamente al desagüe/cuneta, lo que conlleva la contaminación del arroyo Las Mojarras y por consiguiente del río Carcarañá, afectando de este modo el ambiente acuífero de una cuenca interjurisdiccional y ocasionando con tales conductas la vulneración del bien jurídico protegido por los arts. 1, 2, 14, 22, 55, 57 de la ley 24.051.

    Con tal marco, habiéndose discernido que a causa de la acción llevada a cabo por la empresa, se ha provocado el resultado de menoscabo y daño a las aguas y al ambiente, en virtud de la relación causal que se halla también comprobada, es dable manifestar que, con el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso, la participación de los sindicados en el hecho investigado lo es en el carácter de coautores, en virtud del título de propiedad de la empresa que ellos tienen, sumado a la función y rol que cada uno cumple en el procedimiento de curtidos de cueros, donde uno tiene la función como administrador de la misma y el otro como encargado de producción de calidad de cuero, situaciones que no hacen que no puedan desconocer los eventos que se han ventilado en estas actuaciones, más aún cuando es una industria familiar que no goza de una estructura de gran magnitud.

    Debe agregarse que a esta altura de las presentes, aparece poco discutible la toma de muestras efectuadas en el allanamiento dispuesto a fs. 61/63. Tal extremo, surge sin hesitación alguna de la simple lectura del acta de allanamiento obrante a fs. 87/89, de la cual se desprende que fue el personal policial encomendado a tal fin quién extrajo los muestreos pertienentes y que luego serían base de las distintas pericias previamente examinadas.

    Dicho instrumento público hace plena fe de la existencia de este hecho en los términos del art. 296 del Código Civil y Comercial, pues hasta el momento no ha sido argüido de falso y además se han cumplido con las formalidades que la ley procesal penal requiere al efecto, esto es entre otras, con la intervención de dos testigos civiles.

    En cuanto a la responsabilidad que les cupo a los encartados en el hecho enrostrado, resulta lógico concluir que saben de la existencia del tratamiento defectuoso que la planta industrial produce, toda vez que, tal como dejó constancia el personal de la Policía Ambiental de la Provincia de Córdoba, los imputados cuentan con el conocimiento (administración de empresa y encargado de la calidad de la producción de cueros) y asesoramiento especial necesario para poder comprender que lo que se encuentran vertiendo en el desagüe/cuneta que termina en el río Carcarañá es líquido contaminante, máxime cuando, a pesar de llevarse a cabo un procedimiento de allanamiento donde se obtuvo muestras que demostraron que se vulneraba el ambiente, prueba a la cual tuvieron acceso, siguieron con la actividad normalmente sin siquiera buscar una interconsulta con otros profesionales o amoldarse a la normativa vigente a su respecto.

    Así las cosas, y al solo efecto de dejar constancia, si bien existía una autorización de la administración pública para el ejercicio de la actividad o estaba en proceso de autorización (dado que estaba en la escribanía), la afectación al bien jurídico protegido en el marco de la actividad realizada en legal forma, sigue constituyendo un ilícito penal, por cuanto la actividad implica que si bien es riesgosas, para la configuración del tipo penal en estudio tal riesgo ha superado la franja permitida, evento que demuestra que no existe autorización para dicha comisión del delito, como así tampoco una circunstancia que excluya la antijuridicidad de sus comportamientos, ya que menoscabar el agua y el ambiente y poner en riesgo la salud de la población, transformando el riesgo permitido en prohibido.

    Con este entendimiento, la empresa genera, trata y dispone finalmente residuos que según el Anexo I, punto Y18, de la ley 24.051 son peligrosos, lo cual llevan consigo la capacidad de contaminar el ambiente en general pero muy particularmente las cuencas del arroyo Las Mojarras y del río Carcarañá, siendo normativamente responsable tanto ella como sus propietarios de todo el daño que produce, por lo que corresponde disponer el procesamiento de David Fernando Zanin y Antonio Zanin como coautores dolosos penalmente responsables de adulterar y contaminar de un modo peligroso las aguas y el ambiente en general, comportamiento previsto y castigado por el artículo 55 de la ley 24.051, ley 25.675, y de conformidad con los artículos 306 del Código Procesal Penal de la Nación; 45 y 55 del Código Penal, dejando sin recibo las manifestaciones del letrado defensor en cuanto a instar la inocencia de sus pupilos procesales.

    d.- Así las cosas, llegado el momento de ver la situación sobre los imputados y su espera del plenario ante el Tribunal de Juicio que por turno corresponda, teniendo en cuenta los comportamientos atribuidos a los Sres. David Zanin y Antonio Zanin, toda vez que se halla configurada sus participaciones con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, es que corresponde ordenar su procesamiento en calidad de presuntos coautores materiales y responsables del delito de adulteración y contaminación de las aguas de las cuencas del arroyo Las Mojarras y del río Carcarañá; conforme los artículos 1, 2, 14, 22, 55, 57 de la ley 24.051, de conformidad con los artículos 306 del Código Procesal Penal de la Nación; y 45 del Código Penal.

    Resta señalar que los mismos son sin prisión preventiva, dado que ambos se han sujetado hasta el momento a las condiciones que este Tribunal les dispusiera como formas de prevención, habiendo observado las normas de conductas impuestas, circunstancias que llevan a pensar e inferir que a esta altura de lo actuado los imputados pueden estar a la espera del juicio en libertad, toda vez que son fundados los motivos que existen para presumir que cumplirán las obligaciones que los fines del proceso aplican sobre los mismos. Tal situación es conteste con lo perceptuado por el art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación.

    e.- Finalmente cabe referirnos a la situación de la actividad industrial de la empresa ZANIN S.R.L. Al respecto, es dable resaltar que, conforme se encuentra acreditado en autos, este Tribunal al momento de obtenido el anoticiamiento de la presunta transgresión, le dio participación a la Policía Federal Argentina, Departamento de Delitos Ambientales a los efectos de que corroborara los extremos de la denuncia. Confirmados los mismos, procedió a allanar las instalaciones de la empresa en aras al principio precautorio, donde se obtuvieron muestras para ser examinadas por los especialistas de tal fuerza y de la Universidad Nacional de Córdoba, lo cual llevó a que la Fiscalía Federal de Bell Ville requiera la instrucción de la causa.

    Luego de ello, y en el marco probatorio, se dio intervención a la Policía Ambiental de la Provincia de Córdoba para que determinara si la curtiembre, a raíz de lo testificado por el ingeniero Guillermo Luczywo, estaba vertiendo sustancias con cromo, acontecer que habría arrojado resultado negativo.

    Sin perjuicio de ello y dado que se ha corroborado con el grado de probabilidad que esta etapa requiere que la empresa vertía efluentes deficientemente tratados a lechos acuíferos interjurisdiccionales, corresponde nuevamente verificar si tales circunstancias siguen acaeciendo, por lo que se oficiará a la Policía Federal Argentina, Departamento de Delitos Ambientales, a los fines de que realice un relevamiento de la totalidad del sistema de tratamiento de los productos vertidos desde las instalaciones industriales nombradas hasta la cuenca del Río Carcarañá. A su vez, también tendrán, de acuerdo con lo testificado oportunamente por el ingeniero Guillermo Luczywo, que verificar si existen otros aportantes de efluentes a dicho desagüe y en su caso tomar muestras para corroborar posibles infracciones jurídico- penales que deterioren al medioambiente.

    Concomitantemente, respecto a las actuaciones administrativas N° 0694-001606/2019 de la Dirección de Policía Ambiental de la provincia de Córdoba, en atención a que la constancia incorporada a fs. 27 del expediente referenciado establece varias medidas a cumplir por parte de la empresa Zanin S.R.L., intímese a dicho organismo a que en el plazo de setenta y dos (72) horas hábiles judiciales eleve a este Tribunal copia certificada de la totalidad de las actuaciones a los fines de verificar el debido cumplimiento por parte de la administrada. En igual sentido, deberá librarse oficio al Área de Factibilidad de Uso Industrial y otros de la Administración de Recursos Hídricos, a los efectos de comprobar si dicha sección a tomado algún temperamento en cuanto a las constancias giradas desde la Policía Ambiental.

    f.- Respecto a la circunstancia relativa a la necesidad de asegurar los gastos del presente proceso que, aún cuando en las presentes actuaciones no hay acciones civiles, el procedimiento y la pesquisa policial conllevó pruebas periciales y tareas de varios auxiliares de justicia, siendo por ello necesario establecer un monto proporcional a las condiciones de los prevenidos. Sin perjuicio de lo dicho, hay que tener en cuenta que cualquier medida que afecte derechos personales o patrimoniales, debe ser valorada con carácter restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad del proceso penal, esto es, la averiguación de lo acontecido y la aplicación de una pena.

    Así las cosas, entendiendo que la afectación de los bienes en lo que aquí respecta debe orientarse en los principios de necesidad y proporcionalidad, para que de esta manera la intromisión estatal no produzca efectos irreparables sobre la persona que cuenta con un auto provisional de procesamiento, en virtud de lo que disponen los arts. 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto al pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores, traductores y peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa -las costas-, es que corresponde analizar la estimación del monto de acuerdo a la magnitud de los hechos investigados y la responsabilidad de cada imputado.

    En esa tesitura, teniendo en cuenta que de acuerdo a los considerandos precedentes, a los que me remito en honor a la brevedad, existen motivos suficientes, sustanciados en pruebas, para encontrar a los imputados, por el momento y en la probabilidad que esta instancia requiere, como responsables del ilícito jurídico-penale que se les achaca, a los fines de garantizar una futura imposición de costas, se ordena la traba de embargo sobre los bienes de los mismos por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) por cada uno, debiendo anotarse su inhibición general si no tuvieren bienes o si estos fueren insuficientes.

    Para decidir de ese modo se valoró en particular las condiciones individuales y personales de los prevenidos obrantes en estas actuaciones y de las cuales surgen:

    * Respecto a David Fernando Zanin, se tomó como elementos su declaración indagatoria de fs. 206/207, el informe socio-ambiental de fs. 109/110 y la prueba colectada en autos, más precisamente el acta de allanamiento, las pericias y los diversos testimonios brindados, los cuales ya fueron examinados al tratar el hecho y a los que cabe remitirse por brevedad, que dan cuenta de la posibilidad material de poseer bienes para afrontar el proceso.

    * En relación a Antonio Zanin, su declaración indagatoria de fs. 209/210, como también del informe socio-ambiental de fs. 107/108, la prueba colectada en autos, más precisamente el acta de allanamiento, las pericias y los diversos testimonios brindados, los cuales ya fueron examinados al tratar el hecho y a los que cabe remitirse por brevedad, que dan cuenta de la posibilidad material de poseer bienes para afrontar el proceso.

    Por todo lo expuesto;

    RESUELVO:

    1º) Ordenar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de David Fernando Zanin, ya filiado, en orden al delito de adulteración y contaminación de las aguas de las cuencas del arroyo Las Mojarras y del río Carcarañá --HECHO--; configurado por los artículos 1, 2, 14, 22, 55, 57 de la ley 24.051, de conformidad con los artículos 306, 310 del C.P.P.N.; y 45 y 55 del C.P.

    2º) TRABAR embargo sobre los bienes de David Fernando Zanin hasta cubrir en total la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por aplicación del artículo 518 del C.P.P.N, debiendo anotarse su inhibición general si el mismo no tuviere bienes o si fueren insuficientes.

    3º) Ordenar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Antonio Zanin, ya filiado, en orden al delito de adulteración y contaminación de las aguas de las cuencas del arroyo Las Mojarras y del río Carcarañá --HECHO--; configurado por los artículos 1, 2, 14, 22, 55, 57 de la ley 24.051, de conformidad con los artículos 306, 310 del C.P.P.N.; y 45 y 55 del C.P.

    4º) TRABAR embargo sobre los bienes de Antonio Zanin hasta cubrir en total la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por aplicación del artículo 518 del C.P.P.N, debiendo anotarse su inhibición general si el mismo no tuviere bienes o si fueren insuficientes.

    5°) Oficiar a la Policía Federal Argentina, Departamento de Delitos Ambientales; a la Dirección de Policía Ambiental de la provincia de Córdoba; y al Área de Factibilidad de Uso Industrial y otros de la Administración de Recursos Hídricos, a los efectos dispuestos en los considerandos pertinentes.

    6°) Regístrese y hágase saber.

     

    SERGIO ANIBAL PINTO

    JUEZ

    Ante mí:

    JUAN MANUEL ALMADA

      SECRETARIO

     

      Correlaciones:

    F., M. A. s/infracción ley 24.051 - Corte Sup. Just. Nac. - 22/08/2019 - Cita digital IUSJU042340E

     

     

    001282F